REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2013-1721
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL MALDONADO OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 9.496.298 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR Y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.264 Y 6.240.182, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 6.351.264 Y .6240.182
PARTE DEMANDADA: TECNICA DE VIGILANCIA VISITEC C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/02/1998, anotado bajo el Nº 42, Tomo 49-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BEATRIZ GUZMAN CACERES, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 131.031
MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inicia en fecha 16 de mayo de 2013, mediante demanda por diferencia cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos PEDRO MANUEL MALDONADO OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 9.496.298 respectivamente.,contra la TECNICA DE VIGILANCIA VISITEC C.A; la cual fue recibida por el juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y ordena la correspondiente notificaciones. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 11 de junio de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada el día miércoles 10 de julio de 2013, llegada la fecha se fijo su prolongación para la fecha y culminada finalmente en 30 de julio de 2013, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 21 de noviembre de 2013, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa el 26 de noviembre de 2013, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 29 de noviembre de 2013. Posteriormente se fija para el día 20 de enero de 2014 a las 11:00 p.m. oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en tal sentido, se dio inicio a la audiencia de juicio a la fecha y hoja fijada, sin embargo las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles, para los fines de llegar una posible acuerdo; en tal sentido, se fija la continuación de la audiencia de juicio la cual fue prolongada para el día para el día jueves 24 de marzo de 2014 a las 09:00am.
Posteriormente, el 10 de marzo de 2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud del artículo 39 de la LOPTRA y ordena la notificaciones respectivas a las partes; en tal sentido y como quiera que fuera consignada las últimas de las notificaciones, esta juzgadora en virtud del principio de inmediación y de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 26 de mayo del corriente. En tal sentido, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y ambas partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia vista la complejidad de la controversia, se difiere el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día martes 03 de junio de 2014 a las 08:45. En tal sentido, siendo la hora y fecha fijada si dicto de manera oral el dispositivo del fallo; y, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano PEDRO MANUEL MALDONADO OCHOA ingresó a prestar servicios personales y laborales para la empresa ONZA METAS 3500ª VISITEC C.A. desde el 12 de abril de 2008 en calidad de oficial de seguridad (vigilante). Señala que las empresas GUARDIPRO C.A, ONZA METAS 3500 C.A. y TECNICAS DE VISITEC C.A. conforma un grupo económico; no obstante ello, señala como demandada en la presente causa, a la empresa TECNICAS DE VISITEC C.A. Señala que la relación laboral tuvo vigencia hasta el 29 de junio de 2012 fecha en la cual renunció, debiendo trabajar el preaviso, el cual le negaron, por lo cual le negaron, por lo cual le adeuda el salario hasta el 29 de julio de 2012, fecha en la cual finalización de la relación laboral, con un horario de 12x 12 por guardias de vigilancia nocturnas es decir el trabajo era de 7pa.m a 7pm. TECNICA DE VIGILANCIA, C.A. Señala que la jornada laborada por el actor, es una jornada nocturna de 12 horas diarias, lo cual supone una hora extraordinaria por jornada, denominada en los recibos de pagos, hora doce (12).
Señala que el salario devengado por el actor, es una jornada nocturna, al cual se le agregaba otros conceptos de carácter salarial: (i) 1 hora de descanso; (ii) un concepto denominado hora duodécima; (iii) bono nocturno y (iv) feriados trabajados, todos estos conceptos aparecen señalados en el recibo de pago.
En tal sentido, señala que la empresa no cancelaba el recargo correspondiente del recargo del 50% por trabajo realizado por jornada nocturna, de conformidad con lo establecido en el (LOTTT) y la convención suscrita entre SINTRAMAVI. En consecuencia indica que reclama el pago de las diferencias de los días feriados, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad e intereses devengados por dicho concepto.
Señala que en cuanto al bono nocturno, dispuesto en el LOTTT y en la contratación colectiva SINTRAMAVI con el recargo de 50% de conformidad con la cláusula 55 de la convención colectiva. En cuanto al recargo de las horas extraordinarias diarias y nocturnas señala que debe ser consideradas en relación al salario básico más el recargo del 50% por jornada nocturna, indicando que laboró 72 horas, cuando debió laborar 66 horas por jornada especial.
