REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
202º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2012-005011
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO GUIPE TORO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 4.590.911 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO Y OTROS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.383, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.723
PARTE DEMANDADA: “ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por el organo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL Y ALCALDIA DE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS .C.A”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUISTO RAFAEL TERAN , abogados inscritos en el IPSA bajo el número 121.647
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inicia en fecha 07 de diciembre de 2012, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos PEDRO GUIPE TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 4.590.911 respectivamente respectivamente, contra la empresa “ ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS; AL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL .C.A” la cual fue recibida por el juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y ordena la correspondiente notificaciones. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 27 de febrero de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesario la prolongación de la presenta audiencia y culminada finalmente el día 08 de abril del 2014, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de las partes accionadas, el Juzgado mediador, en fecha 17 de abril de 2013, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa el 23 de abril de 2013; no obstante ello, en fecha 06-05-2013 fue designada juez temporal la abogada Karelia Latouche, mediante oficio CJ-13-1578 la cual se aboco y providenciando las pruebas promovidas por ambas partes a la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2013 fijando la audiencia de juicio para el 19 de diciembre de 2013; en tal sentido, visto que la misma no celebró en la oportunidad fijada, fue reprogramada para el 10 de febrero de 2014, no obstante ello, dicha audiencia fue prolonagada, para el día 20 de marzo de 2014.
Posteriormente quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa el 14 de marzo de 2014, y en virtud del artículo 39 de la LOPTRA y ordena la notificaciones respectivas a las partes; en tal sentido y como quiera que fuera consignada las últimas de las notificaciones, esta juzgadora en virtud del principio de inmediación y de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, Posteriormente se fija para el día 15 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m. oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en tal sentido, se dio inicio a la audiencia de juicio a la fecha y hora fijada, sin embargo la misma se prolongó para el día 03/06/0214, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y ambas partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso y fue dictado el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación de la parte actora, que el ciudadano PEDRO GUIPE TORO comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como promotor social adscrito a las Redes de Seguridad en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008 fecha en al cual fue despedido sin justa causa, para un tiempo laboral de dos (2) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días. Aduce que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.500,oo equivalente a un salario diario de Bs. 799,23, laborando una jornada de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. Señala que en virtud del despido injustificado, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de plantear su reclamación, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del organismo.
Razón por lo cual demanda a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al Gobierno del Distrito Capital en la persona de sus representantes legales los ciudadanos Antonio Ledezma en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; a la ciudadana Jacqueline Farias, en su carácter de Jefa de Gobierno y, la Ministerio del Poder Popular para al Salud, por cuanto según Gaceta Oficial N° 38.976, fue transferido a este Ministerio los establecimiento de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en al persona de la ciudadana María Eugenia Sader en su carácter de Ministra del Poder para la Salud, los siguientes conceptos:
1. Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de al LOT, la cantidad de Bs. 2.769,39.
2. Vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los arts.223 y 219 de la LOT, la cantidad de Bs. 1.340,88
3. Utilidades, conformidad con lo establecido en los art. 174 de la LOT, la cantidad de Bs. 865,8.
4. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 3.410.
5. Cesta Tickets, la cantidad de Bs. 18.850,oo.
6. Diferencia de salario de los meses de mayo a diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 1.594
Para un total de Bs. 28.830,47.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la Contestación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas:
Señala como punto previo, la prescripción de la acción toda vez que de la terminación de la supuesta relación de trabajo hasta la fecha 31 de diciembre de 2008, hasta la oportunidad en que fue presentada la demandada ha transcurrido mas de cuatro (4) años de terminada la supuesta relación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOT., vigente para al época.
En cuanto al fondo negó la relación laboral, por cuanto consta en la Gaceta Oficial de al República Bolivariana de Venezuela de fecha 18/07/2008 N° 38.976 mediante la cual se transfiere al Ministerio del Poder Popular para al Salud, los establecimientos de atención médica adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas. Señaló que en cuanto al cargo de promotor social, el carácter ad honorem del actor, previsto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, en ningún caso podría considerarse como actividad sometida a los lineamientos de una relación laboral.
