En horas de despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de Junio de 2014, siendo la 1:00 p.m., día y hora fijados por este Tribunal de Alzada para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, encontrándose presente los ciudadanos RAQUEL COROMOTO LEZAMA RIVERO Y JAVIER SEIJO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.556.787 y 12.174.824, parte demandante, representados por su abogado Jesús Alberto Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.542, y la abogada María De Los Ángeles Pérez Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.895, en su condición de apoderada de la parte demandada ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRACAMONTES SILVA.- Acto seguido, el Juez del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACION, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, concediendo el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso lo siguiente: “No apelamos de la sentencia por cuanto nos fue favorable, basada en que la parte demandada reconoció al momento de contestar la demanda en que el término del contrato se había producido. Además la parte demandada quiere hacer ver que el contrato se prorrogó convirtiéndose a tiempo indeterminado. Apoyamos la sentencia en todas y cada una de sus partes. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandada, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Alegamos la terminación del contrato de arrendamiento. Para el momento de la notificación tenía una relación de 14 años. Los 3 años caducaron 2008 y fue hasta finales del 2009, cuando los actores intentaron la demanda, es decir, 1 año y 6 meses después”. Alegó lo que establecen los artículos 1.580 y 1.600 del Código Civil en cuanto a la tácita reconducción de los contratos. Continuó su exposición alegando que: “En pruebas tachamos la notificación efectuada, por cuanto adolece de nulidad ya que el Tribunal Noveno al momento de practicar la notificación, manifiesta que notificó a una persona con cédula distinta, evidenciándose que no se le solicitó el documento de identidad. No puede prevalecer la apreciación de particulares sobre lo que establece el artículo 1380 del Código Civil”.- En este estado, hace uso del derecho a réplica, el apoderado de los actores quien expone: “El hecho que alega la doctora está plenamente motivado en la sentencia. La oportunidad legal para impugnar esa notificación, la tuvo al momento de contestar la demanda y no lo hizo, mal puede pretender ahora tacharlo de falso; además en el momento en que reconoce que fue notificada del cese del contrato, el contrato terminó, cosa que la demandada reconoció en la contestación de la demanda. A continuación la apoderada de la parte demandada hace uso del derecho a contrarréplica de la manera siguiente: “La tacha puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa; la misma fue propuesta pero la parte actora no insistió en hacer valer el documento tachado, por ello el Tribunal lo desechó de la causa. El artículo 1600 del Código Civil es claro cuando establece que vencido el contrato, si el inquilino permanece en posesión del inmueble el contrato se presume renovado, por ello, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal no es procedente”.- De seguidas el apoderado de la parte actora expuso: “Ellos tuvieron su tiempo para ejercer su acción legal y nunca lo hicieron. Son meras declaraciones de hecho que no pueden restarle eficacia a un proceso que ya esta decidido. No pueden alegar esos hechos ahora. Ellos tuvieron más de un (1) año, luego de que se les ofreciera el inmueble en venta, para ejercer sus recursos que la ley les concede, y hacer valer sus derechos, si no estaban de acuerdo con que mis clientes fueran los nuevos dueños del inmueble, no ejercieron el retracto legal.- Toma la palabra la apoderada de la parte demandada: “Insisto en que el documento de notificación adolece de nulidad; además la supuesta prórroga legal del contrato venció el 01-04-2008, y es en Octubre de 2009 cuando ellos interponen la demanda.- Oídas las partes, se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 ejusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada.- Siendo las 1:30 p.m, se da lectura a la presente acta, dejando constancia de la presencia de las partes, identificadas en el encabezamiento de la presente acta, quienes proceden de inmediato a firmarla y seguidamente el Juez se retira a los fines de elaborar el dictamen correspondiente, el cual se pronunciará dentro de los sesenta (60) minutos aproximadamente, o antes si fuere el caso.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,



LA DE PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO





LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA,




LA SECRETARIA,


Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal de Alzada procede a dictar el fallo correspondiente, el cual será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente, conteniendo la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual ha de recaer la decisión. A tales efectos, se tiene: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. N° AP71-R-2014-000247 (9061). PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano JAVIER SEIJO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-12.174.824. SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Jesús Alberto Rosales y José W. Mendoza Jiménez, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.542 y 140.124, respectivamente. PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRACAMONTES SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-6.120.620. SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos María de Los Ángeles Pérez Núñez y Carlos Calanche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.895 y 105.148, también respectivamente. