REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-001179 (9020)
PARTE ACTORA: SAMUEL HAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.174.802.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y SANDRA TIRADO CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.957 y 127.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA 401.646, C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14-12-1992, bajo el Nº 79, tomo 108-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: LUISA CABALLERO DE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.969.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
Síntesis de la demanda:
Lo propuesto en este proceso es una demanda por Simulación redactada en los términos que se transcriben textualmente a continuación:
“El objeto o pretensión de la presente demanda es que este Tribunal declare la nulidad de la estipulación contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 3 de Marzo de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, cláusula ésta que fija el día 2 de julio de 2010 como fecha de vencimiento de la prorroga legal, como consecuencia de tal declaratoria, pido al Tribunal determine la vigencia real del contrato”.
Mediante diligencia de 20-06-2012 la apoderada de parte actora consigna en autos acta de defunción de SAMUEL HAYON, ocurrida el 30 de marzo de 2012.
En el instrumento se expresa que ese ciudadano está casado con una ciudadana de nombre SARA CHOCRON y que deja cinco (5) hijos identificados del modo siguiente:
ABRAHAM HAYON CHOCRON
MERCEDES HAYON DE COHEN
MOISES HAYON CHOCRON
SYMY HAYON DE GAMIZ
MIREYA MIRIAM RAQUEL HAYON CHOCRON
Se deja además constancia que este ciudadano dejó bienes de fortuna. En consecuencia, nos encontramos ante el caso de apertura de una Sucesión.
La apoderada de parte actora solicita al Tribunal mediante diligencia del 6 de agosto de 2012, que ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos del actor fallecido.
El Tribunal de la causa mediante auto de 9 de agosto de 2012, ordena:
“Librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos o causahabientes del ciudadano SAMUEL HAYON MELUL… para que comparezcan ante este Tribunal a darse por citados pasados que sean sesenta (60) días contínuos, contados a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal que del edicto se haga y conste en el expediente…”.
En otras palabras pues, el Tribunal ordenó emplazar mediante edictos a herederos conocidos y a herederos desconocidos de una persona fallecida.
Previamente, mediante auto de 3 de julio de 2012, el Tribunal había declarado suspendido el curso de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citara a los herederos del actor, cuya muerte había sido demostrada en autos.
Ahora bien, contra ese auto del 9 de agosto de 2012, que ordena emplazar mediante edictos a herederos conocidos y desconocidos, no se interpuso ningún recurso.
Se procede al emplazamiento de herederos conocidos y desconocidos mediante edicto, se publican los edictos fijados por el Tribunal, se designa Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la persona fallecida.
Se cita a la Defensora designada y en ese estado mediante auto del 23 de octubre de 2013, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“…La publicación del edicto debe realizarse en dos periódicos distintos, dos veces por semanas (sic) por lo menos durante 60 días, lo cual no ha ocurrido en el presente caso ya que durante las primeras siete semanas fueron publicadas en dos periódicos distintos, una sola vez por semana y por lo tanto no son válidas las publicaciones hechas a tenor de la norma citada. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, desecha las publicaciones consignadas del edicto librada en fecha 09 de agosto de 2012 y ordena su nueva publicación tal y como lo establece la norma antes señalada.- Así se decide”.
Contra ese auto interpuso recurso de apelación la apoderada actora.
Oido el recurso en un solo efecto, fue enviado el expediente a Distribución y correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal que ahora procede a decidir y para ello observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por otra parte, el artículo 207 eiusdem establece:
“Artículo 207 La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
En consecuencia, en nuestro sistema procesal impera el principio según el cual no pueden decretarse nulidades por razones meramente teóricas, sino que éstas deben perseguir una finalidad procesalmente útil.
Ahora bien, en el auto que ordenó citación de herederos conocidos y de herederos desconocidos mediante el único procedimiento de edictos, publicados en la prensa, constituye un vicio de procedimiento.
No puede emplazarse a herederos conocidos y a herederos desconocidos de una persona fallecida por el mismo procedimiento, porque la legislación establece procedimientos distintos para llamar al proceso a unos y a otros, en caso de suspensión por muerte del causante.