Aduce que en fecha 14 de agosto de 2012, el actor recibió por la empresa recibió un pago por la cantidad de Bs. 45.900,84 por mediante un procedimiento de oferta real de pago en el expediente AP21L-S-2012-001537, no obstante ello, visto que el juez homologo el pago haciendo la salvedad que el trabajador podrá demandar las diferencias de los derechos laborales, señalan que se le adeuda diferencia en los siguientes conceptos:
1. Prestaciones sociales a razón de 258 días, la cantidad de Bs. 19.654,87 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de al LOT.
2. Intereses sobre las prestaciones sociales.
3. Vacaciones y Bono Vacacional 2008/2009, 52 días, la cantidad de Bs. 4.525,34.
4. Vacaciones y Bono Vacacional 2009/2010, 56 días, la cantidad de Bs. 4.873,44.
5. Vacaciones y Bono Vacacional 2010/2011, 62 días, la cantidad de Bs. 5.395,60.
6. Vacaciones y Bono Vacacional 2011/2012, 70 días, la cantidad de Bs. 6.091,80.
7. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2012/2013, 22,50 días, la cantidad de Bs. 1.958,08.
8. utilidades fraccionadas 2008, 46,67 días, la cantidad de Bs. 4.061,20.
9. Utilidades 2009, 70 días, la cantidad de Bs. 6.091,80.
10. Utilidades 2010, 75 días, la cantidad de Bs. 6.526,93.
11. Utilidades 2011, 80 días, la cantidad de Bs. 6.962,06.
12. Utilidades fraccionadas 2012, 53 días, la cantidad de Bs. 4.568,85.
13. Horas extras nocturnas
14. Domingos y feriados.
15. Intereses de mora e indexación.
DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la demandada, señala que niega, rechaza y contradice que no se le haya cancelado los salarios correspondientes al actor en el tiempo que laboró para la empresa. En tal sentido, negó que el actor este amparado por el artículo 90 de la CRBV, debido a que sus funciones de vigilancia, por lo tanto se encuentra amparado por el artículo derogado 198 de al LOT, hoy 175 de la LOTTT. En tal sentido, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de trabajo extraordinario, por cuanto le fueron cancelados con el recargo correspondiente establecido en la convección colectiva.
Niega que el actor, no haya recibido de manera constante y permanente en el tiempo los conceptos de hora de descanso, hora duodécima, bono nocturno, y el concepto variable en el tiempo, es el de los feriados.
Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna al actor, por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras, domingos y feriados laborados. En consecuencia solicita sea declarada sin lugar la presente demandada.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la accionante, así como la defensa señalada por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar en principio el salario normal devengado por el actor, estableciendo para ello, todo los conceptos pagados por la demandada durante la relación laboral al actor, con el debido recargo señalado en la Convención Colectiva SINTRAMAVI, señalados en los recibos de pagos, para el bono nocturno, las horas extraordinarias, así como los domingos y feriados sobre el salario normal devengado por el actor; en tal sentido, de ser procedente el aumento en base al porcentaje señalado en la Convención Colectiva SINTRAMAVI de los referidos conceptos del componente salarial, se debe determinar las incidencias de los mismos, sobre el pago de las vacaciones y bono vacacional, utilidades durante la vigencia de la relación laboral, así como el recálculo sobre las prestaciones sociales desde el 12 de abril de 2008 hasta el 29 de julio de 2012.
En tal sentido, considera esta juzgadora que la controversia, versa sobre un punto de derecho, toda vez que la demandada, señala que se le pagó al actor, las incidencias demandadas con el debido recargo correspondiente señalado en la convención colectiva, no obstante ello, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por ambas partes, las cuales se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la Comunidad de Prueba: En cuanto a este alegato esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.
De las Documentales:
Cursante desde los folios 02 al 26 del CRN°2, contentivos de copia simple de oferta real de pago AP21S-2012-001537 así como copia simple de cheque de fecha 18/07/2012 del Banco Mercantil Banco Universal N° 87827462 girado contra la cuenta de la empresa demandada a favor del actor la cantidad de Bs. 45,900.84, de la misma se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 45.900,84, no obstante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si bien es cierto que homologó el mismo, señala que deja a salvo a favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista en sus derechos. En relación a la precedente prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta.
