REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
02 de junio del año 2014
204º y 155º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos TAREK KHATIB SÁNCHEZ, IBSEN GARCÍA URBNEJA, JUAN CARLOS RANÍREZ JIMENEZ, ARGÉNIS RAÚL RUBIO PÉREZ, CARLOS ANDRÉS VARGAS, CARLOS JULIO GOMEZ, MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ÁLVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARÍA ELENA CENTENO, MARBERI SEIJAS, ALICIA GONZALEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNANADEZ, MARIA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALFONSO ROMERO, MARÍA ESTELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MOERNO MORAZZI, VERÓNICA BAEZ, AQUITANO EDUARDO CARILLO, JAIME RAFAEL TIRAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA LORENA PORRAS GUTIÉRREZ, FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDON y SALIX AARÓN URDANETA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.886, 16.274, 86.514, 70.993, 77.276, 60.232, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775, 46.897, 65.684, 103.921, 112.118, 152.422 y 152.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METALÚRGICA ANDINA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 216, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el Nro. 37, Tomo 36-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NESTOR JOSÉ CONTRERAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.343.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva).

EXPEDIENTE: 7496.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda originada, en fecha veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), por acción de los abogados Tarek Khatib Sánchez e Ibsen García Urbaneja, quien en representación Judicial de la parte actora Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), introdujeron libelo de la demanda contra la Sociedad Mercantil Metalúrgica Andina, C.A., en la cual se pretende Cobro de Bolívares mediante vía ejecutiva, querella debidamente admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), ordenando a su vez la citación a la mencionada parte demandada y la notificación a la Procuraduría General de la República.

Seguidamente, vista la imposibilidad de efectuar la citación personal a los demandados según consta en diligencia suscrita por el Alguacil contemporáneo del a quo de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), se procedió a realizar citación mediante Carteles debidamente impulsados por la representación judicial de la parte actora, y publicados según consta en diligencia de fecha dos (02) de abril del mismo año.

Seguidamente, en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) comparece ante la sede del Tribunal a quo, la representación judicial de la parte actora, donde solicitó la asignación del defensor judicial, motivado a la incomparecencia de la parte demandada, procediendo el Juzgado de primera instancia a designar a la ciudadana Thais Marcano (según consta en auto de fecha veintidós (22) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997)); compareciendo luego, a darse por notificada la mencionada defensora, en fecha nueve (09) de junio del mismo año, expresando manifiestamente su aceptación al cargo y haciendo debido juramento formal correspondiente.

Consecutivamente, compareció ante el a quo el ciudadano Néstor Contreras, quien en representación judicial de la parte demandada (según consta en poder que lo embiste de tal carácter), en fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) dejó manifiesta constancia de no proceder a dar contestación de la demanda, y opuso Cuestiones Precias Nros. 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; generando en su contraparte la oposición a dichas Cuestiones Previas, según consta en diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del mismo año. Derivándose en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), pronunciamiento del Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Así las cosas, en fecha primero (1ro) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), comparece la representación judicial de la parte demandada, y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda.

Ahora, una vez efectuada la contestación de la demanda y llegado al momento procesal de pruebas, en fecha dos (02) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), consignó escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora; a su vez, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, dicha representación consignó escrito de informes.

Cumplidas todas las etapas procesales en la presente demanda, en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado de primer grado de instancia, se pronunció mediante sentencia sobre el fondo del asunto, declarando Con Lugar la presente querella; así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, presento Recurso de Apelación.

En fecha quince (15) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dio entrada al expediente que lleva la presente causa, este Tribunal a quem; seguidamente en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010) me aboque al conocimiento de la presente causa, derivando en esta fecha momento procesal para pronunciarse sobre el mérito del asunto en los siguiente términos:

II
DEL MATERIAL PROBATORIO

A) De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

A.1) Identificado bajo la letra “B”, copias del contrato de cesión de Crédito celebrado entre la sociedad financiera de los Andes (FINANDES) a favor del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), fotostatos debidamente certificadas por el Registro Subalterno del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, bajo el Nro. 5 del libro de hipoteca mobiliaria de fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994): prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, valorado como Documento Público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 de Código Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia, la efectiva posición de titular de los derechos cedidos por la sociedad financiera de los Andres (FINANDES) a favor del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), sobre la sociedad mercantil Metalúrgica Andina C.A. (MACA), por la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000).