De la Contestación del Gobierno del Distrito Capital: Negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la presente demandada, en tal sentido, señaló que el ciudadano Pedro Guipe Toro, inicialmente demanda a la Alcladía Metropolitana de Caracas, según el asunto AP21L-2010-1794 decidida por el Juzgado Primero de Juicio de Primear Instancia, sin embargo, la parte actora apeló y conoció de la causa el Juzgado Superior octavo mediante el asunto AP21R- 2011-454, declarando sin lugar la apelación, ratificando el fallo y ordenando la reposición de la causa al estado de la admisión por falta de cualidad pasiva; posteriormente el referido procedimiento se declaró el desistimiento. Posteriormente, el actor intenta nuevamente otra demandada bajo el asunto AP21L-2012-1416, sin embargo el mismo se declaró el desistimiento y se ordenó el cierre y archivo del expediente. Y finalmente el actor nuevamente intenta la presente demandada signada bajo el asunto AP21L- 2012-5011. En consecuencia alega la cosa juzgada.
Asimismo indicó durante todo el recorrido procesal ante señalado, no se evidencia recibos de pagos, credenciales ni otro indicio de o prueba que demuestre que el actor trabajó realmente allí, solo existe constancias de una ayuda económica mensual, habilitada por el casco central de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a aquellas personas que previamente postuladas por diputados, concejales, autoridades vecinales, etc., para que formara parte de las brigadas vecinales, para que organizara las comunidades patrióticas ante los actos de la comunidades unidas emprendían que podían tener una carácter cívico, cultural, religioso, deportivo. Señaló que las brigadas vecinales concurrían solo el dia del evento y no tenían un horario establecido. Aduce que no suscribían ningún contrato, no cobraban por honorarios profesionales, no eran personal contratado, ni obreros, tampoco tenían cuenta nómina. Indica que éste proyecto terminó en el año 2008, antes de la creación del Gobierno del Distrito Capital.
No obstante ello, señala que el Gobierno del Distrito Capital, no es el legitimado pasivo, en virtud de que el casco central de la Alcaldía del metropolitano de Caracas, no está incluido en la Ley especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito capital publicada en gaceta Oficial N° 39.170 de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de mayo de 2009, como un bien susceptible de transferencia.
Señala que nunca prestó servicio de índole laboral para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino que solo percibían una ayuda económica mensual por su colaboración en las brigadas vecinales.
De la Contestación del Ministerio del Poder Popular para la Salud:
Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, alego la falta de cualidad, alegando que de una revisión en los archivos de la Oficina de la Dirección General de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para al Salud y de su equivalente en la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, antigua Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como en los archivos de los diferentes hospitales y centro de salud adscritos a la misma, sobre personal activos, personal cesantes, personal contratado a tiempo determinado no reposan contratos o soportes de pago por concepto de salarios, vacaciones, prestaciones sociales u otros conceptos relacionados con el actor, en el periodo comprendido del 15/10/2006 al 31/12/2008 y bajo el cargo de promotor adscrito a las redes de seguridad en la alcaldía metropolitana de caracas, cargo que no existe en el registro de cargos existente en el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
De otra parte, señala que visto el oficio del actor como promotor social, adscrito a las redes de seguridad constituye un derecho y un deber constitucional y su ejercicio es de carácter ad honorem, en consecuencia quienes la ejerzan no podrán percibir ningún tipo de beneficio económico ni de otra índole derivado de sus funciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría Social. Asimismo señala que el Decreto con rango y fuerza de ley de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de los establecimientos de atención médica adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial N° 38,976 de fecha 18/07/2008, indica las condiciones que deben tener el personal que fue transferido al Ministerio.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la accionante, así como la defensa señalada por las partes codemandadas, esta juzgadora debe determinar si procede en cuanto a derecho al falta de cualidad alegada por las partes codemandadas, la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la Gobernación del Distrito Capital, y la negativa de la prestación del servicio, la cual de ser procedente resultaría inoficiosa pronunciarse sobre la prescripción alegada igualmente por la codemandada, la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, visto la falta de cualidad alegada por cada una de las codemandadas de acuerdo al criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, para ello es necesario analizar el acervo probatorio aportado por ambas partes, las cuales se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del Merito favorable: En cuanto a este alegato esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.