Cursante desde los folios 27 al 71 ambos inclusive del CRN°2, contentivos de recibos de pagos de originales de recibos de pagos correspondientes a los periodos 30/04/2008 al 15/04/2010, de los cuales se evidencia, que la empresa le cancela el actor, es la entidad de trabajo Meta 3500 C.A. asimismo se evidencia el salario quincenal, el pago de los domingo, pago de hora de descanso, pago de la duodécima hora, pago por bono nocturno, pago de bono nocturno deficientemente pago del día de descanso.
Cursante desde los folios 72 al 41, del 43 al 84 y del 86 al 90 ambos inclusive del CRN°2, contentivos de recibos de pagos de originales de recibos de pagos correspondientes a los periodos 01/08/2010 al 31/12/2011 y del 01/01/2012 al 30/06/2012 de los cuales se evidencia, que la empresa le cancela el actor, es la entidad de trabajo Meta 3500 C.A. asimismo, se evidencia el salario mensual, el pago de los domingo, pago de hora de descanso, pago de la duodécima hora, pago por bono nocturno, pago de bono nocturno deficientemente pago del día de descanso.
Cursante desde los folio 42, 85 del CRN°2, contentivos de recibos de pagos de la utilidades correspondiente al periodo 2008, 2011, de los mismos se desprende que la entidad de trabajo Meta 3500 C.A. es quien cancela al actor el referido concepto.
Cursante al folio 91 del CRN°2, contentivo de carnet de actor, en la cual se evidencia que el oficio del actor era vigilante de la entidad de trabajo Meta 3500 C.A.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que si bien es cierto no emana de la demandada, no fueron impugnadas ni desconocidas por ésta, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio 92 del CRN°2 contentivo de Convención Colectiva de Trabajo 2010 SINTRAMAVI entre el Sindicato Nacional del Trabajadores de la Vigilancia SINTRAMAVI y de las Empresas METAS 3500 C.A., GUARDIPRO C.A. y VISETECA C.A.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
De la Prueba Testimonial: La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos José Luís León Linares, Ismael José Goitia Henrriquez y Luís Suárez, no obstante ello, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Cursante desde los folios 02 al 03 de CRNº 1 del presente expediente, contentivos de recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, del mismo se evidencia que la entidad de trabajo Metas 3.500 C.A. es quien cancela el referido concepto.
Cursante a los folios 04 al 37 CRN°01 del presente expediente, contentiva, de originales de recibo de pagos, a nombre de MALDONADO PEDRO MANUEL, del mismo se evidencia que el recibo de pago cursante al folio 04, es la demandada quien cancela el salario quincenal, no obstante los recibos restantes son emanados por la empresa METAS 3500. C.A correspondientes a los periodos 30/04/2008 al 31/07/12, de los cuales se evidencia los siguientes conceptos,1) sueldo quincenal, 2) domingo, 3) hora de descanso, 4) duodécima hora, 5) bono nocturno, 6) día de descanso, 7), reducción de jornada o Bono Asistencia.
Cursante al folio 38 y 39 del CRN°01 del presente expediente, contentivos de original de pago de Vacaciones a nombre de PEDRO MALDONADO emanado de la empresa METAS 3500, C.A., correspondiente al solicitud e vacaciones 2008/2009, así como pago correspondiente al periodo de vacaciones 2008-2009, por la cantidad de Bs. 2.198,75, de conformidad con lo establecido en la LOT vigente para la época.
Cursante al folio 40 y 41 del CRN°01 del presente expediente, contentivos de original de carta de solicitud de vacaciones de fecha 22 de abril de 2010, suscrita por PEDRO MALDONADO dirigida hacia la empresa METAS 3500, C.A, asi como original de Liquidación de Vacaciones a nombre de PEDRO MALDONADO emanado de la empresa METAS 3500, C.A., correspondiente al periodo de vacaciones 2009-2010, de fecha 01/06/2010, por la cantidad de Bs. 3.490,10 de conformidad con lo establecido en la LOT vigente para la época.
Cursante al folio 42 y 43 del CRN°01 del presente expediente, contentivos de original de carta de solicitud de vacaciones de fecha 11 de julio de 2011 suscrita por PEDRO MALDONADO dirigida hacia la empresa METAS 3500, C.A., correspondiente al periodo 2010-2011, así como original de Liquidación de Vacaciones a nombre de PEDRO MALDONADO emanado de la empresa METAS 3500, C.A., correspondiente al periodo de vacaciones 2010-2011 por la cantidad de Bs. 7.844,55 de conformidad con lo establecido en la LOT vigente para la época y CC.