A.2) Identificado bajo la letra “C”, copias del contrato de cesión de crédito celebrado entre la sociedad financiera los Andes (FINANDES) a favor de la sociedad Metalúrgica Andina C.A. (MACA), créditos que se encontraban a cargo de la sociedad mercantil Láminas Galvanizadas C.A. (LAMIGAL); prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, valorado como Documento Público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 de Código Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia, y trae como convicción a quien aquí sentencia la cesión de creditos realizadas por sociedad financiera los Andes (FINANDES) a favor de la sociedad Metalúrgica Andina C.A. (MACA), créditos que se encontraban a cargo de la sociedad mercantil Láminas Galvanizadas C.A. (LAMIGAL)

B) De las Pruebas aportadas en el lapso probatorio de la demanda:

B.1) Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García Hevia, del Estado Táchira, La Fría de fecha primero (1ro) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual quedo registrado bajo el Nro. 03, Folios 10 vuelto al 83 vuelto, Protocolo Primero Tomo 17 y Nro. 01 folios 01 al 68 vuelto, libro de hipoteca mobiliaria, primer trimestre del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), en donde la sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A. (MACA) pacta con la sociedad financiera de los Andes (FINANDES) la modificación de intereses; prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes. Valorado como Documento Público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 de Código Civil, y trae como convicción a quien aquí juzga, la efectiva consolidación de los intereses acordados por las partes en uso del principio de la autonomía de voluntades.

C) De las Pruebas aportadas en Segunda Instancia:

C.1) Copias fotostáticas debidamente certificadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha once (11) de mayo del año dos mil (2000), contentivas del libelo de la demanda y auto declarativo de quiebra.

C.2) Copias fotostáticas simples, de una presunta Junta de Reunión de Acreedores.

Ahora, antes de proceder a evaluar las siguientes pruebas, mediante las cuales la parte demandada pretendía la reposición de la causa hasta el estado de nueva interposición de la demanda, y en consecuencia dejando sin efecto todo lo actuado; cabe señalar el criterio pertinentemente expuesto por la sentencia Nº RC.00515 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tramitada bajo el expediente Nº 08-613, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009) , bajo la ponencia de la distinguida magistrada Yris Armenia Peña, en la cual podemos extraer lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el hoy recurrente considera que la prueba irregular valorada por la juez es la copia del documento de compra-venta inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 21, Tomo 06 adicional, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 1952, consignada el 7 de noviembre de 2007.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil delatado, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”. (Negritas de la Sala)

En relación a ello, esta Sala en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.

De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:

“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

Conforme a lo anterior, la Sala expresó que sólo son admisibles las fotocopias de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples, y que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