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha 07 de enero de 2014 (F.407-425, pieza 1), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. INMUEBLE OBJETO DE LITIS. Constituido por el Apartamento distinguido con el número “13”, que forma parte del Edificio “ÁGUILA”, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, destinado únicamente para vivienda familiar. TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente causa la conoce este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2014 (F.427, pieza 1), por el abogado Carlos Calanche Bogado, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, publicada in extenso en sentencia definitiva de fecha 07 de enero de 2014 (F.394-425, pieza 1), por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, y por vía de consecuencia, condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, el bien inmueble arrendado (Ya plenamente identificado en este fallo). Asimismo, la condenó al pago de la cantidad de Bs.F. 119,50, mensuales, por concepto de pago de los daños y perjuicios causados, a partir del 1º de abril de 2008 y hasta la entrega definitiva de ese inmueble. Finalmente impuso las costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal de Alzada, el cual mediante providencias de fechas 18 de marzo de 2014 (F.02-10, pieza 2), le dio entrada y estableció la oportunidad en que debía llevarse a cabo la audiencia oral, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación. En fecha 30 de mayo de 2014 (F.21, pieza 2), se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 19 de Junio de 2014, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en esta misma fecha.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede esta Alzada a proferir su fallo, considerando para ello, lo siguiente:

-ANTECEDENTES-
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, mediante libelo de demanda, admitido el 02 de noviembre de 2009 (F.43, pieza 1), y posteriormente reformada, siendo admitida ésta última el 13 de enero de 2011 (F.80, pieza 1), intentada por el ciudadano Javier Seijo Castro, a través de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana Mirian Josefina Bracamontes Silva; correspondiéndole su conocimiento, por efecto de la Distribución de Ley, al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, procedió a admitirla cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de octubre de 1999. Quiere esto decir, que la presente causa fue debidamente iniciada antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya vigencia comenzó a regir a partir de su publicación en Gaceta Oficinal Nº 6.053 Ext., del 12 de noviembre de 2011. Ahora bien, en la disposición transitoria “PRIMERA” contenida en ésta novedosa Ley, se señala: (Sic) “Los procedimiento administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno), lo que quiere decir, que la disposición in comento refiere es en cuanto al procedimiento (audiencias, actos, lapsos, términos, entre otros) que debe seguir llevándose en las causas administrativas o judiciales que estaban en curso antes de su entrada en vigencia. De manera pues que, la situación factica de hecho que haya existido y que diera pie a la interposición de la acción, para la fecha en que ésta fue presentada (15/10/2009, F.6, pieza 1), y de su debida admisión (02/11/2009, F.43, pieza 1), no puede sufrir cambio cuando ha existido una fecha cierta respecto de la oportunidad en que -se alega- la parte demandada debía hacer la entrega material del bien inmueble arrendado. Y así se establece.
Precisar lo anterior luce indispensable para este Juzgador, a fin de no crear confusión en la elaboración de la decisión que ahora ocupa nuestra atención.
Luego, conforme se desprende del escrito contentivo de la reforma de la demanda, debidamente admitida en fecha 13 de enero de 2011 (F.76-90, pieza 1) los representantes judiciales de la parte actora fundamentan su acción, en lo siguiente:
Primeramente, advierten que (Sic) “...La presente acción es propuesta en relación al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, derivado del contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil LUZARDO Y ERASO, S.R.L., y la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRACAMONTES SILVA...,...contrato que tuvo por objeto el inmueble que se describe a continuación: Apartamento Nro. 13, que forma parte del Edificio Águila, Ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JAVIER SEIJO CASTRO, antes identificado, según Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 13 de febrero de 2009, registrado bajo el Nro. 2009.228, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.1077 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009...”.
En tal sentido, alegaron los apoderados judiciales del demandante, en el libelo: Que, en fecha 27 de enero de 2005, la arrendataria-demandada fue notificada judicialmente (Según se desprende de expediente S-05-6427, de la nomenclatura particular del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que se acompaña al libelo), respecto a que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de abril de 1991, no sería prorrogado y que su vencimiento es el 31 de marzo del año 2005, razón por la cual a partir del día 01 de abril del año 2005, comenzaría a transcurrir el período de prórroga legal con fecha de vencimiento al día 31 de marzo del año 2008, fecha en la cual debía la accionada hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas. Que, en fecha 08 de junio de mismo año 2005, la sociedad mercantil Inversiones Elorza, S.A., en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, notificó judicialmente por intermedio del Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº S-4792-2005, de su nomenclatura particular), sobre el ofrecimiento en venta del aludido inmueble, tal y como lo establecía el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (En la actualidad derogada), cuya notificación, alegan, en ningún momento fue respondida por la arrendataria-demandada a la propietaria del inmueble con relación a la compra o no del apartamento. Que, en fecha 09 de noviembre de 2005, la sociedad mercantil Inversiones Elorza, S.A., en su carácter de propietaria del inmueble celebró de forma privada, con su representado, Javier Seijo Castro (Actor), contrato de reserva de compra venta por el inmueble, estableciendo identificación, precio y término de duración del contrato de reserva de compra venta. Que, en vista de que la arrendataria-demandada no manifestó en el lapso que establecía la comentada Ley -hoy día derogada- su disposición de estar interesada en la compra del inmueble, la propietaria del mismo lo dio en venta a un tercero que, en este caso, es su mandante, y fue así como en fecha 01 de junio del año 2006, es celebrada entre la propietaria del apartamento y su poderdante