Cursante desde los folio 49 al 58 del CRNº01 del presente expediente, contentivos de originales de planillas de adelantos de prestaciones y recaudos a nombre de PEDRO MALDONADO emanado de la empresa METAS 3500, C.A., correspondiente a los años 2011 y 2010 respectivamente, así mismo se evidencia copia simple de los cheque Nros. 66341011, 50411376 y 16659311 del Banco Mercantil por los montos: Bs. 1.600; Bs. 2.500.00 y Bs. 3.000 relativo adelanto de prestaciones correspondiente al año 2019, 2010 y 2011 respectivamente.
Cursante al folio 59 del CRN°01 del presente expediente, contentivos de original de carta de fecha 29/06/2012, suscrita por el actor y dirigida a la demandada, mediante la cual, el actor participa que a partir del día de 29/06/2012 comienza a trabajar el preaviso.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que si bien es cierto no emana de la demandada, no fueron impugnadas ni desconocidas por ésta. Igualmente la accionada indica que se evidencia el pago de los conceptos de vacaciones 2010/2011, el cual le fue cancelado un monto superior al demandado, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 60 al 84 del CRNº1 contentivo de copia simple de expediente por motivo oferta real de pago emanado de los tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo la nomenclatura AP21S-2012-001537 de la misma se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 45.900,84, no obstante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si bien es cierto que homologó el mismo, señala que deja a salvo a favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista en sus derechos. En relación a la precedente prueba, visto que la misma fue valorada supra, en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
La parte demandada promovió la prueba de informe al Banco Mercantil, cuyas resultas se evidencia al folio 98. Mediante la cual la parte demandada, señala que se evidencia el salario percibido por el actor durante la relación laboral; sin embargo la parte accionante, señala que la misma por si sola, no se desprende el pago de los conceptos demandados. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecida como fuere la controversia y, en virtud del debate probatorio, esta juzgadora considera que no son hechos controvertidos: la fecha de ingreso del actor 12/04/2008 y la fecha de egreso, el día 29/07/2012, la prestación de servicio, el oficio desempeñado como vigilante, el tiempo de servicio de 04 años, 3 meses y 17 días. Así se establece.
Del Salario:
Señala la parte actora, el cual no es un hecho controvertido que el actor se desempeñó como vigilante para la empresa demandada, laborando doce (12) horas, la fecha de ingreso el 12/04/2008 hasta el 29/06/2012, fecha en la cual comenzó a laborar el preaviso de ley, señalando como fecha de culminación el 29/07/2012. No obstante ello, señala el actor que la empresa si bien es cierto que le pagaba las incidencias de las horas extras, bono nocturnos, la hora doceava y los días domingos y feriados, éstas eran pagadas sin el recargo correspondiente señalados en la convención colectiva, es decir con el salario nocturno, el cual, según sus dichos esta compuesto por el salario diurno mas el bono nocturno, de toda vez que el actor prestaba servicio nada mas en la noche.
Es importante señalar que el salario fijo o por tiempo, establecido en el articulo 140 de la deroga la LOT, hoy 113 de la LOTTT el cual reza así: “Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.
Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.” (Cursiva de esta instancia).
Ahora bien, observa esta juzgadora que de los recibos de pagos, los cuales no fueron impugnados y valorados supra, que la al principio de la relación laboral, demandada cancelaba al actor, el pago quincenalmente y posterior el pago fue mensual, el salario, bono nocturno, hora extras, días domingos laborados, deducciones, pago por seguro social, paro forzoso, ley de politica habitacional y descuento por el Sindicato.
En tal sentido, esta juzgadora considera que visto el salario mixto devengado por el actor, devengaba una remuneración fija. Así se establece.
De las incidencias del salario:
Del Bono Nocturno: La parte actora aduce que de acuerdo al oficio desempeñado por el actor, así como la jornada, mediante la cual el actor laboraba 12 horas extras, y por consiguiente le corresponde el recargo correspondiente señalado en las cláusulas 55 y 29 de la Convención Colectiva referidos al 55% de las horas extras y el 50% relativo al bono nocturno respectivamente.