En el sub iudice, la mencionada prueba fue consignada en copia simple el 7 de noviembre de 2007 en la oportunidad de las conclusiones de las partes de segunda instancia, y luego fue consignado en copias certificadas el 25 de febrero de 2008, señalando la juez de la recurrida al respecto lo siguiente:
“…Así entonces, de las pruebas antes valoradas, tal como la copia debidamente certificada del documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 21, Tomo 06 adicional, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 1952, mediante la cual la sociedad mercantil Compañía Anónima Edoval, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, y donde se deja constancia de que se da en venta: “(…) (sic) un gran lote de terreno de nuestra exclusiva propiedad, con las dos casas quintas, y otras construcciones en el existentes (…)” (f. 23 y 79, pieza 2), valorada supra, y que adminiculada a las restantes pruebas llevan a esta Juzgadora a concluir que en el inmueble objeto del presente litigio, se encuentran edificadas construcciones realizadas con materiales resistentes. Siendo así lo anterior, al ser suscritos de manera recurrente, los diversos contratos de arrendamiento posteriores al año 1995, se evidencia que la codemandada C.A. EDOVAL, se encontraba en conocimiento de la existencia de las mencionadas edificaciones, a tal punto que en el documento donde se efectuó el acto traslativo de propiedad del referido inmueble mediante permuta, se expresa que se incluían las bienehechurías existentes e incluso los apoderados judiciales de la codemandada arrendadora, manifestaron en las repreguntas realizadas durante el acto de deposición de los testigos, específicamente en la repregunta TERCERA y DÉCIMA (testimonial del ciudadano Leopoldo Rodríguez Alvarez, f.29-vuelto, pieza Nº 1), SÉPTIMA (testimonial del ciudadano Higinio José Gutiérrez; 297, 298-vuelto, pieza Nº 1), que dichas construcciones habían sido objeto de un procedimiento administrativo por parte de la Oficina de ingeniería Municipal del Municipio Chacao…”.

Ahora bien, el Sentenciador Superior desvió ideológicamente el contrato, tal y como se expresó en la primera denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización presentado por Edoval C.A., y para ello fue necesario valorar la fotocopia de un documento publico, el cual resulta ineficaz y sin valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue consignado fuera de su oportunidad probatoria.

Siendo que, de conformidad con la jurisprudencia ut supra expuestas sólo son admisibles las fotocopias de documentos públicos siempre que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas, pues si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, lo cual no ocurrió en el presente caso, de modo que es evidente el error en el que incurrió la juez al valorar una prueba ineficaz y sin valor probatorio alguno, razón suficiente para declarar procedente al denuncia de infracción de los artículos 429, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece. (…)”.

Vista la jurisprudencia pacíficamente reiterada y previamente citada, se desprende, que si bien es cierto que hay elementos probatorios admisibles en segunda instancia, verbigracia los documentos públicos, no es menos cierto que ellos deben cumplir unos ciertos requisitos para no desgarrar la estabilidad procesal de las partes, haciendo alusión que los Juzgados debemos mantener intacta la estabilidad e igualdad de las partes en cuanto al proceso, garantizando así el acceso equitativo a las partes, para poder participar en igual condiciones dentro del vehiculo procesal de la demanda.

Así las cosas, extraemos que estos requisitos, la cual dicha tendencia es compartida por quien aquí juzga, consisten en que sean formal y expresamente aceptada por al contraparte, lo cual no ocurre en el caso de marras, mas bien se impugnan según consta en diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil uno (2001) cursante en el folio 356 de la presente pieza; lo que nos lleva forzosa y necesariamente a desechar la pruebas in comento traídas al segundo grado de instancia. ASÍ DECIDE.


III
DECISION RECURRIDA

De la decisión recurrida se puede extraer:

“(…) Examinados como han sido el escrito de demanda y los documentos de cesión consignados como fundamento de la misma, nos podemos percatar de que efectivamente la fue perfeccionada la cesión de crédito entre el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y LA SOCIEDAD FINANCIERA DE LOS ANDES (FINANDES), el primero, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que constituía préstamo para la adquisición de maquinaria; el segundo por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) como cupo de crédito para la adquisición de materias primas; el tercero por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como crédito para capital de trabajo; el cuarto por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,00) como cesión de crédito, derechos y acciones legales que poseía la Sociedad contra la citada compañía; que la SOCIEDAD FINANCIERA DE LOS ANDES (FINANDES) cedió y traspasó igualmente a EL FONDO, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 148.000.000,00) las garantías señaladas en el documento de crédito y que se estipuló el monto de la cesión en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00); que en el documento que dio origen a la cesión del crédito, fueron pactados entre la partes accreedora y deudora que la tasa sobre la cual se habrían de calcular los intereses de mora era la del diecisiete por ciento (17 %) anual, sin perjuicio de que pudieran ser modificados, en base a la fijación de intereses por parte de las autoridades bancarias nacionales o de sus propias determinaciones si la Ley lo permite, lo cual no excedería más allá del siete punto cinco por ciento (7.5 %) adicional a la tasa pasiva; FINANDES igualmente se obligó a pagar intereses moratorios a la rata equivalente al uno por ciento (1%) mensual adicional a la tasa de interés vigente para el cálculo de los intereses convenidos que para intereses moratorios establecieran las autoridades financieras. En tal sentido cabe en este proceso reafirmar que conforme al artículo 1133 del Código Civil, los contratos son una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que dichos contratos reúnen los requisitos preestablecidos por el artículo 1141 ejusdem, como son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita; que en ningún momento fue esgrimido el alegado de dolo o error y tienen fuerza de ley entre las partes, que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Observa quien aquí juzga, que la accionante en su escrito de promoción de pruebas. Demostró: PRIMERO: la existencia del crédito cierto, líquido y exigible; SEGUNDO: Que los intereses convencionales igualmente fueron pactados al diecisiete por ciento (17 %) anual y sobre los intereses moratorios METALÚRGICA ANDINA se obligó a pagar a FINANDES el uno por ciento (1 %) mensual adicional a la tasa de interés vigente para los intereses moratorios que establecieren las autoridades bancarias nacionales, aceptando en todo caso que no excedería del cinco por ciento (5 %) y por cuanto la parte demandada METALURGICA ANDINA C.A. (M.A.C.A.) , en su oportunidad no probó nada que le favoreciera o demostrara lo por ella esgrimido en su escrito de contestación de demanda, por lo que la presente accióin debe prosperar, y así se decide.- (…)”.


Visto los antecedentes del expediente y los puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora, vista las actuaciones llevadas en la presente causa, corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el abogado Néstor Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), pretendida por la parte actora, Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), contra Metalúrgica Andina C.A. (MACA).

Vistos los elementos aducidos en la presente causa surgen como natural controvertidos, los elementos expresados por la parte actora en el libelo de la demanda, quien exige el pago de obligaciones devengadas a su favor, originadas por un contrato de cesión de crédito; a su vez, exige el pago de los intereses debidamente calculados según rige, documento aportado en el lapso probatorio, todo esto haciendo alusión, que el monto pagado debe ser modificado de conformidad con la indexación monetaria debidamente alegada. Asimismo, y haciendo debido uso del contradictorio, la parte demandada contradijo, rechazo y negó, todos los alegatos de hecho y derecho aducidos en su contra, fundamentándose como defensa principal la prescripción de los intereses devengados de la deuda de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, y a su vez, la incorrecta contabilización de los intereses devengados de la obligación, como la improcedencia de la indexación monetaria en la presente demanda.

Confrontado los hechos controvertidos en la presente demanda, es preciso por quien aquí juzga, teniendo como fin esencial y primordial la adecuada distribución de justicia, es necesario desarrollar ciertos elementos, los cuales se tocaran y desplegaran a lo largo del presente fallo, de la siguiente manera:

Observada las obligaciones exigidas, es preciso mencionar la fuente por la cual fueron adquiridas, originándose mediante un contrato de cesión de crédito el cual es aquel pacto realizado entre un sujeto llamado cedente (acreedor), quien se obliga a transferir determinado crédito exigible a otro llamado cesionario (nuevo acreedor), prestación que un tercero llamado cedido (deudor), queda igualmente atado a cumplirla, solo que frente a un sujeto distinto; obligación que a los fines pedagógicos de esclarecer y pigmentar de forma más clara, es preciso referirnos a los criterios doctrinarios, como por ejemplo, lo plasmado por el jurista venezolano Dr. Aguilar Gorrondona hace mención sobre el tema in comento en su obra titulada “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV” (página 333 y 334) del cual se puede extraer lo siguiente:

“(…) 1° En sentido amplio, se entiende por cesión de crédito el acto entre vivos e virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la isma relación obligatoria.