opción de compra venta por el referido inmueble, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Publica sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 103, de los Libros respectivos. Que, transcurrido el lapso de prórroga legal, la propietaria del inmueble Inversiones Elorza, S.A., por intermedio de sus representantes comenzaron a realizar gestiones y solicitudes extrajudiciales a los fines de obtener de la arrendataria-demandada la entrega del inmueble, lo cual no se ha logrado debido a la poca disposición de la ocupante del inmueble de entregar el mismo muy a pesar de haber estado debidamente notificada del vencimiento del contrato, y que en fecha 27 de mayo de 2008, nuevamente fue notificada a través de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual se le hizo saber de su obligación de entregar el inmueble dado que la prórroga legal había vencido en el mes de marzo de ese mismo año 2008. Que, en fecha 28 de julio de 2009, su mandante, Javier Seijo Castro, por intermedio de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificó a la arrendataria-demandada, Mirian Josefina Bracamontes Silva, sobre la titularidad de la propiedad del apartamento que habita actualmente, dada su negativa en la entrega del inmueble, anexándole en ese mismo acto junto con la notificación copia fotostática del documento registrado que acredita la propiedad del inmueble. Que, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado el legislador estableció que no es necesaria la notificación en virtud de que el contrato mismo equivale a la notificación de no prórroga, que no obstante, a fin de alertar a la arrendataria-demandada, tanto la sociedad mercantil Elorza, S.R.L., como su mandante, Javier Seijo Castro, notificaron judicialmente la voluntad de no prorrogar el contrato en el lapso que establece la cláusula “Octava” del contrato de arrendamiento, la cual señala, cita: (Sic) “La duración del presente contrato es de un año fino prorrogable automáticamente y de pleno derecho por períodos iguales. Si con dos (2) meses de anticipación por lo menos, al final de cada período, una cualesquiera de las partes no notificare a la otra por escrito lo contrario. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiere surtir este contrato se consideran a término determinado y contenidas en las cláusulas de este contrato, salvo mención especial”. Que, desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal (31/03/2008), la antigua propietaria del inmueble, Inversiones Elorza, S.R.L., y el actual propietario del mismo, Javier Seijo Castro, han insistido en la solicitud de la entrega del inmueble, resultando infructuosas las diligencias, pues la arrendataria-demandada se niega a la entrega del apartamento muy a pesar de haberse vencido el contrato y la prórroga legal, tal y como lo establecía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que, desde ésta última fecha la arrendataria ha mantenido el inmueble por 33 meses, generando daños y perjuicios al no entregar oportunamente el mismo, pues su mandante es propietaria de un bien inmueble que no puede disponer y peor aún no percibe ningún tipo de contraprestación por parte de la accionada. Que, conforme a la exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Aplicable al asunto para el momento de la interposición de la demanda, y hoy día derogada), la prórroga legal fue creada con la finalidad de beneficiar y proteger al arrendatario, en el sentido de que el arrendador está obligado a esperar el lapso máximo que fije la Ley para que le sea entregado el bien arrendado, una vez vencido el término del contrato, lapso éste que es suficiente para que el arrendatario realice lo conducente para cumplir su obligación de la entrega real del inmueble. Que, si vence el lapso que fija la Ley (Prórroga legal) y el arrendatario no cumple la obligación de entregar el inmueble, pierde su condición de arrendatario de pleno derecho, convirtiéndose ipso iure, desde ese momento en simple detentador del inmueble, siendo la sanción que le impone la Ley la entrega inmediata de la cosa. Que, es por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 22, 25, 33, 35, 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Hoy día derogada), 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271, 1.272, 1.354, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que acuden por ante esta autoridad jurisdiccional a fin de demandar a la ciudadana Mirian Josefina Bracamontes Silva, en su carácter de detentador del inmueble, visto que no cumplió con su obligación de la entrega de éste, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: (Sic) “...PRIMERO: En el cumplimiento del contrato y la ley que lo obliga en la entrega inmediata del inmueble arrendado identificado en el libelo de demanda a saber Apartamento Nro. 13, que forma parte del Edificio Águila, Ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas, visto que se venció el plazo establecido en la Prórroga Legal Obligatoria el día 31 de Marzo del año 2005 tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 119,50), desde el día 01 de Abril del año 2008, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, derivados del incumplimiento en la entrega del inmueble a la fecha de vencimiento de la prórroga legal. TERCERO: A pagar las costas generadas con motivo del ejercicio de la presente acción...”. Finalmente, y a los fines previstos en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de Bs.F. 23.000,00, equivalentes a 365 Unidades Tributarias, para el mes de enero de 2011.
Posteriormente, admitida la reforma de la demanda mediante auto de fecha 13 de enero de 2011 (F.90, pieza 1), el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 (F.82, pieza 1), la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostatos así como los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En diligencia de fecha 28 de abril de 2011 (F.87, pieza1), el ciudadano Christian Rodríguez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar la citación formal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 (F.101, pieza 1), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles de la accionada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 (F.102, pieza 1), fue suspendida la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.
