REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000139 (9049)

DEMANDANTE: DOLORES LOPEZ ALVAREZ Y PLACIDA LOPEZ ALVAREZ, mayores de edad, titular de la cédula de identidad, la primera, Nº E-686.416 y del Carnet de Identidad (D.N.I), la segunda Nº 34.458.206.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.951.
DEMANDADOS: CRISANTA LOPEZ PEREZ, MARIA PERPETUA LOPEZ RODRIGUEZ y JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.716.199, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: De las ciudadanas CRISANTA LOPEZ PEREZ, MARIA PERPETUA LOPEZ RODRIGUEZ, el abogado EMILIO ECHEVERRIA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.774, del ciudadano JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, el abogado ENRIQUE LAISSLE ZAMBRANO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.698.
ADJUDICATARIOS EN LA PRESENTE CAUSA: LIGIA PASCUALA MENDEZ GONZALEZ y ROBERTO RODRIGO TRIANA, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.894.175 y 1.587.953, respectivamente, la primera de ellos, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.869.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 10-12-2013, DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Se inicia la presente demanda con juicio de Partición de de Herencia, interpuesto por las ciudadanas DOLORES LOPEZ ALVAREZ y PLACIDA LOPEZ ALVAREZ.
Agotado el procedimiento de Partición, en fecha 16-07-2010, se llevó a cabo acto de SUBASTA, mediante la cual se le adjudicó a los abogados ROBERTO RODRIGO TRIANA y LIGIA PASCUALA MENDEZ GONZALEZ, los derechos de propiedad del inmueble que a continuación se identifica:
“Un inmueble integrado por una casa distinguida con el Nº 5 y el terreno sobre la cual está construida, situado en la Primera Calle Norte-Sur de la Urbanización Las Flores de Puente Hierro, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas”.

En fecha 21-07-2010, los adjudicatarios consignaron la totalidad del monto del valor del inmueble adjudicado, y solicitaron la suspensión de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, se procesa al Registro del Acta de Remate y se oficie a los Juzgados Ejecutores de Medidas a los fines de la entrega material del inmueble.
En fecha 09-08-2010, comparecieron los ciudadanos JUAN RAMON GODOY ROJAS Y KATIUSKA KARINA GODOY FERNANDEZ, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito mediante el cual alegaron ser comodatarios del inmueble de autos, en virtud del contrato verbal celebrado con el ciudadano FRANCISCO FERRE y solicitaron se deje sin efecto, el acta de remate celebrado, por cuanto han transcurrido los tres (3) días concedidos a los adjudicatarios para la consignación del remanente del precio de la subasta, y se proceda a fijar una nueva oportunidad para el acto de remate.
El 13-08-2010, comparece el apoderado de la parte actora y solicitó al Tribunal, no aceptar mas injerencia de personas extrañas al proceso y se desglose el escrito presentado por los comodatarios del inmueble adjudicado.
En fecha 20-09-2010, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previo cómputo efectuado por Secretaría, negó la solicitud formulada por los ciudadanos que se presentaron como comodatarios del inmueble de fijar una nueva oportunidad para un remate.
En fecha 20-09-2010, el apoderado de la parte actora solicitó se proceda a efectuar tasación de costas y costos.
En fecha 04-11-2010, el Tribunal a quo, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 15-11-2010, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, negó la solicitud de tasación de costas de parte actora, en virtud del convenimiento celebrado por las partes.
En fecha 23-11-2010, la abogada adjudicataria, consignó copias del acta de remate debidamente registrada y solicitó se proceda a la entrega material del inmueble adjudicado.
En fechas 07-12-2010, 11-01-2011, 24-02-2001, 09-03-2011, el apoderado de la parte actora solicitó se libren los respectivos cheques a nombre de sus representados por concepto de monto de la subasta.
En fecha 17-03-2011, la abogada LIGIA MENDES, adjudicataria del inmueble subastado, solicitó se oficie a la Oficina Ejecutora de Medidas, a los fines de la práctica de la entrega material.
En fecha 05-04-2011, se ordenó hacer entrega de cheques a la parte actora.
En fechas 28-10, 30-11-2011 la abogada adjudicataria solicitó la entrega material del inmueble adjudicado.