Omissis…

Normal mente, la cesión de créditos nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor (cedido) puede ser parte o no serlo.

2° En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. (…)”.

Visto lo expresado por tan distinguido doctrinario, y acorde a lo desarrollado, es puntual encuadrar dicha fuente de obligaciones en la ley sustantiva civil imperante en Venezuela, encontrándose ésta en el artículo 1549 del Código Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”.


En este orden de ideas, definida y aceptada la figura de la cesión de crédito como fuente de obligaciones, es cabal atender a las atribuciones exigidas por la parte actora en la pretensión de la demanda; en este orden de ideas, y atendiendo concretamente al caso de marras, se verifica que dichas obligaciones provienen de un contrato de cesión realizado entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) con la sociedad financiera de los Andes (FINANDES), el cual versa sobre la cesión de determinada prestación previamente pactada a favor de la sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A. (MACA) donde la sociedad financiera de los Andes (FINANDES) se obligó al pago de unas cantidades especificadas en los documentos acompañados a la demanda; así las cosas, vemos que el vínculo material, por el cual se encuentra atada u obligada la demandada sociedad Metalúrgica Andina C.A. (MACA) responde a un contrato de crédito sobre un contrato de mutuo o préstamo, debidamente definido este ultimo, de forma palmaria por el Código Civil en su artículo 1735, el cual dispone:

“Artículo 1.735.- El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.”.


Todo esto en el entendido analógico de encontrar la “cosa” como “dinero”; ahora, de la revisión de actuaciones de la parte demandada, se destaca la excepción en cuanto a los intereses devengados de la obligación pretendida, las cuales de conformidad con los puntos realmente debatidos, son considerablemente no exigibles por encontrarse prescritas, (según alega el sujeto pasivo procesal), fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 1980 de la ley sustantiva civil, el cual se lee al siguiente tenor:

“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”.


Así las cosas, quien aquí suscribe precisa de forma general y abstracta la figura sustantiva de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones, mediante el cual, un acreedor no exige el cumplimiento de determinada prestación a su favor, liberando al deudor por el transcurso de ese tiempo preestablecido, encontrando como naturaleza jurídica evitar la perpetuidad de las obligaciones por la omisión del acreedor de exigir el pago o como castigo a un acreedor negligente; así las cosas, y como ya es costumbre por quien aquí juzga, considera favorable citar parte de la doctrina en aras de hacer mas “tangible” el tema a exponer, siendo preciso aludir a lo dispuesto por el virtuoso Dr. Eloy Maduro Luyando quien en su obra “Curso de Obligaciones” actualizada por el Dr. Emilio Pettier Sucre (Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 490), del cual se extrae lo siguiente:

“(…) Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley “(…)”.

Ahora, visto la definición y opinión doctrinaria antes citada, es menester hacer la interpretación y vinculación adecuada al caso en concreto, tomándonos de forma didáctica para crear convicción sobre el tema, lo desarrollado en sentencia sobre la perención dispuesta en el artículo 1980 citado ut supra, decisión proferida por el presente Juzgado Superior, en fecha veinte (20) de Junio del año mil novecientos noventa (1990), expediente N° 7055, caso: Franjo Peteh Sgrablic contra Brisamar, S.A., en la cuál se interpretó de la siguiente forma:

“(…) A criterio de este Juzgador la circunstancia de basamentarse la obligación de la demanda en la existencia de un contrato de compra-venta, cuyo saldo del precio se comprometió a cancelar en 4 cuotas anuales, no determina intrínsecamente la aplicación del régimen de prescripciones breves a la acción a ser instaurada por el vendedor, o al cesionario del crédito original, pues la aludida relación contractual es de aquellos negocios jurídicos de ejecución (tracto) instantáneo, por lo cual normalmente su cumplimiento se agota en una única instancia o actividad, siéndole aplicable la prescripción ordinario a la acción de cumplimiento de los mismos, mientras que la prescripción breve del artículo 1980 del Código Civil refiérese generalmente a las prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo vale decir aquellos actos jurídicos de cumplimiento o ejecución continua, tal el caso, entre otros, del arrendamiento, con obligaciones permanentes. Así, el hecho de pactarse cumplimientos diferidos en el contrato de compra-venta para la prestación de alguna de las partes, no altera su primigenia naturaleza, y por ende el tipo de prescripción (ordinaria) a serle aplicada al ejercicio de la respectiva acción… (…)”.


Así las cosas, este Juzgado observa como el artículo aducido solo es vinculante para determinadas obligaciones, las cuales son todas aquellas que deban pagarse de forma sucesiva, en otras palabras su pago haya sido pactado de manera de tracto sucesivo o ejecución continua, siempre y cuando el contrato sea menor al término que dure la perención de tres años, verbigracia un arrendamiento pactado por un año; por lo que, nada tiene que ver dicha prescripción, referente a los intereses, ya que seria absurdo tratar a los intereses de forma independiente a la obligación que se exige; en otras palabras, el interés, es aquel provecho económico que resulta de una prestación exigible, por lo que inherentemente a su naturaleza, esta es de origen subsidiario a la obligación principal, afirmándose así que al existir la obligación, pudiese surgir, el interés, pero por el contrario, no puede existir el interés, si la obligación principal no procede. Con esto, se busca enfocar, que el demandado, procura afirmar que el interés le es dable el correr una fortuna autónoma a la obligación principal; si bien es cierto que para la procedencia de los intereses se necesita el cumplimiento correlativo de ciertos elementos, esto no quiere decir que corra con una suerte distinta, como si fuese una obligación independiente y autónoma a la principal.

Así las cosas, es inminente declarar improcedente la prescripción de los intereses, por no configurarse los extremos de ley, en cuanto a la subsunción de los hechos, con la situación jurídica general contenida en la norma del artículo 1980 del código Civil, en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, una vez aclarado el punto sobre la fallida excepción de la prescripción, es pertinenete referirnos sobre la impugnada fijación de los intereses, en el cual, de conformidad con el crédito exigido y en concordancia con la esencia mercantil del mismo, conlleva a un lógica exigibilidad de restitución debidamente adaptada con intereses, como así lo pretende el actor en el escrito libelar, por lo que remitiéndonos a la norma imperativa sustantiva en la materia, podemos encontrar su aceptación en los artículos 1745 y 1746 del Código Civil, los cuales disponen:

“Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”.

Ahora, vista la naturaleza contractual del crédito y su aceptación onerosa del interés, es pertinente referirnos a su tiempo de prescripción, verificándose que al encontrarse estipulado en el contrato celebrado por las partes un término de vigencia de cinco (05) años contados a partir del desembolso del crédito, especificando a su vez los intereses por utilización de cupo de crédito e intereses moratorios, (todo esto según lo establecido en documento autenticado traído en el lapso probatorio por la parte actora), sería de errónea encriptación el presente crédito con la prescripción breve alegada por la parte demandada; a su vez, debiendo afirmar, que como principio primordial de las obligaciones de naturaleza privada, reina la manifestación de voluntad de las partes, materializadas y perfeccionadas en el desarrollo del contrato en cuestión, quien en el presente caso al ser el mismo ausente de vicios de conformación del pacto de cesión de crédito y los términos desarrollados.

Así las cosas, esclarecidos los elementos de hechos y derecho controvertidos de la presente demanda, y en concordancia con lo antes expuesto es forzoso declarar exigible el crédito solicitado por la parte actora como pretensión de la demanda, así como los intereses devengados, pactados por las partes según documento traído en original en el lapso probatorio. ASÍ DECIDE.

