REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000134/6.641.
PARTE DEMANDANTE:
YSA CAROLINA NUNES BAUTISTA y NÉSTOR SAYAGO CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.227.543 y V-3.076.422, respectivamente; representados judicialmente por el profesional del derecho ÁNGEL SAYAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.830.

PARTE DEMANDADA:
MERLY JOSEFINA MILLÁN PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.330.354, asistida judicialmente por la abogada NANCI MÁRQUEZ MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.977.

MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado en fecha 25 de marzo del 2013 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 01 de julio del 2013, por el abogado ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo del 2013 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 25 de septiembre del 2013, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 05 de febrero del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 04 del mismo mes y año; y por providencia del 11 de febrero del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, por el abogado NÉSTOR SAYAGO CÁCERES, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual argumentó que el auto apelado es contrario a derecho, pues prohíbe el remate del inmueble hipotecado ya que el Juez al excluir el inmueble hipotecado de la medida de embargo violentó la norma afirmando que permite el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado; para el supuesto de que la demandada no pague en el lapso previsto, deberá hacerlo con otros bienes.
Adujo que al no acordarse la indexación del monto adeudado de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los actores sufrirían grandes perjuicios dada la inflación que tiene nuestro país. Por lo expuesto, pidió se declare con lugar la apelación; se ordene la continuación de la ejecución sin excluir la medida de embargo sobre el apartamento, y que la demandada debe cancelar la suma adeudada de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) con la correspondiente indexación desde el 27 de agosto del 2010.
Mediante auto del 26 de febrero del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 24 de marzo del 2014, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar de fecha 06 de mayo del 2009, (folios 01 al 03).
2.- Poder conferido por la ciudadana YSA CAROLINA NUNES BAUTISTA a los abogados NÉSTOR SAYAGO CÁCERES y ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, (folios 04 y 05).
3.- Diligencia contentiva de la transacción suscrita el 27 de abril del 2010 por las partes contendientes en juicio, debidamente representadas por sus respectivos abogados (folios 06 y 07).
4.- Homologación de la transacción realizada entre las partes del presente juicio, en fecha 03 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, (folios 08 al 12).
5.- Auto recurrido de fecha 25 de marzo del 2013, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, (folios 13 y 14), mediante la cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente:
“De la revisión de las actas se evidencia petición de la representación judicial de la parte actora de fecha 12 de marzo de 2013, en la que insiste en la notificación personal de la parte demandada en la misma dirección que constituye el inmueble de autos. Ahora bien, aprecia quien decide que tal notificación tendría relación con un auto de conciliación que de manera oficiosa dictó el Juez Temporal en fecha 31 de julio de 2012 (folio 153).
A su vez el referido auto de conciliación es precedido de un escrito de alegatos que presenta la parte demandada con varios considerandos (folio 142 al 148), entre los que se encuentra unos alegatos relacionados con el derecho a la vivienda. Al respecto señaló con relación al inmueble de autos: “sobre el cual se constituyo (sic) hipoteca de primer grado a favor de los demandantes el mismo es mi vivienda principal, y al caso que nos ocupa tener que desprenderme de la vivienda es una vulneración a mis derechos,…”.
Insiste por tal punto que aplica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; y por tanto, con base a la misma pide: “…se ORDENE EL CESE DE LA SUSPENSION DE LA PRESENTE CAUSA, que conlleve o provoque mi desalojo y el de mi grupo familiar, hasta tanto no se genere y agoté (Sic) el procedimiento previo que indica el Decreto Ley en comento.”
Así las cosas, no entiende quien decide la relación que tendría el alegato del demandado sobre el supuesto agotamiento de trámite administrativo respecto al estado del proceso pues en ningún caso se está considerando afectar el derecho de vivienda de la misma, pues si se revisa la transacción celebrada en el presente juicio, se evidencia que la demandada, en principio, no se obligó a entregar dicho inmueble –y tampoco se está ordenando su entrega-; siendo por tanto su única obligación el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 128.568), que conforme al particular primero de dicha transacción ya entregó en ese acto al actor, quien recibió a su entera satisfacción. Asimismo, la otra obligación asumida por la demandada es su compromiso en pagar el saldo restante de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 80.000); y por último, y tercero, que ambas partes acordaron mantener las medida (Sic) cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como embargo ejecutivo hasta tanto la parte demandada de cumplimiento al pago del que se obligó.
Por todo lo expuesto, subsiste su obligación de pago de la suma adeudada, la cual a pesar de no generar intereses, constituye la única causa por la que ha de proseguirse con la ejecución de la transacción que como sentencia definitivamente firme, fue debidamente homologada.
Lo que no puede hacer la demandada es excusarse de cumplir el pago obligado, bajo el alegato que ocupa su inmueble en calidad de vivienda, pues la Ley no dice que todo deudor hipotecario queda exonerado de deuda, lo cual no puede ser confundido, como pretende la demandada, con la naturaleza del Estado Social que reviste la Constitución Bolivariana.
En consecuencia, notifíquese a la demandada que deberá dar cumplimiento del pago de lo debido, y para lo cual ya se otorgó un lapso de cumplimiento voluntario mediante auto de fecha 25 de enero de 2011; y que de no cumplir voluntariamente deberá hacerlo con otros bienes (distintos a la vivienda) mediante la práctica de los embargos a que haya lugar.”. (Copia textual).