Así las cosas, señala las referidas cláusulas lo siguiente:
“Cláusula 55: BONO NOCTURNO:
El trabajo Nocturno será remunerado a los vigilantes que estén a la firma de esta convención, conforme a lo establecido en el Art. 156 de la LOT., es decir:
a) Los trabajadores que estén en la empresa a la firma de esta convención, con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario básico.
b) Los trabajadores que ingresen después de la firma de esta convención, durante el primer año de servicio ininterrumpido recibirán el cuarenta por ciento (40%) sobre el salario básico y para el segundo año el cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre el salario básico y para el tercer año el cincuenta por ciento (50%) sobre el salario básico.
c) Queda entendido que cuando por la inevitable continuidad del servicio, el vigilante diurno continué y labore jornada nocturna, se hará acreedor al bono nocturno previsto anteriormente y en las condiciones establecidas.”
Visto lo anterior, se entiende que la empresa establece Convención Colectiva de Trabajo 2010 SINTRAMAVI entre el Sindicato Nacional del Trabajadores de la Vigilancia SINTRAMAVI y de las Empresas METAS 3500 C.A., GUARDIPRO C.A. y VISETECA C.A., para el pago correspondiente al bono nocturno, el recargo señalado en el artículo 156 de la derogada ley sustantiva, hoy 117 de la LOTTT, sin embargo considera que dicho recargo es del 50%, 40% o 45% respectivamente depende de la fecha de ingreso del actor a la empresa; igualmente establece para las horas extras el recargo del 55%.
Ahora bien, visto que no es un hecho controvertido la jornada del actor, esta juzgadora considera que le corresponde el pago del bono nocturno; sin embargo habida cuanta que el actor, ingresó en abril del año 2008, y la presente convención se suscribió el 02 de julio de 2010, le corresponde al actor el recargo del 50% tal como lo señala la cláusula supra., a partir de la vigencia de la presente convención. Así se establece.
Así las cosas, como quiera que el actor laboró para la demandada desde las 7p.m hasta las 7 a.m., se considera procedente el pago del bono nocturno y en consecuencia, se ordena el pago del referido concepto con base al recargo del 50% sobre el salario básico, tal como lo señala la cláusula supra. En tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juzgado de Primera Instancia de Ejecución quien deberá establecer el monto por el referido concepto, a razón del recargo del 50% sobre el salario básico, desde 13 de julio de 2010, fecha de homologación de la referida convención hasta 29/07/2012 fecha de la culminación de al relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, visto que el actor ingresó en 12/04/2008 se ordena al experto contable establecer el aumento del bono nocturno a razón del 30% del salario básico devengado por el actor desde el 12/04/2008 al 12/07/2010 ambos inclusive., de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la derogada LOT.Así se decide.
De las Horas Extraordinarias: En cuanto a las horas extras, la parte actora alega que el actor laboró de 7pm a 7am, señala que la hora extra nocturna debe ser pagado con el recargo señalada en la cláusula 29 de la convención colectiva.
Ahora bien, tal como lo contempla nuestra ley sustantiva laboral en su artículo 198 de la derogada L.O.T., hoy 175 L.O.T.T.T, señala lo siguiente:
Artículo 198 LOT: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Cursivas y negritas de este instancia).
Artículo 175 LOTT: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
1) Los trabajadores de dirección y de confianza;
2) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
3) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
4) Los horarios establecido por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semana no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerado cada semana. “(Cursivas y negritas de este instancia).
En el caso de marras, señala la Cláusula 29 de la Convención Colectiva, lo siguiente:
“Cláusula 29 HORAS DE DESCANSO:
a) Hora de descanso. En el cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 198 de la LOT., la empresa dará a los vigilantes la hora de descanso a que se refiere el texto legal.
b) Hora Extra: La Empresa se compromete a cancelar las horas extras que laboren los trabajadores con el 55% de recargo sobre cada hora extra laborada.”
Así las cosas, en el caso de los trabajadores de vigilancia, la ley establece un límite máximo de once (11) horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas no exceda en promedio de cuarenta horas semanales, en tal sentido, como quiera que el actor laboró doce (12) horas, se entiende que laboró una hora extra nocturna diaria; en consecuencia, se declara procedente el pago de la horas extras diaria nocturna. Así se decide.