Los herederos desconocidos de una persona fallecida deben ser citados mediante edictos, procedimiento que esta previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Mientras que los herederos conocidos de una persona fallecida deben ser notificados para la prosecución del curso de la causa suspendida como consecuencia del fallecimiento del causante, por el procedimiento previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que transcribimos a continuación:
“Artículo 233 Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
No hay que confundir la citación por carteles o mediante carteles, con la citación por edictos o mediante edictos, son procedimientos diferentes y además son incompatibles.
Ahora bien, ya nosotros hemos expresado en este fallo que en este proceso se comprobó la existencia de herederos conocidos de una persona fallecida.
Estos deben ser notificados para la prosecución del curso de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo declara el Tribunal.
Por lo tanto, para corregir el vicio de procedimiento que se produjo en este proceso al ordenar notificar a éstos herederos conocidos por edictos, el Tribunal ordena al Juzgado que conoce de la causa en primera instancia, emplazar a los herederos conocidos de conformidad con lo previsto en el referido artículo 233 y además transcrito en este fallo.
Así se decide.
Ahora bien, pasemos al examen de la citación por edictos de los herederos desconocidos de la persona fallecida.
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 231 CUANDO SE COMPRUEBE QUE SON DESCONOCIDOS LOS SUCESORES DE UNA PERSONA DETERMINADA QUE HA FALLECIDO, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…” (Resaltado de este Tribunal).
Por lo tanto, según esa norma se ordenará la citación por edictos cuando se compruebe la existencia de herederos desconocidos.
La parte actora ha solicitado además que se notifique mediante edictos a los herederos desconocidos de la persona fallecida.
El Tribunal acordó la notificación de los herederos desconocidos de la persona fallecida mediante edictos y en ese sentido, respecto de la citación de esos herederos desconocidos, no se cometió vicio de procedimiento alguno, por cuanto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece además el siguiente régimen:
“…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Ahora bien, en este caso, se publicaron 16 edictos en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En este proceso se acordó notificación de los herederos desconocidos mediante un edicto, se libró el edicto y se publicó.
El fallo recurrido declaró que los edictos publicados eran insuficientes porque el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe realizarse la publicación de éstos en dos periódicos distintos, dos veces por semana y que ello no ocurrió en este caso.
Para decidir al respecto se observa:
En el auto del 9 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó publicar los Edictos en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias, durante 60 días 2 veces por semana.
Fueron consignados en autos un total de 18 edictos publicados en unas ocasiones en el Diario El Nacional y en otras en el Diario Ultimas Noticias, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en el auto respectivo.
Esas publicaciones se efectuaron en un lapso de 60 días.
A juicio de este Tribunal, se cumplió en esa forma el procedimiento previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual el edicto se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Por lo tanto, considera este Tribunal, que dieciocho (18) carteles durante sesenta (60) días cumplen los requisitos establecidos en esa norma. Lo ordenado en la norma es: hay que publicar semanalmente un cartel en cada periódico. En sesenta (60) días hay aproximadamente ocho (8) semanas, dos carteles publicados en dos diarios de amplia circulación hacen un total de dieciséis (16). La inteligencia de la norma consiste en que hay que publicar un cartel en cada diario. No dos carteles en cada diario.
A juicio de este Tribunal en realidad la inteligencia de la norma es que esos dos carteles se publican uno en cada diario y que el total de carteles a publicar es de dieciséis (16). En este caso se publicaron más, porque suman dieciocho (18).
Por lo tanto, en este caso, al haberse publicado 18 carteles, nueve (9) en el Diario El Nacional y nueve (9) en el Diario Ultimas Noticias, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en el auto respectivo, se cumplió a cabalidad el requisito establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, respecto de herederos desconocidos.
Por lo tanto, se declara realizada conforme a derecho la citación por edicto de los herederos desconocidos. Así se decide.
En los términos expresados, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación examinado.-
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expresados el auto recurrido.
TERCERO: NO HAY LUGAR a condenatoria en costas del recurso, por cuanto éste prosperó.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI. LA…
SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
CDA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2013-001179
(9020)
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