6.- Auto de fecha 08 de julio del 2013, mediante el cual el Juzgado a quo, negó oír el recurso de apelación, por haber sido ejercido de manera extemporánea por tardía (folios 15 y 16).
7.- Auto del 17 de julio del 2013, el cual acordó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 08 de julio del 2013 hasta el 16 de julio del 2013 (folios 17 y 18).
8.- Auto de fecha 25 de septiembre del 2013, donde el tribunal de la causa acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto (folio 19).
9.- Diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, el día 16 de julio del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó recurso de hecho contra el auto del 08 de julio del 2013, dictado por el tribunal de la causa (folio 20).
10.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho y a su vez ordenó al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación (folios 21 al 28).
11.- Diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, el 27 de noviembre del 2013, en la cual solicitó que el tribunal de la causa oyera el recurso de apelación en ambos efectos (folio 30).
12.- Auto de fecha 29 de noviembre del 2013, mediante el cual el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó oír el referido recurso de apelación en un solo efecto (folio 31).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que a quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Alzada, cree pertinente hacer mención a lo que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, ha dicho al respecto del principio Tantum devolutum quantum appellatum:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
Así pues, en base al mencionado principio, Tantum devolutum quantum appellatum, le corresponde a los Juzgados Superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, observándose que la recurrente, en el escrito de informes presentado en alzada, solicitó a este ad quem se pronunciara sobre la indexación de la cantidad que debe pagar la demandada, al haber incurrido en mora desde el 27 de agosto del 2010, es decir, sobre el cálculo del equivalente en bolívares del monto adeudado, realizado en base a la tasa oficial vigente para la fecha, no sometiendo al conocimiento de este ad quem la transacción realizada el 27 de abril del 2010, por los abogados MERLY JOSEFINA MILLAN PLAZA y NÉSTOR SAYAGO CÁCERES, en su condición de apoderados judiciales de las partes; en consecuencia, esta alzada no entrará a conocer sobre la indexación a la que hace referencia la parte recurrente, en virtud que dicha transacción no fue objeto de apelación y en ese sentido quien de esto conoce toma por cierta la afirmación del Juez de la causa, en cuanto a la procedencia de la transacción se refiere. Y así se establece.
En el presente caso, el abogado ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 25 de marzo del 2013, que ordenó notificar a la parte demandada para que diera cumplimiento a la obligación adquirida en la transacción celebrada entre las partes el 27 de abril del 2010; y caso de no dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, debería hacerlo mediante embargos de bienes distintos a la vivienda (folios 13 y 14).
De las actas procesales se desprende que el juzgado a quo mediante auto del 08 de julio del 2013, negó oír el recurso de apelación por haber sido ejercido de manera extemporánea por tardía. En este sentido, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 14 de agosto del 2013, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y ordenó oír la apelación en un solo efecto (folios 21 al 28); posteriormente, el abogado NÉSTOR SAYAGO CÁCERES, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia del 27 de noviembre del 2013, solicitó al tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos (folio 30); seguidamente, riela al folio 31, auto de fecha 29 de noviembre del 2013, el cual negó lo solicitado por la parte actora y ordenó oír el recurso de apelación en el solo efecto de acuerdo a lo ordenado por el Ad quem, en fecha 14 de agosto del 2013.
Ahora bien, en lo que respecta a la continuación de la ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº RI.000175, expediente Nº 12-712, de fecha 17 de abril del 2013, se pronunció dando interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de la siguiente manera:
“…omissis…
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:…omissis…
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna”.(Negrillas y cursivas de esta alzada).

En aplicación del criterio jurisprudencial que antecede, el procedimiento que debe ser cumplido en forma previa y preferente en los juicios en trámite antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el contenido en el artículo 12 del mencionado Decreto, de aplicación especial, siempre y cuando, enfatiza el Máximo Tribunal, obre una medida judicial bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, que implique la desposesión material del inmueble, ello con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
En el caso bajo análisis, el juicio se encuentra, según se evidencia de las actas, en etapa de ejecución de la transacción, aún no ha llegado a la ejecución de la providencia judicial que suponga la desposesión material de la vivienda de la accionante, debido a que actualmente se encuentra en fase de notificación de la demandada que deberá dar cumplimiento al pago establecido en la transacción realizada el 27 de abril del 2010.
En virtud de todo lo expuesto, esta sentenciadora considera que a la parte actora no se le vulneró su derecho a la vivienda, por cuanto no se trata de la desposesión material de la vivienda, sino del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la transacción realizada entre las partes el 27 de abril del 2010; en consecuencia, juzga esta alzada que en el presente caso, actuó ajustado a derecho el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ordenar la notificación de la demandada para que de cumplimiento del pago de lo debido y caso de no cumplir voluntariamente, deberá hacerlo mediante la práctica de embargos sobre bienes distintos a la vivienda; en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación tal como lo hará en la dispositiva de este fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01 de julio del 2013 por el abogado ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YSA CAROLINA NUNEZ BAUTISTA y NÉSTOR SAYAGO CÁCERES, contra el auto dictado el 25 de marzo del 2013 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que acordó notificar a la demandada que deberá dar cumplimiento del pago a la obligación adquirida en la transacción realizada el 27 de abril del 2010, cursante a los folios 06 y 07.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido, con distinta motivación.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 25 de junio del 2014, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de 08 páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2014-000134/6.641
MFTT/EMLR/andrea.-