En fecha 30-01-2012, se ordenó la suspensión del juicio por un plazo de 180 días, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 06-02-2012, comparecieron los adjudicatarios en la presente causa y solicitaron se notifique del auto que ordena la suspensión de la causa, a la parte demandada y ocupantes del inmueble adjudicado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12-03-2012.
En fechas 07-05, 12-06-2012, la abogada LIGIA MENDEZ solicitó la notificación del afectado para la ejecución del desalojo.
En fecha 26-06-2012, el Tribunal de la causa negó tal solicitud por cuanto la misma se encuentra paralizada por un lapso de 180 días.
En fecha 02-07-2012, los adjudicatarios en la presente causa, presentaron escrito en el cual solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se oficie al Ministerio Competente a los fines de dar cumplimiento en ese artículo para que se disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional para los sujetos afectados con la entrega material solicitada.
En fecha 11-07-2012 el Tribunal negó lo solicitado por cuanto la causa se encontraba paralizada.
En fecha 19-07-2012, la abogada LIGIA MENDEZ, ratificó su solicitud de oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21-07-2012.
En fecha 04-12-2012, la abogada adjudicataria solicitó se practique Inspección Judicial en el inmueble adjudicado en subasta a los fines de dejar constancia que en el mismo funciona un Depósito de una Agencia de Festejos.
En fecha 18-01-2013, la abogada adjudicataria solicitó se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los fines de disponer de un refugio temporal a los ocupantes del inmueble.
En fecha 22-01-2013, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 02-05-2013, la abogada LIGIA MENDEZ, consignó oficio Nº DA/UAP/112/2013, emanado de la Unidad de Atención al Público de la Alcaldía de Caracas, mediante el cual informa que disponen de un refugio para los ciudadanos JUAN GODOY, YENNI FERNANDEZ y sus menores hijos, señalando al mismo tiempo, la dirección del mencionado refugio, el cual se encuentra bajo la supervisión de ese Ente.
En fecha 08-04-2013, se recibió oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual, en aras de garantizar el debido proceso, requirió el domicilio procesal y número de cédula de identidad de la ciudadana CRISANTA LOPEZ, a los fines que comparezca por ante esa Superintendencia a manifestar o probar que no tiene lugar donde habitar con su grupo familiar.
En fecha 14-05-2013, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, informándole lo manifestado por la Alcaldía de Caracas.
En fecha 22-05-2013, la abogada adjudicataria, presentó escrito mediante el cual insistió en la ejecución de la entrega material.
En virtud de haber sido designada Juez Temporal, la Dra. Milena Márquez, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20-06-2013.
En fecha 30-05-2013, se recibió oficio Nº 844-13, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda mediante el cual informó que no hay impedimento alguno para la ejecución y ser instó a su ejecución.
En fecha 03-07-2013 el Tribunal a quo instó a la parte adjudicataria a consignar el acta de subasta debidamente registrada.
En fecha 04-07-2013, la abogada adjudicataria solicitó se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, señalando a los afectados por la entrega material.
Compareció la abogada LIGIA MENDEZ en fecha 18-07-2013 y consignó copias debidamente registradas del acta de Subasta.
Mediante auto de fecha 25-07-2013, se acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas.
En esa misma fecha, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la entrega material del inmueble adjudicado. Se libró oficio y despacho a los Juzgados Ejecutores de Medidas.
Posteriormente, en fecha 08-08-2013, la Juez Titular de ese Tribunal, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14-08-2013, compareció la ciudadana KATIUSKA KARINA GODOY FERNANDEZ, asistida de abogada y solicitó la suspensión de la entrega material del inmueble adjudicado, por cuanto no cuenta con los recursos para adquirir una vivienda. Hizo especial llamamiento a lo establecido en los artículos 1, 3, 4, 12, 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante escrito presentado en fecha 07-11-2013, el ciudadano JUAN RAMON GODOY, debidamente asistido de abogado, alegó ser poseedor legítimo a título de dueño, de conformidad con lo establecido en los artículo 771, 772 y 773 del Código Civil, del inmueble cuya entrega material se pretende ya que lo ocupa por más de veinte (20) años y en virtud de ello, solicitó la suspensión de la misma.
En fecha 11-11-2013, los adjudicatarios en esta causa, presentaron escrito mediante el cual señalaron que la ciudadana KATIUSKA GODOY miente al decir que ocupa el inmueble hace 30 años, evidenciándose su mal proceder. Rechazaron y contradijeron el hecho de no haber cumplido con el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria.