De las Documentales:
Cursante desde los folios 58 al 64 del presente expediente, contentivo de boleta original de notificación y sentencia de fecha 11/07/2011 emanada del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el N° AP21R-2011-454, en al cual el Superior decide que en virtud de lo establecido en el art. 4 ordinal 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente pro el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la Dirección de Seguridad Ciudadana del Distrito Metropolitano de Caracas había sido transferido al Gobierno del Distrito capital y por ende los pasivos deberán ser asumidos y cancelados por el Distrito Capital por una parte y, por la otra, por el Ministerio del Poder Popular para al Salud y repone la causa al estado de admisión de la causa.
En relación a la precedente prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
De la prueba de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 399 del CPC aplicable por analogía del artículo 11 de al LOPTRA, la parte actora solicita se sirva oficiar a la Coordinación del Circuito a los fines de verificar el estado de los procedimientos AP21L-2010-1794; AP21L-2012-1416 y si fueron consignados pruebas.
En relación a la precedente prueba, se evidencia que, las resultas consta en los folios 181 al 189 ambos inclusive del presente expediente, del cual se desprende que el asunto AP21l- 2012-001416 causa entre el actor y la Gobernación del Distrito Capital, está cerrado y archivado y, en relación al asunto AP21L-2010-001794 causa entre el actor y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, está cerrado y archivado. Sin embargo las partes codemandadas señalaron que las resultas de la referida prueba, no se evidencia prueba alguna que evidencie la relación laboral entre el actor y las codemandadas.
Ahora bien, esta juzgadora observa que visto que la misma fue promovida a lso fines de verificar el estado de la causa, así como verificar si la parte actora promovió pruebas en los diferentes expedientes, y por cuanto la información suministrada, no arroja los resultados esperados, esta juzgadora considera que la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Pruebas de la codemandada del Gobierno del Distrito Capital:
De conformidad con lo establecido en el artículo 399 del CPC aplicable por analogía del artículo 11 de al LOPTRA, vista la omisión por parte del Tribunal, se entiende por admitidas los medios probatorios promovidos por la parte codemandada, la Gobernación del Distrito Capital.
De las Documentales:
Marcada “A” cursante desde los folios 70 al 72, contentivos de copia simple correspondiente simple de Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (G.O. N° 39.170 de fecha 04/05/2009) del cual se evidencia las dependencias o entes que correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administra de manera temporal y provisional el Distrito metropolitano de Caracas. Igualmente declara la transferencia orgánica, administrativa y quedan adscrito al Distrito Capital los entes o dependencias del Distrito Metropolitano de Caracas.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Marcada “B” cursante desde los folios 73 al 74, contentivos de copia simple correspondiente a, listado en forma de cuadro de los entes, órganos y dependencia trasferidas al gobierno del distrito capital.
En relación a la prueba precedente, la parte a la cual le fuera opuesta, la impugnó, en consecuencia, carece de valor probatorio. Así se establece.
De las Pruebas de la codemandada de la Alcaldía Metropolitana de Caracas:
De las Documentales:
Cursante desde los folios 98 al 99, del presente expediente contentivos de copia simple correspondiente Gaceta Oficial N°0071. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece
Cursante al folio 100, contentivos de copia simple correspondiente a RIF N° G-20000153-4, a nombre de Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
De las Pruebas de la codemandada del Ministerio del Poder Popular para la Salud:
De las Documentales:
Marcada “A” cursante desde los folios 79 al 82, del presente expediente, contentivos de copia simple correspondiente a Gaceta Oficial N°38.976, donde se evidencia el decreto con fuerza de ley sobre la transferencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimiento de atención medica adscritos a la alcaldía del distrito metropolitano de caracas. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.