Visto lo anterior, se ordena su pago a razón del recargo del 55% señalado en la Convención Colectiva SITRAMAVI sobre una (1) hora extra diaria nocturna, cuyo monto será determinado por el experto contable designado, quien deberá imputar al salario devengado por el actor (salario mensual + el recargo del 50% del bono nocturno) hacer el recargo del 55% sobre la hora extra nocturna determinada, desde 13 de julio de 2010, fecha de homologación de la referida convención hasta 29/07/2012 fecha de la culminación de la relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, visto que el actor ingresó en 12/04/2008 se ordena al experto contable establecer el aumento de las horas extras a razón del 50% del salario normal devengado por el actor (salario mensual + el recargo del 30% del bono nocturno) desde el 12/04/2008 al 12/07/2010 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo derogado 155 de la LOT. Así se decide.
De los Domingos y Feriados:
Señaló la parte accionante que la empresa cancela los días domingos, sin embargo, no en base al correspondiente recargo señalado en la convención colectiva, en su cláusula 31.
“Cláusula 31 DIAS DOMINGOS: igualmente la Empresa le dará cumplimiento a lo establecido en el Art. 154 de la LOT referente a los días domingos cancelándole los dos (2) días adicionales a los trabajadores que laboren los días domingos…”
Clausula 30 DIAS FERIADOS: La Empresa conviene en reconocer como día feriados de remuneración obligatoria los siguientes:
1ero de Enero Jueves y Viernes santo
19 de abril 1ero de Mayo
24 de Junio 05 de Julio
12 de Octubre 25 de Diciembre
Dado que los servicios que presta la empresa tiene carácter de interés público y pro ser labores discontinuas que no son susceptibles de interrupción, la empresa deberá pagarles tres (3) salarios básicos a los vigilantes que presten servicios los días Jueves y Viernes santo, 19 de abril , 1ero de Mayo, 24 de Junio, 05 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre y los que coincidan con su día de descanso semanal se le cancelará (2) dos días de salarios básicos adicional de acuerdo a las disposiciones previstas en la LOT y en cualquier otra disposición del Poder legislativo el ejecutivo.
En lo que respecta al 1ero de Enero, cuando ese día sea trabajado, el vigilante recibirá tres (3) salarios básicos”.
Así las cosas, esta juzgadora observa de los recibos de pagos, que el actor laboraba los días domingos, en consecuencia es procedente su pago de conformidad con lo establecido en la cláusula supra. de la Convención Colectiva, asi como en el artículo 154 de la derogada LOT., hoy 120 de la LOTTT. Así se decide.
En consecuencia se ordena al experto contable designado establecer el pago el pago de los domingos y feriados con el recargo del 50% el cual será imputado al salario normal devengado por el actor, (el salario base + el recargo del bono nocturno+ el recargo de las horas extras nocturnas) por los domingos laborados en el mes así como los días feriados en el mes, durante toda la relación laboral, desde 13 de julio de 2010, fecha de homologación de la referida convención hasta 29/07/2012 fecha de la culminación de la relación laboral, tal como s e desprende de los recibos de pagos. Así se decide.
Ahora bien, visto que el actor ingresó en 12/04/2008 es necesario traer a colación lo establecido por la ley derogada en su artículo 154, para el pago de los domingos y feriados, la cual era al siguiente tenor:
“Artículo 154: cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día además al que le corresponda por razón del trabajo realizado , calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario.”
Visto lo anterior, se ordena al experto contable establecer el aumento de los domingos y feriados a razón del 50% del salario normal devengado por el actor (el salario base + el recargo del bono nocturno+ el recargo de las horas extras nocturnas,) desde el 12/04/2008 al 12/07/2010 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo derogado 154 de la LOT. Así se decide.
Así las cosas esta juzgadora establece el salario normal devengado, como base de cálculo para el pago de los conceptos reclamados como vacaciones, bono vacacional y utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales. El salario mixto, compuesto por una parte fija, el cual de acuerdo a criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados no puede ser nunca menos de lo establecido por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y, por la parte variable, constituida el pago del bono nocturno, las horas extraordinaria nocturna y los días domingos y feriados condenados cuya forma de calcular fue determinada supra. Así se decide.