Luego, en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012 (F.104, pieza 1), la representación judicial de la parte demandante consignó a estos autos, original de Resolución Administrativa Nº 000078, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 04 de septiembre de 2012, en la cual se habilita la vía judicial, para dirimir el conflicto surgido entre las partes aquí litigantes, ante los órganos jurisdiccionales.
Seguidamente, en auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (F.108, pieza 1), el juzgado a-quo acordó la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba para la fecha de la suspensión, para lo cual fijó un término de 10 días de despacho que se computarían a partir de la constancia en autos de la notificación que de las partes se hiciese, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2012 (F.110, pieza), se dio por notificado del referido auto la representación judicial de la parte actora. En la misma fecha, solicitó la notificación de su contraparte; lo cual fue debidamente proveído en auto de fecha 05 de octubre de 2012 (F.11, pieza 1). Este cartel de notificación fue retirado por los apoderados del accionante, para su debida publicación en la prensa; el cual fue consignado a estos autos mediante diligencia de fecha 19/10/2012 (F.116, pieza 1).
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2012 (F.118, pieza 1), la ciudadana Dilcia Montenegro P., en su carácter de Secretaria Titular del a-quo, dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 (F.120, pieza 1), la representación judicial de la parte actora, vencido como se encontraba el lapso establecido en el cartel de notificación librado el 05/10/2012 a la parte demandada, solicitó se acordase la prosecución del juicio. Este pedimento fue acordado en auto de fecha 15 de noviembre de 2012 (F.121, pieza 1), a través del cual el a-quo a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijó el 5to., día de despacho siguientes a la citación de la demandada, a los fines que tuviese lugar la Audiencia de Mediación que establece el artículo 101, del mencionado Decreto Ley.
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012 (F.123, pieza 1), la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación de la demandada, la cual fue librada el 26 del referido mes y año (F.124, pieza 1). Luego, en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012 (F.126, pieza 1), el ciudadano Horacio Ramos, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haber hecho entrega de la boleta de citación a la parte demandada, quien -alega- se negó a firmarla.
Posteriormente, en fecha diligencia de fecha 27 de enero de 2013 (F.129, pieza 1), la representación judicial de la parte actora solicitó se librase boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificarle a la accionada sobre la declaración del Alguacil. Este pedimento fue acordado y cumplido como se evidencia de las actuaciones de fechas: 23 de enero y 21 de febrero de 2013 (F.132 y 134, pieza 1).
En fecha 01 de marzo de 2013 (F.135, pieza 1), tuvo lugar la Audiencia de Mediación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en cuya oportunidad se dejó constancia de la imposible conciliación de las partes litigantes. En consecuencia, se acordó el cierre del acta y la continuación del juicio en el estado en que se encontraba.
Luego, en fecha 01 de abril de 2013 (F.136-143, pieza 1), compareció la demandada, Mirian Bracamontes Silva, asistida para entonces de su actual apoderada judicial, abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, Inpre Nº. 119.895, y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, conjuntamente con promoción de pruebas, en el que procedió a rechazar la demanda interpuesta en su contra alegando, en síntesis, lo siguiente: Primeramente, afirma que la parte demandante no cumplió con el derecho de preferencia ofertiva hacía su persona, toda vez que (Sic) “...al momento de notificarme la intención del propietario Inversiones Elorza, C.A., su intención de vender el inmueble en el año 2005, dicho edificio no contaba de propiedad Horizontal para ser vendidos por apartamentos, por lo que dicha venta no podía materializarse...”. En tal sentido, sostiene que (Sic) “...se desprende de notificación judicial de fecha 28 de julio de 2008, oportunidad en la cual alega la parte actora haberme notificada a través de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la venta del inmueble en el cual el propietario Inversiones Elorza, C.A., le vende al ciudadano Javier Seijo, en la misma no se identifica a la persona que recibe dicho documento por lo que mal puede afirmar la parte que la persona notificara se tratara de la parte demandada en el presente juicio, por lo que en este acto solicito la nulidad de la notificación efectuada en fecha 28 de julio de 2009...”. De igual manera alegó la indeterminación del contrato de arrendamiento, asegurando (Sic) “...que la presente relación arrendaticia, se inició en fecha 01 de Abril de 1991, con renovaciones consecutivas de Un (1) año, tal y como se pacto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento...,...y como lo señala la cláusula transcrita la relación arrendaticia se inicio a tiempo determinado, con la estipulación de las renovaciones consecutivas de un (1) año, siendo hasta el 27 de Enero de 2005, oportunidad en la cual la parte actora de forma auténtica me notificó la no renovación del contrato de arrendamiento, trasladando para tal efecto al tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a partir del 01 de abril de 2005, empezaría a correr la prórroga legal de Tres (3) años, tal y como lo señala el artículo 38 de la derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando se trata materia de vivienda...”