Alegaron que para el momento de la suspensión de la causa (folio 201), el procedimiento se encontraba en fase de ejecución. Que dicha suspensión fue debidamente notificada a todas las partes en el proceso y que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, señaló que no existe impedimento alguno para la ejecución.
En fecha 03-12-2013 el Tribunal declaró que el auto de fecha 14-08-2013, no genera efecto jurídico alguno por cuanto carece de firma de la Juez y la Secretaria.
Mediante decisión de fecha 10-12-2013, el Juzgado que conoce de la causa en primera instancia, ordenó la suspensión de la entrega material y declaró que los ciudadanos ROBERTO RODRIGO TRIANA y LIGIA MENDEZ, deben intentar el desalojo de los ciudadanos KATIUSKA KARINA GODOY FERNANDEZ y JUAN RAMON GODOY ROJAS, a través de un juicio distinto a éste.
Contra esa decisión ejercieron recurso de apelación los adjudicatarios en fechas 13-12-2013 y 14-01-2014.
Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 14-01-2014, se remitieron las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Correspondió el conocimiento a esta Alzada, quien en fecha 12-02-2014, le dio entrada y en fecha 13 del mismo mes y año, lo admitió, fijándose el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, ocho (8) días de despacho para la formulación de observaciones y vencidos éstos, sesenta (60) días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para la presentación de informes, los adjudicatarios presentaron escrito mediante el cual:
Hicieron una relación cronológica de los hechos.
Respecto de la sentencia apelada, señalaron que existe una serie de irregularidades en la misma, que van en contravención a lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 2º, 3º y 4º, al carecer de identificación de las partes, síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia y los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Expresó que existe además contradicción por parte del Tribunal al dejar sin efecto la entrega material y luego en el dispositivo PRIMERO del fallo, ordenar la suspensión de la misma, ya que las expresiones de “suspender” y “dejar sin efecto” contradicen lo establecido en el artículo 252 eiusdem que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria, el Juez no podrá revocarla.
Señaló además que la oposición efectuada por los ciudadanos JUAN RAMON GODOY Y KATIUSKA GODOY, es improcedente ya que lo que procedía en este caso, era oponerse al acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del 30-05-2013. Que además éstos ciudadanos no tienen la posesión legítima que alegan por cuanto en 1991 había otro arrendatario en el inmueble, el cual ofertó por el inmueble el 30-06-2006, (folios 470 y 471, pieza Nº 1) y en fecha 09-08-2010, los ocupantes señalaron que eran cuidadores del inmueble.
Indicó que en el caso que el Tribunal de la recurrida tenga a los ciudadanos opositores como terceros, éstos debían demostrar ser tenedores legítimos de la cosa y en ese caso, se debía proceder a la apertura de un cuaderno de tercería aparte y a la citación de las partes para rebatir los alegatos de los ocupantes, pero no se hizo así. Solicitaron se ordene la entrega material del inmueble que les fue adjudicado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo este sentenciador y como punto previo observa:
La parte actora denuncia 1a nulidad de la sentencia apelada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 2º, 3º, y 4º.
A ese respecto, este Tribunal observa:
Respecto al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 2º:
De la recurrida se observa que ciertamente, la misma no se encuentra encabezada como una sentencia, pero no es menos cierto que al inicio de ella, específicamente en el Particular identificado “I”, se observa la identificación de los ciudadanos KATIUSKA KARINA GODOY FERNANDEZ y JUAN RAMON GODOY ROJAS, con sus respectivas cédulas de identidad y los abogados que los asisten. De igual manera, en la parte motiva de la sentencia recurrida, identificada “IV”, se señala los nombres de los adjudicatarios y los intervinientes en este proceso, de la manera siguiente: “…los ciudadanos ROBERTO RODRIGO TRIANA y LIGIA PASCUALA MENDEZ GONZALEZ, intentar el desalojo de los ciudadanos KATIUSKA KARINA GODOY FERNANDEZ Y JUAN RAMON GODOY ROJAS…”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir acción de amparo interpuesta por el abogado VICENTE RAÚL SCHIAVO C., en fecha 22-11-2004, dejó establecido:
“Al respecto, esta Sala en reiteradas decisiones ha señalado que la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la que recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, también la Sala ha sostenido que el fallo es una unidad indivisible que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, con lo cual la decisión pronunciada no sería casada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena, y el objeto sobre el que ésta recae (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de mayo de 2004, Exp. n° C-2002-000978).

