REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-000319 (9071)
PARTE ACTORA: MARIA BASTARDO y ENRIQUE ANTONIO GARCIA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.508.208 y V-4.615.250, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ERIKA YUSMARY GONZALEZ BASTARDO y WILLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.886 y 133.887, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de Junio de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 149-A-SGDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2014 DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ERIKA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido en fecha 17 de Febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“Vistos los escritos de fecha 13 de Febrero de 2014, suscritos por los abogados ERIKA YUSMARY GONZALEZ y WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.886 y 133.887, respectivamente, este Tribunal ordena agregar dichas actuaciones junto con sus comprobantes de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
Asimismo, visto el contenido de los referidos escritos, este Juzgado observa que por auto de fecha 29 de Enero de 2014, se dictó auto que ordenó la prórroga del lapso establecido para la evacuación de las pruebas, por quince (15) días de despacho, a fin de que se tramitara la prueba testimonial promovida por la parte actora y debidamente admitida. En razón de ello, este Juzgado cumple con participarle que es carga de la parte promovente, realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dicha probaza, en consecuencia, mal podría ordenarse la reposición de la causa, cuando a la parte demandante se le concedió un lapso prudencial de prorroga, a los fines de que pudiera gestionar la prueba testimonial promovida, por lo que este Tribunal NIEGA lo solicitado.
En lo que respecta, al oficio dirigido al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines del registro de las copias certificadas para interrumpir la prescripción solicitado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado NIEGA lo solicitado, en virtud a que le corresponde a la parte interesada, realizar los trámites necesarios para el Registro, así como el pago de los gastos que acarrea dicha protocolización. Finalmente, se deja constancia que las copias certificadas consignadas, serán remitidas a la Oficina de Atención al Público (OAP).”
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 3 de Abril de 2014. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Febrero 2014, parcialmente transcrita.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, y la parte demandada presentó observaciones a esos informes.
En este sentido, alega la parte accionante en su escrito de informes que nace la apelación producto de la negativa de la reposición de la causa al estado que se evacuaran los testigos, prueba ésta, de las testimoniales que fuera admitida por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 27 de Noviembre de 2013. Que tal decisión se corresponde a la prueba promovida dentro del término legal de promoción de pruebas, del particular que se encuentra plasmado en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas. Que fue violado el derecho a la defensa, ya que el Tribunal de la Causa no comisionó al Juzgado respectivo que debió conocer de la evacuación de las testimoniales, ni el término de distancia, sino por auto del 31 de Enero de 2014 y limitado por medio de providencia de fecha 17 de Febrero de 2014, el lapso establecido para la evacuación de las mismas, en virtud del auto del 29 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal A quo prorrogó el lapso probatorio, todo ello en virtud de la solicitud realizada por el abogado de la contraparte, en razón de no haberse recibido en autos, el informe solicitado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que resulta conculcado el derecho a la defensa, a la legalidad de los términos y lapsos procesales, en razón que se les concedió quince (15) días de despacho contados a partir del auto de fecha 29 de Enero de 2014 y confirmado en comisión en comisión del 31 de Enero de 2014, resultando violatorio ya que les limita en forma imperativa el transcurso de ese lapso, siendo que la prueba testifical fue admitida el 27 de Noviembre de 2013, no habiendo el Tribunal comisionado tal y como lo ordena el artículo 400, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Que no solo se violentó los principios antes descritos sino que también omitió el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Por último, sostuvieron que lo jurídico es reponer la causa al estado que se evacuaran los testigos con todos los lapsos y términos establecidos en la Ley.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
EXTEMPORAINEIDAD DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
El 30 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que el 3 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente a la señalada fecha para la presentación de los informes.
De manera pues, que de acuerdo al referido auto, el lapso para presentar los informes precluía el 24 de Abril de 2014, tal como se desprende de los días de despacho transcurridos en este Tribunal y verificados en el Libro Diario, los cuales son: 7, 8, 9, 10, 11, 14, 21, 22, 23 y 24 de Abril de 2014.
En este sentido, es forzoso señalar que los informes de la parte demandada fueron presentados extemporáneamente, y en consecuencia no son analizados por este Tribunal de Alzada, y así se decide.
En otro orden de ideas, pasa este Juzgado Superior a verificar si está ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Febrero de 2014, y a tal efecto observa:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. Concatenado con lo anterior, este Tribunal considera importante señalar lo indicado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
(omisis)
Del artículo antes indicado se puede evidenciar que toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; en este sentido siendo los lapsos procesales en general inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal dado el carácter de orden público que revisten, es importante en el presente caso, a los efectos de decidir sobre lo solicitado, revisar la actividad desplegada por las partes en el proceso y en este sentido se evidencia en autos que la apoderada judicial de la recurrente solicita que se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas, por cuanto a su parecer se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, los medios de prueba deben evacuarse en el plazo establecido en la ley o, en su defecto, por el juez, en los casos en que le esta permitido tal fijación. Lo contrario implicaría admitir que una causa pudiera permanecer indefinidamente en una especie de marasmo a la espera de que se evacuen todas las probazas ofrecidas por los litigantes. El artículo 400-2 del Código de Procedimiento Civil nos ofrece un ejemplo de este aserto. Dice la norma que: si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
Esa disposición significa que para las comisiones de prueba cuyo cómputo del lapso de evacuación se hace por el calendario del Tribunal comisionado si tales comisiones no se libran por falta de gestión del interesado (a pesar de que es obligación del Tribunal librarlas sin impulso de parte) el lapso se computa por el calendario del comitente que es el Tribunal de la Causa.
En el presente caso este Juzgador de Alzada considera que si los oficios no fueron remitidos a sus destinatarios dentro del plazo fijado en el auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 29 de Enero de 2014, ya no resulta posible su evacuación debido a la falta de oportuna gestión del interesado.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la falta al deber de diligencia que deben tener las partes en la evacuación de las pruebas (Sentencia Nº 828 del 4 de Mayo de 2007) en la cual censuró la actitud pasiva de la parte que teniendo derecho a la evacuación de las pruebas que habían sido admitidas no requirió oportunamente al tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para su evacuación.
De manera pues, con el análisis anterior esta juzgadora considera que la reapertura de un lapso o termino ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el caso en particular la reposición solicitada implica la concesión de un nuevo plazo, considera quien aquí juzga que la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora de reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, no tiene justificación para ser acordada y en consecuencia, se niega la petición, y se declara que el auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 17 de Febrero de 2014, está ajustado a derecho, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ERIKA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 17 de Febrero de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO
En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO
CEDA/nbj/damaris
Exp. Nº AP71-R-2014-000319 (9071)
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