Del salario integral:
Así las cosas, a los efectos de determinar el salario integral es necesario señalar cuanto cancela la empresa por concepto de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, las cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva SINTRAMAVI señala lo siguiente:
“Cláusula 46 UTILIDADES: La empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifica a continuación:
a) Para los vigilantes con (12) meses de servicios (70) días de salario promedio devengado anual.
b) Para los vigilantes de 13 meses hasta 24 meses de servicios setenta y cinco (75) días de salario promedio anual.
c) Para los vigilantes de 25 meses hasta 36 meses de servicios ochenta (80) días de salario promedio anual.
d) Para los vigilantes de 37 meses hasta 59 meses de servicios noventa (90) días de salario promedio anual.
e) Para los vigilantes de 60 meses hasta 119 meses de servicios ciento diez (110) días de salario promedio anual.
f) Para los vigilantes de 120 meses en adelante de servicios en la empresa ciento veinte (120) días de salario promedio anual. Todo ello de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Art. 133 dela LOT.
La escala de utilidades en la presente cláusula regirá a partir del ejercicio económico que se inicia en Enero del año 2010. Igualmente conviene la empresa en que el pago a que se refiere la presente cláusula, se efectuará a mas tardar en la Segunda quincena de Noviembre de cada año, a partir del año 2010…”
“Cláusula 47 VACACIONES: La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:
A) Para los trabajadores, con un (1) año de servicio, cincuenta y dos (52) días de pago de vacaciones, quedando incluido en este pago los siguientes conceptos:
-Quince (15) días hábiles de disfrute según el artículo 219 de la LOT.
-Siete (7) días de bono vacacional según el art. 223 de la LOT.
-treinta (30) días de bono por Convención Colectiva.
B) Para los trabajadores, con dos (2) años de servicio, cincuenta y seis (56) días de pago de vacaciones, quedando incluido en este pago los siguientes conceptos:
- Diez y seis (16) días hábiles de disfrute según el artículo 219 de la LOT.
-Ocho (8) días de bono vacacional según el art. 223 de la LOT.
-Treinta y dos (32) días de bono por Convención Colectiva.
D) Para los trabajadores, con tres (3) años de servicio, sesenta y dos (62) días de pago de vacaciones, quedando incluido en este pago los siguientes conceptos:
- Diez y siete (17) días hábiles de disfrute según el artículo 219 de la LOT.
-Nueve (9) días de bono vacacional según el art. 223 de la LOT.
-Treinta y seis (36) días de bono por Convención Colectiva.
E) Para los trabajadores, con cuatro (4) años de servicio, sesenta (70) días de pago de vacaciones, quedando incluido en este pago los siguientes conceptos:
- Diez y ocho (18) días hábiles de disfrute según el artículo 219 de la LOT.
-Diez (10) días de bono vacacional según el art. 223 de la LOT.
-Cuarenta y dos (42) días de bono por Convención Colectiva.
F) Para los trabajadores, con cinco (5) años de servicio, noventa (90) días de pago de vacaciones, quedando incluido en este pago los siguientes conceptos:
- Diez y nueve (19) días hábiles de disfrute según el artículo 219 de la LOT.
-Once (11) días de bono vacacional según el art. 223 de la LOT.
-Sesenta (60) días de bono por Convención Colectiva…”
En tal sentido, se establece que el salario integral para el pago de las prestación de antigüedad, es el salario normal devengado desde el 12/04/2008 hasta el día 29/07/2012 determinado supra, al cual debe añadirle las alícuotas de bono vacacional a razón de 7 días anuales mas un día adicional por cada año de servicio y, por la alícuota de utilidades, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la CC., señalada supra. Así se decide.
De la procedencia de los conceptos reclamados:
Prestación De Antigüedad desde el 12/04/2008 hasta el día 29/07/2012 (Art. 108 de LOT y 142 de LOTTT): En consecuencia se ordena el pago de este concepto y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad mayor entre el fondo de garantía constituido por el deposito de 5 días de salarios integral, determinado supra, por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año, desde el 12/04/2008 al 06/05/2012 inclusive, así como el deposito de los 15 días trimestrales de salario integral, desde el 07/05/2012 al 29/07/2012, y el último salario integral devengado por el actor a razón de 30 días por cada año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. Así se decide.
En tal sentido se ordena al experto designado deducir, la cantidad de Bs. 27.282,28 recibido por el actor por este concepto en la oferta real. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Igualmente se ordena al experto deducir la cantidad de Bs. 5.993,28 recibida por el actor en la oferta real de pago. Así se decide.