Por lo tanto, se encuentran identificadas las partes intervinientes en este proceso, aún cuando no lo haya hecho en el encabezamiento del fallo objeto de revisión en lo que respecta a los adjudicatarios de este proceso. Así se decide.
En cuanto al vicio señalado, establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el Juzgado a quo luego de identificar a los ciudadanos opositores a la entrega material, narró de manera sintetizada los hechos alegados por ellos en fechas 14-08 y 7-11-2013 y en base a los cuales dicta su decisión. Luego, en el particular identificado “II”, hace un relato breve de lo acontecido en el proceso desde que se inició como una demanda de Partición de Herencia.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26-10-2009, expediente Nº 09-0194, Recurso de Casación Nº 0584, sostuvo:
“…Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.
En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Negritas de la Sala).
Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…”.
Nótese que el criterio en referencia, ratificado por esta Sala en numerosas decisiones, sostiene, que el juez se encuentra obligado a expresar en la decisión que le corresponda proferir, los términos sobre los cuales se ha trabado la litis, y que para no quebrantar lo exigido respecto a la síntesis clara, precisa y lacónica que dicho fallo debe contener, no puede incurrir en transcribir todas las actuaciones de las partes. Lo importante es explanar el tema debatido, en una forma comprensible.
Aplicando el criterio expuesto al caso particular, debe concluir esta Sala que al formalizante, en relación con los argumentos que le sirvieron para apoyar la denuncia examinada, no le acompaña la razón, pues como ya se dijo, del examen exhaustivo de la recurrida, se desprende en forma evidente, el planteamiento del thema decidendum, en forma precisa, clara y lacónica, tal como lo exige el artículo 243, ordinal 3° del código de Procedimiento Civil…”

Por lo tanto, la legislación no obliga al Juez, a transcribir de manera textual, los hechos ocurridos durante la secuela del proceso, si no únicamente los mas relevantes, y determinantes para tomar su decisión. En atención a ese criterio jurisprudencial, esta Alzada observa que el vicio de nulidad propuesto por parte actora respecto de este requisito no es procedente y así se decide.
Señala la parte actora que la decisión apelada no cumple con el requisito exigido en el ordinal 4º del tantas veces mencionado artículo 243 de Nuestra Norma Adjetiva y a ese respecto se observa:
En los particulares identificados “III” y “IV”, el Juez de la sentencia analizada, procede a transcribir jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la cual va a estar fundamentada su decisión. De igual manera se observa que el Juez en el particular “IV”, se detiene hacer un análisis de las actas del expediente.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2009, caso PASCUAL VALERIO contra CORPOBRICA:
“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “…El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Resaltado de este Tribunal)

Por todas esas razones, este Tribunal considera que el vicio de nulidad denunciado por la parte adjudicataria contra la sentencia dictada en fecha 10-12-2013, es improcedente y así se declara.
De seguidas pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa y para ello observa:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Partición de Herencia presentada por las ciudadanas DOLORES LOPEZ ALVAREZ y PLACIDA LOPEZ ALVAREZ contra CRISANTA LOPEZ PEREZ, MARIA PERPETUA LOPEZ RODRIGUEZ Y JOSE LOPEZ RODRIGUEZ.
Por cuanto al momento de contestar la demanda, la parte demandada no formuló oposición a la partición, al carácter ni a la cuota de los herederos, se procedió a designar Partidor y a liquidar los bienes objeto de partición.
Con ocasión de la subasta celebrada en fecha 16-07-2010, de la casa identificada en el encabezamiento de este fallo, la misma le fue adjudicada a los ciudadanos LIGIA MENDEZ Y ROBERTO TRIANA.
Ahora bien, durante la etapa de ejecución de la entrega material del bien obtenido mediante subasta por los adjudicatarios, se hicieron presentes en el proceso, los ciudadanos KATIUSKA GODOY Y JUAN GODOY, quienes mediante escrito se opusieron a la entrega material de la casa subastada, de la cual manifestaron ser: “comodatarios desde hace varios años del inmueble arriba identificado, el cual hemos venido ocupando de manera pacífica e ininterrumpida, por efecto del contrato verbal celebrado con el ciudadano FRANCISCO FERRE…”, solicitando además se fijara nueva oportunidad para celebrar el remate por cuanto los adjudicatarios no habían cumplido con su obligación de consignar el dinero restante del monto subastado.
El Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, dictó auto en fecha 20-09-2010, mediante el cual, previo cómputo efectuado, negó la solicitud de efectuar nuevo acto de remate.
Pero posteriormente, en fecha 15-11-2010, el Juzgado a quo dictó auto en los siguientes términos:
“…De las revisión de las actas que conforman el presente proceso se observa que en fecha 09 de agosto de 2010, los ciudadanos Juan Ramón Godoy y Katiuska Karina Godoy Fernández… presentaron escrito en el que alegaron ser comodatarios del inmueble subastado en fecha 16 de julio de 2010… En tal sentido el Tribunal, aun cuando dichos ciudadanos no forman parte del presente proceso, se pronunció al respecto y negó lo solicitado, por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, contra el cual no se ejerció recurso alguno, por lo que dicho auto quedó firme no pudiendo tenerse a los ciudadanos Juan Ramón Godoy y Katiuska Karina Godoy Fernández, como parte del presente proceso, siendo sus alegatos objeto de acciones distintas a la realizadas por los mismos…”
A ese respecto este Tribunal Superior observa:
Ciertamente el auto dictado por el Tribunal de la causa que declara que los ciudadanos Juan Ramón Godoy y Katiuska Karina Godoy Fernández, no fue apelado por éstos, por lo tanto quedó definitivamente firme, es decir, la parte afectada por esa decisión, aceptó lo contenido en ella al no ejercer los recursos pertinentes que establece la Ley. Así lo decide este Tribunal.
Ahora bien, encontrándose todavía en etapa de ejecución de entrega material del bien adjudicado, la causa fue suspendida en fecha 30 de enero de 2012, por el Tribunal de la causa, por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles.
Observa este sentenciador que esa suspensión fue notificada a las partes mediante publicación de carteles en prensa.
En el transcurso de esa suspensión, la parte adjudicataria, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, solicitó al Tribunal procediera a oficiar a los entes competentes en materia de vivienda para que dispusieran de un refugio temporal o solución habitacional para las personas afectadas por la entrega material. El Tribunal a quo negó tal solicitud en virtud que la causa se encontraba paralizada.
Considera menester este sentenciador, destacar al Juzgado de la primera instancia, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 13, regula que dentro del plazo, esto es, no menor de 90 días hábiles, ni mayor de 180 días hábiles, el juez debe cumplir con las condiciones establecidas para la ejecución del desalojo. Cabe resaltar que la parte adjudicataria solicitó en reiteradas oportunidades, que tales diligencias se evacuaran, lo cual el a-quo no hizo, siendo que es precisamente durante ese lapso de suspensión del proceso, cuando las mismas deben tramitarse, para así evitar más retrasos a la parte adjudicataria, en el entendido de que se trata de 180 días (aproximadamente 9 meses) transcurridos en virtud de esa suspensión.
Ahora bien, es en fecha 07-08-2012, que el Tribunal de la causa libró oficio al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda y en virtud de no obtenerse respuesta oportuna de ese Ente, la parte adjudicataria en fecha 18 de enero de 2013, solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no siendo sino hasta el 09-04-2013, cuando el Tribunal procedió a oficiar.
Obsérvese que entre el vencimiento de los 180 días acordados por el a quo y establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, que se configuró en el mes de Octubre de 2012, a la fecha en que el Tribunal a quo libró el oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, transcurrieron aproximadamente seis (6) meses.
Posteriormente, se recibe en el expediente oficio emanado de la Unidad de Atención al Público de la Alcaldía de Caracas, en el cual informa al Tribunal que: “Hacemos de su conocimiento que disponemos de un refugio ubicado en la parroquia sucre calle el cuartel antiguo deposito del INAVI llamado Ciudadela donde tendrá albergue los ciudadanos Juan Godoy C.I: 9.325.189, Yenni Fernández C.I: 11.612.371 y sus menores hijos Katery Godoy y Kerly Godoy, cuyo refugio esta bajo la supervisión de este despacho”.