. Y, en ese sentido, (Sic) “...la supuesta prórroga venció en fecha 01 de abril de 2008, como lo afirma la propia parte actora... (y) ... se evidencia de las actas del presente expediente, que la fecha en la cual es introducido el Libelo de Demanda por la acción de cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal fue en fecha 15 de octubre de 2009, es decir con Un (1) año y Seis (6) meses después del supuesto vencimiento de la prórroga legal en fecha 31 de marzo de 2008, que alega la propia parte actora en su escrito libelar, es decir que para la fecha de la interposición de la demanda, la parte actora consintió mi permanencia en el inmueble un año y seis meses después del vencimiento de la prórroga alegada, estando en posesión del inmueble Dieciocho años y Seis meses en el inmueble por tener una relación arrendaticia ininterrumpida...”. Asimismo, afirma que de aceptarse dichas renovaciones consecutivas, y por ende, que la relación arrendaticia se encuentra determinada, se estaría violentando el contenido del artículo 1.580 del Código Civil, que prohíbe los arrendamientos de más de 15 años; y siendo que el presente caso (Sic) “...comenzó a tener vigencia el primero (01) de abril de 1991, lo cual de una simple operación aritmética para el momento que se interrumpe las renovaciones consecutivas en fecha 27 de enero de 2005, ya había mantenido una relación arrendaticia de 14 años, y al pasar un año y medio después de haberse vencido la prórroga legal, y al permanecer en el inmueble entendí que dicha permanencia era consentida por el nuevo propietario, por lo que la relación arrendaticia para el momento de la introducción de la demanda ya llevaba dieciocho (18) años en el inmueble, en consecuencia el contrato de autos se encuentra a tiempo indeterminado, siendo improcedente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, ya que dicha acción solo la establecía El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo para los contratos con determinación de tiempo, por lo que la parte actora debió fundar su demanda en cualquiera de las causales que establece el artículo 34 de la mencionada Ley, en los cuales no se encuentro incursa, toda vez que hasta la presente fecha he cuidado el inmueble como un buen padre de familia y he cumplido cabalmente con mi obligación de cancelar el canon de arrendamiento...”. Por tales razones, negó y rechazó que deba hacer entrega material, real y efectiva del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria al demandante, por haberse vencido la prórroga legal en fecha 31 de marzo de 2008, así como, que deba pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs.F. 119,50, desde el día 01 de abril de 2008, hasta la fecha de la entrega definitiva del bien inmueble derivado de la acción de cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal. Se opuso también al pago de las costas en el presente juicio. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea desechada y declarada sin lugar en la definitiva.
Mediante providencia de fecha 05 de abril de 2013 (F.261-265, pieza 1), y siento la oportunidad procesal establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fue fijado por el a-quo LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS en el presente juicio.
En fechas: 24 de abril y 04 de junio de 2013 (F.276-283, pieza 1), ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas.
En auto de fecha 03 de octubre de 2013 (F.384, pieza 19), el a-quo, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fijo el 5to., día de despacho siguiente, a fin que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso. En tal sentido, ordenó la notificación de las partes; que tuvieron lugar en fechas: 11 de octubre de 2013, la demandante, y 29 de noviembre de 2013, la demandada.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, en fecha 17 de diciembre de 2013 (F.394-399, pieza 1), se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, con sus respectivos apoderados judiciales, quienes alegaron lo que creyeron conveniente a su defensa e intereses. Seguidamente el Tribunal evacuadas como fueron todas las pruebas testimoniales promovidas, y concluida la Audiencia de Juicio, exhortó a los apoderados de la parte actora y demandada a permanecer en la Sala, mientras se retiraba por espacio de 60 minutos a los fines de emitir el dispositivo del fallo correspondiente. Una vez de vuelta a la Sala, emitió su veredicto final declarando con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal se intentara. En consecuencia, condenó a la demandada hacer entrega a la parte actora, del bien inmueble que le fuera arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, así como, la condenó a pagarle la cantidad de Bs. 119,50, mensuales, por concepto de daños y perjuicios causados, a partir del 1º de abril de 2008 hasta la entrega definitiva de ese inmueble. Las costas fueron impuestas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la causa.
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2014 (F.407-425, pieza 1), fue agregado al expediente la sentencia in extenso proferida en este juicio.
