REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PRESUNTA AGRAVIADA: LIGIA CRISTINA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.951, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.471. Actúa asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia dictada en fecha 29-07-2013, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en el juicio que por Resolución de Contrato de Comodato tiene incoado JOSE OSWALDO DEL GROSSO contra la hoy quejosa.-
Solicita la parte presuntamente agraviada en diligencia de fecha 06-05-2014, lo siguiente:
“…Igualmente solicito se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 29-07-2013, ya que la misma se encuentra en etapa de ejecución. Para que se decrete ésta solicitud de Medida Cautelar pido se apliquen los criterios sentados por la Sala Constitucional dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Amparo Constitucional…”.-
Posteriormente, en fecha 04-06-2014, la presunta agraviada solicitó:
“…Debido a que el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio en fecha 9/12/2013, ordenó la suspensión de la causa por 90 días hábiles, y los mismos se cumplen en fecha 9/6/2014, finalizado esta fecha continuará la ejecución de la sentencia. Y visto igualmente que en mi solicitud de fecha 6/5/2014 donde solicité se decretara la medida sin que hasta la presente fecha no se ha proveído. Por tal razón solicito nuevamente a su digno Juzgado se ordene decretar la Medida Cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia…”
Respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Corporación L´Hotels, C.A, ratificada en sentencias: No. 71 del 26 de enero de 2001, No. 330 del 12 de marzo de 2001, No. 561 del 18 de abril de 2001, No. 962 del 05 de junio de 2001, No. 1313 del 20 de julio de 2001, No. 1740 del 20 de septiembre de 2001, No. 399 del 07 de marzo de 2002 y No. 921 del 15 de mayo del presente año, todas de la misma Sala Constitucional. En efecto, en la primera de las citadas sentencias ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia, en este sentido la Sala expuso:
“…A pesar de lo breve y célero de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada”.-
Respecto a la “suerte” de la medida cautelar acordada cuando se declara sin lugar la pretensión principal de amparo, la Sala antes indicada, en sentencia del 17 de julio de 2001, indicó:
“En aplicación del principio general de que lo accesorio sigue a lo principal, resulta de elemental inteligencia inferir que con la declaración sin lugar de la pretensión principal de amparo propuesta en esta causa cesaron, sin necesidad de expreso pronunciamiento del órgano jurisdiccional, los efectos de la medida cautelar acordada y asi se declara”.-
Dado el poder cautelar general de que ostenta el Juez Constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados “con la ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.-
En tal sentido, dada la denuncia de violación de los derechos constitucionales de la quejosa, y en virtud que la decisión contra la cual se ejerce el presente amparo, se encuentra en fase de ejecución, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva mientras se tramita y decide el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera necesario otorgar la medida cautelar innominada solicitada, a los fines de propender a la eficacia del fallo y la efectividad tanto del proceso como de la majestad de la justicia.
Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada y en consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de realizar algún acto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29-07-2013, hasta tanto este Tribunal decida el mérito del presente amparo constitucional. Así se declara.- Particípese la presente suspensión al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).- Años: 204º y 155º.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
CDA/nj/eneida
EXP. N° AP71-O-2014-000017
(9081)
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