REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP71-R-2014-000525/6.685.
PARTE RECURRENTE:
EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.306 y 30.340, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 269, Tomo 2C, en fecha 26 de junio de 1953.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 12 de mayo del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 19 de mayo del 2014, por los abogados EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., contra el auto dictado el 12 de mayo del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia y auto dictado por el Juzgado arriba señalado.
En fecha 19 de mayo del 2014 fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello el 20 de ese mismo mes y año, y por auto del 23 de mayo del 2014 se le dio entrada, concediéndosele al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin de que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
Mediante auto del 09 de junio del 2014, se prorrogó el lapso de consignación de las copias certificadas por cinco (05) días de despacho siguientes a dicha data, de acuerdo a lo solicitado por el recurrente en fecha 04 de junio del 2014.
El 11 de junio del 2014, el abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Argumentó que le solicitaron al Juez a quo la apertura del cuaderno de la tacha, pues, la misma debe ser sustanciada en un cuaderno separado de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley adjetiva, y el tribunal de cognición no lo hizo.
Asimismo, la parte demandada promovió la intervención forzada de un tercero, en este caso de La Alcaldía de Baruta, a lo que el Juzgado de la causa no oyó oportunamente dicha solicitud; y solo tramitó lo concerniente a la tacha de documento, en la pieza principal del expediente y no en cuaderno separado.
Que en la decisión del 29 de abril del 2014, el Juzgado a quo violó el debido proceso, la igualdad de las partes, el principio de legalidad, celeridad, pues, a su parecer subvierte el proceso.
Adujo que el tribunal de la causa en decisión del 12 de mayo del 2014, ratificó la decisión del 29 de abril del mismo año, argumentado que la sentencia interlocutoria apelada no es sino un auto de mera sustanciación, debido a que no produce un gravamen irreparable a las partes.
El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Que declare con lugar el presente recurso de hecho y ordene la revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada y su ratificación.
SEGUNDO: Que el Tribunal Superior ordene la apertura del cuaderno de Tacha y que cumpla con los procedimientos legales establecidos a tal respecto de una manera independiente de la tercería.
TERCERO: Que el Tribunal Superior ordene la citación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 131 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 132 ejusdem en el cual se indica que debe ser notificado de manera inmediata bajo pena de nulidad de lo actuado.
CUARTO: Que el tribunal ordene agregar a los autos en su oportunidad los escritos de pruebas promovidos por las partes tanto de la tacha como del juicio principal, sin darle a las partes oportunidad de modificarlos, para garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso.
QUINTO: Que la alzada ordene la modificación del auto de admisión de la tercería de manera correcta, pues no puede pretenderse admitir la demanda por segunda vez.
SEXTO: Que le ordene al tribunal la apertura del cuaderno de Tercería para su tramitación independiente del juicio principal…” (Copia textual).
Así las cosas, el abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) escrito de oposición y tacha de documentos promovidos en la contestación de la demanda, interpuesto por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, el 21 de febrero del 2014 (folios 55 al 57); 2) escrito de formalización de tacha, presentado por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, el 06 de marzo del 2014 (folios 59 al 62); 3) escrito de contestación a la formalización de la oposición y tacha de documento, consignado por la abogada CLAUDIA UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (folios 63 al 67); 4) escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada CLAUDIA UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (folio 69); 5) comprobante de recepción del escrito de promoción de pruebas interpuesto por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en fecha 14 de marzo del 2014, siendo las 12:14 p.m. (folio 70); 6) comprobante de recepción del escrito de promoción de pruebas de la tacha interpuesto por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en fecha 18 de marzo del 2014, siendo la 1:58 p.m. (folio 71); 7) comprobante de recepción del escrito complementario de promoción de pruebas de la tacha interpuesto por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en fecha 19 de marzo del 2014, siendo las 9:28 a.m. (folio 72); 8) comprobante de recepción del escrito de promoción de pruebas a la oposición y tacha de documento por vía incidental interpuesto por la abogada CLAUDIA UZCÁTEGUI, en fecha 02 de abril del 2014, siendo las 11:27 a.m. (folio 73); 9) diligencia presentada por el abogado EDUARDO BRITO, el 23 de abril del 2014, mediante la cual solicitó abrir el cuaderno de la tacha y que el tribunal se trasladase a la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre (folio 75); 10) providencia de fecha 29 de abril del 2014, mediante la cual declaró: el desglose de los escritos de pruebas consignados por las partes; instó a las partes a colaborar con el cumplimiento del debido proceso; en lo que respecta a la tercería el tribunal se pronunciará por auto separado y por último el tribunal no tiene que pronunciarse a la oposición de la medida cautelar solicitada por la parte demandante (folios 76 al 77); 11) auto del 29 de abril del 2014, donde el Juzgado de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la tercera interviniente, LA ALCALDÍA DE BARUTA (folio 78); 12) diligencia presentada por el abogado EDUARDO BRITO, el 05 de mayo del 2014, mediante la cual apeló tanto de la sentencia como del auto de admisión dictados el 29 de abril del 2014 (folio 80); 13) diligencia consignada por el abogado EDUARDO BRITO, el 05 de mayo del 2014, mediante la cual solicitó al juzgado de la causa la apertura del cuaderno de tacha y a su vez se insertaran los documentos correspondientes a la tacha (folios 82 al 83); 14) providencia del 12 de mayo del 2014, mediante la cual el tribunal de cognición negó la apelación interpuesta por el recurrente (folio 84).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
El presente recurso de hecho fue ejercido por los profesionales del derecho EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., contra las decisiones proferidas por el prenombrado a quo en fecha 29 de abril y 12 de mayo del 2014; no obstante no se puede admitir el recurso de hecho contra las providencias dictadas el 29 de abril del 2014, en virtud que las mismas originan el auto del 12 de mayo del 2014, mediante el cual el tribunal de la causa negó la apelación ejercida por la parte recurrente contra los autos dictados el 29 de abril del 2014, y a su vez ratificó los mismos; por tal motivo esta alzada se pronunciará sobre el auto que niega la apelación dictado el 12 de mayo del 2014.