Luego, en diligencia de fecha 09 de enero de 2014 (F.427, pieza 1), el abogado Carlos Calanche Bogado, co-apoderado de la parte demandada, apeló de la referida decisión. Siendo escuchada en ambos efectos en auto de fecha 24 de febrero de 2014 (F.431, pieza 1). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Noveno, el cual mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2014 (F.02-07, pieza 2), le dio entrada y estableció la oportunidad en que debía llevarse a cabo la Audiencia Oral, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación. En fecha 30 de mayo de 2014 (F.21, pieza 2), se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 19 de Junio de 2014, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Efectuada la anterior reseña de las actuaciones más relevantes ocurridas en la presente causa, de seguida, se procede a dictar la sentencia definitiva correspondiente, para lo cual se observa:
-MÉRITO DEL ASUNTO-
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, que:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión del accionante, Javier Seijo Castro, referida a que se ordene a la demandada, Mirian Josefina Bracamontes Silva, en virtud del vencimiento de la prórroga legal al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 1991, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 13, que forma parte del Edificio Águila, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, de la Urbanización Bello campo, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital; cuyo lapso de prórroga legal comenzó a regir desde el 1º de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38.d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1.999, vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Este Contrato de Arrendamiento cursa en original a los folios 11 al 12, Vto., de la pieza 1 del presente expediente en apelación, y el mismo, no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, muy por el contrario, el mismo fue expresamente reconocido por la arrendataria-accionada, con lo cual adquiere el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la relación locataria que une a las partes.
Luego, la demandada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado, solicitando la declaratoria sin lugar de la misma, con expresa condenatoria en costa al demandante, toda vez que en el presente caso existe la indeterminación del contrato de arrendamiento, asegurando (Sic) “...que la presente relación arrendaticia, se inició en fecha 01 de Abril de 1991, con renovaciones consecutivas de Un (1) año, tal y como se pacto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento...,...y como lo señala la cláusula transcrita la relación arrendaticia se inicio a tiempo determinado, con la estipulación de las renovaciones consecutivas de un (1) año, siendo hasta el 27 de Enero de 2005, oportunidad en la cual la parte actora de forma auténtica me notificó la no renovación del contrato de arrendamiento, trasladando para tal efecto al Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a partir del 01 de abril de 2005, empezaría a correr la prórroga legal de Tres (3) años, tal y como lo señala el artículo 38 de la derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando se trata materia de vivienda...”. Y, en ese sentido, (Sic) “...la supuesta prórroga venció en fecha 01 de abril de 2008, como lo afirma la propia parte actora... (y) ... se evidencia de las actas del presente expediente, que la fecha en la cual es introducido el Libelo de Demanda por la acción de cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal fue en fecha 15 de octubre de 2009, es decir con Un (1) año y Seis (6) meses después del supuesto vencimiento de la prórroga legal en fecha 31 de marzo de 2008, que alega la propia parte actora en su escrito libelar, es decir que para la fecha de la interposición de la demanda, la parte actora consintió mi permanencia en el inmueble un año y seis meses después del vencimiento de la prórroga alegada, estando en posesión del inmueble Dieciocho años y Seis meses en el inmueble por tener una relación arrendaticia ininterrumpida...”. Asimismo, afirma que de aceptarse dichas renovaciones consecutivas, y por ende, que la relación arrendaticia se encuentra determinada, se estaría violentando el contenido del artículo 1.580 del Código Civil, que prohíbe los arrendamientos de más de 15 años; y siendo que el presente caso (Sic) “...comenzó a tener vigencia el primero (01) de abril de 1991, lo cual de una simple operación aritmética para el momento que se interrumpe las renovaciones consecutivas en fecha 27 de enero de 2005, ya había mantenido una relación arrendaticia de 14 años, y al pasar un año y medio después de haberse vencido la prórroga legal, y al permanecer en el inmueble entendí que dicha permanencia era consentida por el nuevo propietario, por lo que la relación arrendaticia para el momento de la introducción de la demanda ya llevaba dieciocho (18) años en el inmueble, en consecuencia el contrato de autos se encuentra a tiempo indeterminado, siendo improcedente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, ya que dicha acción solo la establecía El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo para los contratos con determinación de tiempo, por lo que la parte actora debió fundar su demanda en cualquiera de las causales que establece el artículo 34 de la mencionada Ley, en los cuales no se encuentro incursa, toda vez que hasta la presente fecha he cuidado el inmueble como un buen padre de familia y he cumplido cabalmente con mi obligación de cancelar el canon de arrendamiento...”. Por tales razones, negó y rechazó que deba hacer entrega material, real y efectiva del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria al demandante, por haberse vencido la prórroga legal en fecha 31 de marzo de 2008, así como, que deba pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs.F. 119,50, desde el día 01 de abril de 2008, hasta la fecha de la entrega definitiva del bien inmueble derivado de la acción de cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal.
Ahora bien, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en éstos, se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Asimismo la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Aplicable al presente caso para el momento de la interposición de la demanda) consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Esta prórroga opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este artículo consagra lo siguiente:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello” (Cita textual).

Del artículo transcrito, se infiere, que en lo contratos de arrendamientos a tiempo determinado o fijo, en cuya circunstancia guarda relación con la disposición contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Lo que significa, que al concluir la terminación del contrato, en caso de operar la prórroga legal, la misma es potestativa para el arrendatario, y obligatoria para el arrendador dentro de esa relación jurídica. Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencido la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599.7º del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado -venida o expirada la prórroga legal-, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.