Ahora, en cuento a la solicitud de indexación judicial resalta de la demanda la exigibilidad de la figura económica y jurídica de la indexación judicial, el cual de una oportuna cita por lo establecido en la doctrina por el antes referida, el distinguido Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra actualizada, expone lo siguiente:

“(…) La indexación judicial es un correctivo mediante el cual los jueces han pretendido corregir las consecuencias del nominalismo, violando el principio de la intangibilidad del contrato y del sistema monetario (….)”.

Asimismo, el Dr. José Mélich-Orsini en una de sus obrar hace referencia a este tema y expone:

“(…) La creciente devaluación del bolívar desde febrero de 1983 ha hecho inoperativo entre nosotros superar la rigidez del artículo 1277 de nuestro Código Civil, tanto más cuanto la tasa de interés legal fijada en el articulo 1746 ejusdem es francamente ridícula y constituye una irresistible tentación para los deudores retardar sus pagos, a fin de lucrarse no sólo con la devaluación de la moneda sino con la obtención de un financiamiento forzoso por parte del acreedor al modestísimo interés del 3% anual. Ante la desidia de nuestros legisladores para corregir con remedios oportunos esta fuente de abusos y de injusticias, los abogados y los tribunales han intentado diferentes soluciones (….)”.

Tomando en cuenta de que de la ratio essendi de los textos antes citados, se puede extraer, que al ser un problema actual el ajuste del monto a consecuencia de la devaluación monetaria, se percibe como adecuada solución, la vía a través de la jurisprudencia y la equidad.

Visto esto y haciendo énfasis en los criterios jurisprudenciales, como lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso “Julio César Trujillo Sanoja contra la ciudadana María Elena Salas Salas, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez”, que a su vez ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), “caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A.,” y en tal sentido indicó:

“(…) a la en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide(…)”..


Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), en el juicio “Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A.”, expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

“(…) La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar....
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio (…)” .

En este orden de ideas, vemos como el Juez, en su obligación de determinar en la sentencia el cálculo de los daños y perjuicios, para así establecer una medida, parámetros o límites que conforme a derecho, el agraviado pueda sentirse y sea materialmente indemnizado de forma justa, así evitando vicios como pudiese ser la indeterminación objetiva entre otros; es menester trasladarnos al libelo de la demanda, el cual se refleja como capital adeudado la cantidad de ) ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000), es por lo que, este Juzgado en aras de impartir su función de la mano con la probidad y equidad social, para así formar soluciones cada vez más adecuadas. y en consecuencia, aportar de forma metafórica ladrillos en el muro que conforma la sociedad que conlleve a la formación de una estructura bien construida, siendo el resultado sociedades mas honesta, transparente, esencialmente atadas a un sistema de solución de controversias llevadas por la razón como manera de dirimir las controversias; considera procedente la indexación judicial, calculada en base al capital precisado en ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000), siendo hoy ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000) a la parte perdidosa sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A. (M.A.C.A), adecuado a los parámetros que respondan de conformidad con la figura económica y jurídica de la indexación, detallada en el dispositivo de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.



V
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el abogado Nelson Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en Cara, siendo hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Este Juzgado de conformidad con lo antes expuesto CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en Cara, siendo hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., de fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el Fondo de Garantías Depósitos y Protección Bancaria, contra la sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A. (M.A.C.A)

TERCERO: se condena al pago de a) ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000), siendo hoy ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000) a la parte perdidosa sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A. (M.A.C.A), por concepto de capital adeudado; b) doscientos diez millones trescientos ochenta y siete mil quinientos dos bolívares con veintidós dos céntimos (Bs. 210.387.502,22), siendo hoy doscientos diez mil bolívares trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 210.387,50) por el pago de intereses moratorios calculados desde el 1ro de febrero de 1988, hasta el 2 de mayo de 1996.

CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria al fallo, en la cual se deberá realizar, en base al capital adeudado, tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se profirió el auto que admitió la presente demanda, siendo treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.






Mar/Jorge F.-
Exp. N° 7496.