El contenido de ese oficio es remitido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 27-05-2013 y ése Ente mediante oficio Nº 844-13, responde al Tribunal informando que “… una vez revisados los anexos que acompañan la citada comunicación no se ve impedimento alguno para la ejecución de la decisión emanada por el Juzgado a su digno cargo, en consecuencia se le insta a ejecutarla de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria”.
El contenido de éstos oficios es de relevante importancia para éste proceso, por cuanto de ellos se desprende el cumplimiento cabal de las condiciones para la ejecución del desalojo, porque de ellos se deriva que los adjudicatarios en la presente causa, aún cuando los opositores no han demostrado con pruebas fehacientes estar en posesión legítima del inmueble adjudicado, han agotado las gestiones pertinentes, a través del Órgano Jurisdiccional, para que se le garantice a los ocupantes del inmueble objeto de ejecución, el procedimiento establecido en la Ley que regula la materia, garantizándose de esta forma el cumplimiento de las normas de protección de estos ciudadanos y de su núcleo familiar.
No obstante ello, considera de relevante importancia este sentenciador destacar que los opositores en este proceso, ciudadanos Juan Ramón Godoy y Katiuska Karina Godoy Fernández, como ya se dijo, no han demostrado la condición de comodatarios que alegan, por cuanto mas que su decir, las pruebas que han aportado al proceso, no demuestran posesión alguna y mucho menos propiedad del inmueble objeto de adjudicación, observándose contradicción en sus alegatos cuando el ciudadano Juan Ramón Godoy comparece en el año 2010 y alega una condición de comodatario, en virtud de contrato verbal celebrado con un ciudadano de nombre FRANCISCO FERRE, que no es parte en este proceso y tres (3) años después comparece nuevamente alegar que es poseedor legítimo a título de dueño y que no conocía a los supuestos propietarios.
Por lo tanto, la decisión apelada al ordenar la suspensión de la entrega material y ordenar a los adjudicatarios a iniciar un proceso de desalojo contra estos ciudadanos, ocasiona una flagrante violación del debido proceso, ya que como se dijo antes, en la presente causa se ha procedido conforme a derecho y a lo establecido en la legislación vigente para el momento en que se aperturó la etapa de ejecución.
Así, el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, establece expresamente:
“…Los funcionarios judiciales estarán obligados a sus pender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”
Se dio cumplimiento a ese ordenamiento, con la suspensión de la causa, a partir del 30-01-2012, la cual vencía el 30-07-2012, aproximadamente. La parte adjudicataria, como se dijo anteriormente, agotó todas las vías para notificar de esa decisión a las partes involucradas y posteriormente, gestionó ante los Entes competentes, Ministerio de Hábitat y Vivienda, Alcaldía de Caracas y Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, todo lo concerniente para que se le garantizara a los ocupantes del inmueble que les fue adjudicado, -no obstante desconocer en qué condición lo habitan y si verdaderamente es utilizado como vivienda-, la provisión de un refugio temporal o una solución habitacional, tal como lo establece el artículo 13 del referido Decreto, siendo que, como se narró en párrafos precedentes, les fue dispuesto un refugio “…ubicado en la parroquia Sucre, calle el cuartel antiguo depósito del INAVI llamado la Ciudadela…”, tal como se desprende de la comunicación cursante al folio 244 de la segunda pieza del expediente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, interpuesto por el ciudadano JESUS SIERA AÑÓN, dejó establecido respecto del artículo 12, lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se específicó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
… En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…
En todo caso, el precedente jurisprudencial analizado pone de manifiesto que en el caso de los procesos en curso lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley.
Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…
El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

De acuerdo al criterio Jurisprudencial transcrito, la suspensión establecida en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, se refiere específicamente aquellos procesos que se encuentren en fase de ejecución, para el momento de entrada en vigencia de esa Ley, con el propósito de impedir la materialización de un desalojo arbitrario, pero en los casos en que la posesión o tenencia de ese inmueble sea licita.