Marcada “B” cursante a los folios, 83 del presente expediente contentivos de copia simple de comprobante de consulta de personal y trabajador (SIGEFIRRHH) del mismo se evidencia sello húmedo del Ministerio de Poder Popular para la Salud., del cual se desprende que no existe registro alguno del actor como trabajador del Ministerio. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecida la presente controversia, esta juzgadora debe entrar a determinar la procedencia sobre el punto previo, alegado por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud así como la representación de la Gobernación del Distrito Capital.
Punto Previo:
De la Falta de Cualidad:
La representación de la codemandada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, opuso en la audiencia de juicio, la falta de cualidad pasiva, alegando que no existe registro del actor como trabajador del Ministerio. Señala que en virtud del Decreto de Transferencia publicado en Gaceta Oficial N° 38.976 de fecha 18 julio de 2008, mediante la cual los establecimientos de atención médica adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, señala específicamente en su artículo 6 y en el primer aparte del artículo 12, las condiciones que deben cumplir los trabajadores objeto de la transferencia, entre los cuales, se requiere que sean activos, que laborara para un centro de salud. Adicionalmente, señaló que el trabajador era un promotor social, el cual no reviste relación laboral, tal como lo señala la ley Orgánica de la Contraloría Social, el cual establece el carácter ad honorem para los promotores sociales, oficio desempeñado por el actor.
La representación de la GOBERNACION DEL DISTRITO CAPITAL y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD oponen como defensa y punto previo, en la audiencia de juicio, la falta de cualidad, alegando que el actor no tuvo relación laboral; y que no existe registro del actor en la nómina del personal transferido al Gobierno del Distrito Capital. Señala no se evidencia recibos de pagos, ni cualquier otro indicio que evidencia prueba alguna de la relación laboral entre el actor y la Gobernación del Distrito Capital.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, señala que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.
Ahora bien en el caso de marras, observa esta juzgadora que en virtud de la falta de cualidad opuesta por las codemandadas en la presente causa, le corresponde a la parte accionante, demostrar la existencia de la relación laboral; en tal sentido, considera esta juzgadora, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora, son insuficientes y no da luces a quien decide de evidenciar ni el vínculo laboral existente entre el actor y las codemandadas y por consiguiente la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.
En consecuencia es forzoso para quien decide, declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas LA GOBERNACION DEL DISTRITO CAPITAL y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Así se decide.
Ahora bien, la codemandada LA GOBERNACION DEL DISTRITO CAPITAL señaló en su escrito de contestación, la cosa juzgada, alegando igual identidad y pretensión entre el actor y la codemandada, sin embargo en la audiencia de juicio, alegó igualmente la falta de cualidad, en consecuencia, vista la declaración con lugar de la falta de cualidad alegada, resulta inoficioso pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada. Así se decide.
Así las cosas, esta juzgadora declara sin lugar al presente demandada. Así se decide.
De otra parte, el representante judicial de la codemandada de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, alega como punto previo la prescripción, sin embargo en la audiencia de juicio, igualmente negó la prestación de servicio por parte del actor a la Alcaldía.
En consecuencia, esta juzgadora debe determinar, si el actor prestó o no el servicio para la codemandada la, Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, corresponde a la parte accionante, demostrar la prestación del servicio, y en consecuencia procede los conceptos demandados conforme a derecho. En tal sentido, de las pruebas traídas al proceso por la parte actora no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor laboró y prestó servicio para la codemandada la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Guipe Toro en contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Así las cosas, declarada como ha sido la demandada sin lugar en contra de la codemandada, Alcaldía Metropolitana de Caracas resulta inoficioso pronunciarse sobre la prescripción alegada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO GUIPE TORO en contra de las codemandadas MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS y GOBIRNO DEL DISTRITO CAPITAL; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES
En la misma fecha, 10 de junio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES
NS/ns.
Exp AP21L-2012-005011
Una (01) Pieza
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