De las actas procesales en copias certificadas se constatan los autos dictados en fecha 29 de abril del 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde en el primer auto ordenó: PRIMERO, el desglose de los escritos de pruebas relativos al juicio principal, así como los escritos de tachas y a su vez instó a las partes a retirar los mismos por la Oficina de Atención al Público; SEGUNDO, instó a las partes a contribuir con el cumplimiento del debido proceso, dejando de realizar requerimientos fuera de la etapa procesal; TERCERO, que dicho juzgado a quo se pronunciaría por auto separado acerca de la tercería propuesta; CUARTO, nada tiene que pronunciarse el tribunal de la causa en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la parte actora, debido a que aún no se ha hecho pronunciamiento alguno sobre la misma; y el segundo auto: admitió la tercería y ordenó emplazar al tercero interviniente. De igual manera, suspendió el juicio hasta tanto se realizare la citación y su contestación. Así las cosas, el tribunal de cognición mediante auto del 12 de mayo del 2014, negó la apelación contra los autos dictados el 29 de abril del 2014, alegando que dichos autos son de mera sustanciación o mero trámite, ya que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni producen un gravamen irreparable.
Ahora bien, con respecto a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, estableció:
“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual).
Del criterio transcrito con anterioridad, que este ad quem acoge, se establece cuando se está en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, señalando que los mismos no influyen sobre el curso del proceso, ya que no contienen una decisión de fondo, sino que más bien van dirigidos a la actividad del juez para el control del proceso y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Así las cosas, en el presente caso el auto sobre el cual se niega la apelación dispuso que los autos apelados eran de mera sustanciación o de mero trámite, por lo que ello demuestra que el supuesto fáctico argumentado por el a quo para negar la admisión del recurso de apelación no se corresponde a la situación jurídica señalada, pues, mal pudiera considerarse que dichos autos son de mero trámite o de mera sustanciación, y que los mismos no causan gravamen alguno. En este sentido, en el primer auto se observó una posible subversión de las normas del proceso, en lo que respecta al instar a las partes a retirar los escritos en la Oficina de Atención al Público, ya que el Juez no puede modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo o lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales, pues, las formas procesales son establecidas por el legislador, teniendo como finalidad garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso; en el segundo auto, admitió la tercería propuesta por la parte demandada; tomando en cuenta que la tercería tiene como objeto la intervención forzosa de un tercero, es decir, incorporar a la causa una persona ajena a la contienda procesal, siempre y cuando está persona tenga que ver e interés en el proceso, teniendo así la contraparte la potestad de impugnar dicha intervención; por lo tanto, dichos autos son apelables, en virtud que los mismos podrían causar un gravamen o perjuicio a las partes.
Por último, en cuanto al punto primero con respecto a que se ordene la revocatoria de la sentencia interlocutoria y su ratificación, así como de los puntos segundo al sexto del petitorio del presente recurso de hecho, está alzada se abstiene de pronunciarse sobre lo allí peticionado, en virtud que corresponderá al Juez Superior que conozca de la apelación decidir al respecto. Y así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto es forzoso para esta alzada estimar el recurso de hecho incoado, y ordenar en consecuencia que sea escuchada en un solo efecto la apelación propuesta contra las decisiones de fecha 29 de abril del 2014, en virtud que las mismas son sentencias interlocutorias. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 19 de mayo del 2014 por los abogados EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S, contra el auto dictado el 12 de mayo del 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 05 de mayo del 2014 por el abogado EDUARDO BRITO contra las decisiones dictadas el 29 de abril del 2014, cursantes a los folios 76 al 78 de estas actuaciones, en consecuencia se ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación de fecha 12 de mayo del 2014.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 19 de junio del 2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de 08 páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2014-000525/6.685
MFTT/EMLR/andrea.-
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