REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000505
(9101)

PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL MASTRODOMENICO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.283.831.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ASUAJE CRESPO, ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIN, NATALIA IZQUIERDO PESTANA Y AUSAI DEL VALLE BERTOLINI MIRABAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608, 65.825, 108.355 y 118.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-818.048.
APODERADA JUDICIAL: DIANA LOPERA RENDON, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.594.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 23-04-2014, DICTADO POR EL JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 02-06-2014.
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS ASUAJE, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23-04-2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Desalojo incoado por PEDRO MASTRODOMENICO contra FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ, providencia que admitió las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte accionada.
Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo al contenido de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 del 02-04-2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-03-2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se encuentra referida al auto del 23-04-2014, en la que el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, , fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…)
“De las pruebas promovidas por la apoderada actora:
PRIMERO: En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de fecha 07 de abril de 2014 por la parte actora, por cuanto se observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de Informes promovida en el escrito de fecha 09 de abril de 2014 por la parte actora, este Juzgado la admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva y ordena librar oficio al JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que informe a este Juzgado, lo siguiente: PRIMERO: Si ante ese Juzgado cursa un expediente de consignación de alquileres bajo el Nro. 2009-1534, en donde aparece como consignante el ciudadano FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.-818.048, y como beneficiario, ciudadano PEDRO MANUEL MASTRODOMENICO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.283.831; y SEGUNDO: Que remita a este Juzgado copia de los Escritos de Consignación de Alquileres presentados en dicho procedimiento donde aparece el nombre, cédula y firma de la persona que efectuó las consignaciones de los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, junto con la firma del funcionario que las suscribe y la fecha que fueron presentados tales escritos ante ese Juzgado.
De las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito de fecha 02 de abril de 2014 por la parte demandada, por cuanto se observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del escrito de fecha 02 de abril de 2014, por la parte demandada, por cuanto se observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite y fija el vigésimo (20°9 día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, para que se traslade y constituya el Tribunal en la siguiente dirección: Casa Quinta Ubicada (sic) en la Parroquia san (sic) Juan, Urbanización El Paraíso, frente al Callejón Pérez Monte Verde, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
TERCERO: En cuanto a las testimoniales promovidas en el Capítulo VI del escrito de fecha 02 de abril de 2014, por la parte demandada, este Juzgado, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva los cuales deberán comparecer a la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”

En diligencia del 24-04-2014, el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, apoderado judicial de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
De la revisión que se realiza a las copias certificadas que conforman el expediente, se evidencia que no consta en autos, la diligencia de apelación ejercida; sin embargo, al folio 67 corre inserto oficio N° 259-2014 del 05-05-2014, dirigido al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual remite el expediente a la mencionada Unidad y además señala:
“ (…)
Remisión que se le hace a usted, a los fines de que previa distribución que se haga, el Juzgado que conozca resuelva la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.608, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por este Juzgado, en fecha 23 de abril de 2014(…)

En otro orden de ideas, debemos señalar que el presente caso se encuentra referido a un juicio de Desalojo de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construída, ubicada en el Callejón Pérez Monteverde, distinguida con el nombre MARIJU, situada en la Urbanización El Paraíso de esta ciudad de Caracas; juicio tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, quiere este Superior, previo a cualquier otra consideración, traer a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto señala lo siguiente:
El destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior señaló lo siguiente:
“…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).”

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”

En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02-06-1993, expediente Nº 92-0724, juicio Manuel José Sanz Urrutia vs Inversiones Santa Rita, C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:
“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”

Fundándose en la tesis procesal y jurisprudencial transcrita y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los Jueces de Alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, reitera este Superior que el presente caso se encuentra referido a un juicio de Desalojo de un inmueble destinado a vivienda, por ende, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En razón de ellos, tenemos que el objeto del recurso de apelación sub examine tiene su fundamento en la providencia de fecha 23-04-2014, mediante la cual el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En este orden de ideas, siendo que la presente causa –como ya se dijo- se encuentra referida a un juicio de Desalojo de un inmueble destinado a vivienda, y que por lo tanto al mismo le resulta aplicable la normativa prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.053 de fecha 12-11-2011, la cual establece el procedimiento aplicable a este tipo de juicios tal como se cita a continuación:
“…De las demandas
Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”

Así pues se observa que el procedimiento de DESALOJO derivado de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a VIVIENDA, HABITACIÓN O PENSIÓN, se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en la Ley que rige en forma especial esta materia, y supletoriamente se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la presente incidencia surgió en la etapa o lapso probatorio del presente proceso, por lo que es necesario analizar la norma que regula tal etapa procesal en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En tal sentido, el artículo 112 de la mencionada Ley dispone:
“…Del lapso probatorio
Artículo 112. Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor a treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho…”

La norma transcrita nada establece sobre las apelaciones que puedan surgir durante el lapso probatorio en el curso de los procedimientos regulados por esa Ley; tampoco existe una norma que regule en términos generales las apelaciones contra sentencias interlocutorias acaecidas en el proceso, por lo que resulta aplicable en forma supletoria la normativa dispuesta en el Código de Procedimiento Civil con respecto al procedimiento oral, siendo que en su artículo 878 dispone:
“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

Del contenido de la citada norma se desprende que las sentencias interlocutorias en el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y aplicando en forma supletoria esta normativa al procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se llega a la forzosa conclusión que el recurso de apelación sub especie litis, al versar sobre una incidencia surgida en el lapso probatorio, resulta a todas luces INADMISIBLE, pues no existe disposición expresa en contrario. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, esta Alzada insta al Juez de Municipio que revise detalladamente las apelaciones que son admitidas en este tipo de procedimiento, ya que de no cumplirse el requisito antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el Auto dictado el 23-04-2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el citado Juzgado, en el cual oye la apelación ejercida en la presente causa. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
Exp. N° AP71-R-2014-000505
(9191)
CEDA/nbj