Con la suspensión de la presente causa por el lapso de 180 días, con la notificación de las partes y con oficiar a los Entes correspondientes, además de haber obtenido respuesta con respecto a la provisión de un refugio que albergará a los presuntos ocupantes, se dio cumplimiento a lo dispuesto en ese Decreto Ley. Ordenar iniciar un nuevo procedimiento en un proceso donde todos los lapsos fueron agotados, representa una violación inminente al derecho de los adjudicatarios de tomar posesión de un inmueble que adquirieron en remate hace más de 4 años, en un proceso donde se les garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes intervinientes en el juicio originario de Partición de Herencia y a los terceros interesados, afectados por el acto de remate, lo cual se configuró a través de las distintas vías agotadas para notificar a todas las partes de las distintas actuaciones de este proceso.
Por lo tanto, mal puede el Tribunal de la causa conminar a los adjudicatarios, iniciar una demanda de desalojo, contra unas personas que solo han alegado -más no demostrado- una condición de comodatarios del inmueble, a quienes se les ha garantizado durante el proceso, todos los mecanismos para que ejerzan sus defensas, siendo que han comparecido en dos oportunidades a juicio, la primera en el año 2010 y la segunda en el año 2013, es decir, tres (3) años después, demostrando desinterés en el proceso, porque caso contrario, tuvieron tiempo en exceso, para agotar las vías judiciales correspondientes, así como demostrar la condición que alegan y dirigirse a los órganos administrativos para ampararse y oponerse a la ejecución de la entrega material, pero no lo hicieron así.
En ese sentido, no tomó en cuenta el Juez de la recurrida al dictar su decisión, lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, referido a la posesión que va a ser objeto de esa Ley, en tanto que esa posesión, tenencia u ocupación debe ser lícita, es decir, debe estar tutelada por el derecho, lo cual no ocurrió en este caso, porque como hemos dicho, los ciudadanos Juan Ramón Godoy y Katiuska Karina Godoy Fernández, no trajeron a los autos, prueba alguna que demostrara la condición bajo la cual habitan el inmueble de autos.
No puede el Tribunal de la causa, poner en hombros de los adjudicatarios, la carga de iniciar un nuevo proceso, causándole un daño, patrimonial por demás, teniendo en cuenta que el inmueble de autos, les fue adjudicado el 16-07-2010, es decir, hace aproximadamente cuatro (4) años, mediante acto de remate, proceso que se produjo, incluso mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, observándose durante la etapa de ejecución, a través de un análisis exhaustivo de las actas del expediente, retrasos innecesarios, solicitudes de las partes sin pronunciamiento, ratificaciones de pedimentos en reiteradas oportunidades, contraviniendo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Esta norma constitucional constituye un llamado a los Órganos de Administración de Justicia, a garantizar a los justiciables los mecanismos para hacer valer sus derechos, garantizándoles una justicia, entre otras cosas expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Mal puede iniciarse una causa ya terminada, incluso con un pronunciamiento expreso del organo administrativo, como lo es, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ente que en fecha 30-05-2013, instó al Tribunal que conocía de la causa en primera instancia a proceder a la ejecución y entrega material del bien adjudicado, no hacerlo así constituiría un desacato a una providencia emanada de un Ente competente creado por el Estado, a través de una Ley cuyo fin es el de garantizarle a las partes el disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, tal como lo establece la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en el sentido que: “…Así en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito…”.
Debe entenderse entonces que el fin, propósito y razón de ésta Ley, es el de garantizarle a las familias el respeto y la protección del hogar; pero no pueden escapar del amparo de la Ley, aquellas personas que, como en el caso que nos ocupa, adquieren una vivienda a través de una subasta, es decir, de una oportunidad que pocas veces se presenta. Menos aún cuando ya ha existido un procedimiento previo y se han agotado todas las gestiones pertinentes para garantizarle al sujeto afectado, -aún cuando la condición que alega como ocupante del inmueble, no ha sido demostrada en autos- la provisión de un refugio, como sucedió en el presente caso.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación examinada, ejercida por los adjudicatarios en la presente causa, ciudadanos LIGIA MENDEZ y ROBERTO RODRIGO TRIANA, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.-
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA a ese Juzgado, una vez recibidas las actas de este expediente, ordenar la entrega material del inmueble identificado como: “Una casa distinguida con el Nº 5 y el terreno sobre la cual está construida, situado en la Primera Calle Norte-Sur de la Urbanización Las Flores de Puente Hierro, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas” a os ciudadanos LIGIA MENDEZ Y ROBERTO RODRIGO TRIANA.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo la 3:15 p.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO

CDA/nbj
Exp. Nº AP71-R-2014-000139
(9049)-