Precisado lo anterior, se debe apuntar que los contratos de arrendamientos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el tiempo inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual.
Así, el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Sin embargo, durante la dinámica existencial del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pueden producir ciertas circunstancias que orienten esa relación locataria a otra sin determinación de tiempo, que a consecuencia del vencimiento de la prórroga legal, si fuere el caso, y el arrendatario se queda ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, podría concluirse una nueva relación arrendaticia (Art.1.614 del C.Civil), dentro de un vínculo jurídico intemporal, a consecuencia del cese de la prórroga legal.
Tales afirmaciones, son deducibles dejando transcurrir de forma irremisible el término mismo, que conduce a una virtualidad, que no es más que una nueva relación arrendaticia pero a tiempo indeterminada. La explicación ante una nueva relación insurgente, citando las palabras del doctrinario RICCI, al señalar que “...la renovación tácita no es la continuación del primitivo contrato, sino una nuevo que surge de un nuevo consentimiento prestado por las partes. En efecto, la Ley dice que el contrato de arrendamiento cesa de derecho a la expiración del término establecido, si pues, cesa, es absurdo hablar de su continuación, por lo que habría un nuevo contrato (Derecho Civil, t. 17, Nº 80). Y agrega el autor español Luís Muñoz, citando a Felipe Clemente De Diego, que (Sic) “...la tácita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue a la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo el alcance jurídico de la tácita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato (Sic). Es indispensable, afirmar tener en cuenta que la tácita reconducción es un nuevo contrato y no la prórroga del primitivo...” (Comentarios a los Códigos Civiles de España e Hispanoamérica, pp. 819 y Sgtes.) (Extraído del Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I. Pág. 296. Autor Gilberto Guerrero Quintero).
En este mismo sentido, nos explica el autor Gilberto Guerrero Quintero (Obra citada. Volumen I, Pág. 294 y Sgtes.) al considerar la tácita reconducción en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado con duración concluida, señalando una serie de circunstancias que deben darse para su existencia; cuales pueden ser: (i) Un contrato por tiempo determinado con duración concluida; (ii) Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador; y, (iii) El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo determinado.
La explicación que de manera acertada, afirma el precitado autor distiende en caso que surja la intemporabilidad del contrato (Relación arrendaticia insurgente, interpartes), devenido de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero a término concluido.
Luego, lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes en el presente juicio.
Al respecto este Tribunal de Alzada observa que en la cláusula “Octava” del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1991 (F.11-12 Vto., pieza 1), suscrito entre la empresa LUZARDO & ERASO, S.R.L. (Causante del demandante de autos, Javier Seijo) y la arrendataria-demandada, Mirian Josefina Bracamontes Silva, se convino lo siguiente: (Sic) “...la duración del presente contrato es de UN (1) año fijo si con dos meses de anticipación por lo menos, al final de cada período, cualesquiera de las partes no notificara a la otra por escrito lo contrario...”. Así, en principio, la voluntad de las partes fue ligarse en virtud de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado.
Con respecto a este tipo de contrato, el Dr. José Luís Varela, en su Obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, Pág. 141-143; señala expresamente que: “...el artículo 1.599 del Código Civil (Consagra)...si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio...” (...) “...a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), por ejemplo: una cláusula que disponga “la duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en esta caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”; recogida igualmente en el artículo 1.599 ejusdem. (Omissis). Es posible también que las partes condicionen el desahucio a la omisión como modo de expresarlo, es decir, que la no-notificación, el silencio, dentro de un tiempo con anterioridad a la terminación del contrato, significa que el contrato locativo tácitamente se extingue, (por ejemplo: “La duración de este contrato es un año contado a partir del 01.02.2000 prorrogable por igual tiempo. Si el arrendador no notificare su deseo de prorrogar el contrato antes del vencimiento del término fijo, este contrato se entenderá extinguido”); en el caso de la cláusula de ejemplo expuesto, el silencia del arrendador hace que el contrato no se prorrogue y expire el día del vencimiento del término fijo...”. (Cita textual).
Bajo estos parámetros, al establecer la cláusula “Octava” del mencionado contrato de arrendamiento que el mismo era por el término (Sic) “...de Un (1) año fijo si con dos meses de anticipación por lo menos, al final de cada período, cualesquiera de las partes no notificara a la otra por escrito lo contrario...”, entiende este Juzgador que la voluntad de las partes aquí litigantes era vincularse, en principio, con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la estipulación de las renovaciones consecutivas de un (1) año, con duración concluida el 27 de enero de 2005, oportunidad en la cual la parte actora de forma autentica notificó la no renovación del contrato de arrendamiento, trasladando para tal efecto al Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que fue a partir del día 01 de abril de 2005, que empezó a correr la prórroga legal de tres (3) años, conforme lo prevé el artículo 38.d) del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Aplicable para la época de la interposición de la demanda).
Luego, se observa, que si bien es cierto que la relación arrendaticia se estableció a tiempo determinado, haciendo uso la demandada de la prórroga legal de tres (3) años, que comenzó a correr desde el 01 de abril de 2005, hasta el 01 de abril de 2008, por operar ipso iure se traduce en el término final o momento conclusivo de la relación arrendaticia. Sin embargo, no fue sino hasta la fecha 15 de septiembre de 2009 (F.6, pieza 1), en que la parte demandante incoa su demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, lo que significa que lo hizo con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, específicamente, luego de haber pasado Un (1) año y Seis (6) meses, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el vencimiento de la referida prórroga legal.
Ahora bien, en el foro, es bien sabido que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo en este caso, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado (Art. 1.614 C.Civil).
Asi pues, la omisión o actitud silente de las partes, vencida la prórroga legal, en el entendido que el arrendador no solicitó a la arrendataria la devolución del inmueble arrendado, ni tampoco pidió el secuestro, luego de concluido el término de su duración, y además de producir un acto indicativo de la propia aceptación tácita del arrendador, la arrendataria procedió a depositar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses subsiguientes a la fecha en que venció la prórroga legal, esto fue, el 1 de abril de 2008, tal y como se desprende de la prueba marcada como “A1” (F.151-260, pieza 1), traída a estos autos por la parte demandada (En virtud de una denuncia interpuesta ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat), y de donde se desprende que la arrendataria, Mirian Josefina Bracamontes Silva, de manera habitual ha procedido a pagar todos y cada uno de los cánones de arrendamiento ocasionados con posterioridad a la fecha up supra indicada (01/04/2008), hasta el día 13 de abril de 2012, sin que los mismos hayan sido desconocidos en modo alguno por el demandante, constituye, a juicio de quien decide, un indicativo de aceptación tácita por parte del arrendador para la permanencia de la arrendataria en el bien inmueble objeto de litis.
No puede resultar inadvertido por este Juzgador, que vencida la prórroga legal (01/04/2008), y estando en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el arrendador proceda a demandar a su capricho el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, donde deduciéndose de un orden de tiempo que por demasía, absorte la dejadez, o si se quiere mantenga una actitud silente, omisiva e inoponible de que la arrendataria siga ocupando la posesión del inmueble arrendado, debe entenderse a modalidad atemporal, que no es otra cosa sino que el anterior contrato desaparece en cuanto al tiempo, y surge ahora es la indeterminación contractual, dado el tiempo ya ocurrido desde que se venció la prórroga legal, en cuya oportunidad debió el actor acudir a demandar el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal y no esperar a que pasara Un (1) año y Seis (06) meses, para proceder a hacerlo. Eso, para este Superior, luce desatinado.
De manera pues, que de la cesación de los efectos sobre la relación arrendaticia del contrato a tiempo determinado, lo reconduce es el comportamiento silente y poco previsto del arrendador, en dejar en una situación a la arrendataria en seguir disfrutando la cosa arrendada, sin haber un disenso ni tan si quiera de reclamación a la entrega del inmueble, convidando tácitamente su ocupación por el espacio de Un (1) año y Seis(06) meses, vencido como fue el término en que debió solicitar su entrega. El tiempo de interposición de la demanda, sobre el vencimiento de la prórroga legal, lleva inmersa la desidia y posterior asentimiento de seguir ocupando el inmueble arrendado por la inquilina.
Por tanto, en el presente caso debe quedar establecido que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, al haber operado la tácita reconducción, lo que hace forzoso concluir la IMPROCEDENCIA de la presente acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, pues en este tipo de relación arrendaticia, la indeterminada, sólo es aplicable las demandas fundadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Aplicable al caso de autos para el momento de interposición de la demanda). Siendo en consecuencia y ajustado a derecho, declarar sin lugar la presente demanda, por no prosperar en cuanto a derecho se refiere. Y así finalmente se declara.
Como consecuencia de todo lo anterior, y dada la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal de Alzada analizar la procedencia o no de la defensa referida a la presunta violación de preferencia ofertiva de la accionada, así como demás alegatos aportados al proceso, dado a la improcedencia de la presente demanda. Y así se declara.
Por consiguiente, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, en la presente causa se impone la declaratoria con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, será revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación; lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

-DECISION-
Por los motivos antes expresados, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de enero 2014 (F.427), por el abogado Carlos Calanche Bogado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, Mirian Josefina Bracamontes Silva, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 (F.400-406, pieza 1), agregada in extenso en el expediente el 07 de enero de 2014 (F.407-425, pieza 1), por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, intentada por el ciudadano Javier Seijo Castro, contra la ciudadana Mirian Josefina Bracamontes Silva, ambas partes plenamente identificadas en este fallo. TERCERO: Queda así REVOCADA en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada, con la imposición de las costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.




En esta misma fecha, siendo las 03:25:P.M., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.











CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2014-000247 (9061).