Para el periodo vacacional 2008/2009: Se ordena el pago de 22 días anuales con base al último salario normal devengado por el actor, a razón de 15 días por vacaciones y 7 días anuales por concepto de bono vacacional, todo ello de conformidad con lo establecido rationae tempore en el artículo 219 y 223 de la LOT, toda vez que la convención Colectiva del Trabajo año 2010 suscrita entre el Sindicato SINTRAMAVI y la empresa demandada fue suscrita en julio de 2010. Así se decide.
Para el periodo vacacional 2009/2010: Se ordena el pago de 24 días anuales con base al último salario normal devengado por el actor, a razón de 16 días por vacaciones y 8 días anuales por concepto de bono vacacional, todo ello de conformidad con lo establecido rationae tempore en el artículo 219 y 223 de la LOT, toda vez que la convención Colectiva del Trabajo año 2010 suscrita entre el Sindicato SINTRAMAVI y la empresa demandada fue suscrita en julio de 2010. Así se decide.
Para el periodo vacacional 2010/2011: Se ordena el pago de 62 días anuales con base al último salario normal devengado por el actor, de conformidad con la cláusula 47 de Convención Colectiva del Trabajo año 2010 suscrita entre el Sindicato SINTRAMAVI y la empresa demandada fue suscrita en julio de 2010. Así se decide.
Para el periodo vacacional 2011/2012: Se ordena el pago de 70 días anuales con base al último salario normal devengado por el actor, de conformidad con la cláusula 47 de Convención Colectiva del Trabajo año 2010 suscrita entre el Sindicato SINTRAMAVI y la empresa demandada fue suscrita en julio de 2010. Así se decide.
Para la fracción del periodo vacacional 2012/2013: Se ordena el pago de 15 días anuales con base al último salario normal devengado por el actor, de conformidad con la cláusula 47 de Convención Colectiva del Trabajo año 2010 suscrita entre el Sindicato SINTRAMAVI y la empresa demandada fue suscrita en julio de 2010, entiendo que la fracción corresponde a meses completos laborados. Así se decide.
Asimismo se ordena al experto deducir la cantidad de Bs. 13.026,13 recibida el actor en la oferta real de pago por dichos conceptos. Así se decide.
Para el periodo de Utilidades correspondiente al año 2008, la fracción de 10 días anuales con base al último salario normal devengado por el actor. todo ello de conformidad con lo establecido rationae tempore en el artículo 174 de la LOT, toda vez que la convención Colectiva del Trabajo año 2010 suscrita entre el Sindicato SINTRAMAVI y la empresa demandada fue suscrita en julio de 2010. Así se decide.
Para el periodo de Utilidades correspondiente al año 2009, a razón de 15 días anuales con base al último salario normal devengado por el actor señalado supra. todo ello de conformidad con lo establecido rationae tempore en el artículo 174 de la LOT, toda vez que la convención Colectiva del Trabajo año 2010 suscrita entre el Sindicato SINTRAMAVI y la empresa demandada fue suscrita en julio de 2010. Así se decide.
Para el periodo de Utilidades correspondiente al año 2010, a razón de 80 días anuales con base al último salario normal devengado por el actor señalado supra., todo ello de conformidad con en la cláusula 46 de la convención Colectiva del Trabajo año 2010 suscrita entre el Sindicato SINTRAMAVI y la empresa demandada fue suscrita en julio de 2010. Así se decide.
Para el periodo de Utilidades correspondiente al año 2011, a razón de 90 días anuales con base al último salario normal devengado por el actor señalado supra. todo ello de conformidad con en la cláusula 46 de la convención Colectiva del Trabajo año 2010 suscrita entre el Sindicato SINTRAMAVI y la empresa demandada fue suscrita en julio de 2010. Así se decide.
Para el periodo de Utilidades correspondiente al año 2012, la fracción de siete meses a razón de 64,16 días anuales con base al último salario normal devengado por el actor señalado supra. todo ello de conformidad con en la cláusula 46 de la convención Colectiva del Trabajo del año 2010 suscrita entre el Sindicato SINTRAMAVI y la empresa demandada fue suscrita en julio de 2010. Así se decide.
Asimismo se ordena al experto designado deducir la cantidad de Bs. 6.999,15 recibida por el actor en la oferta real de pago. Así se decide.
Visto la procedencia del pago de los conceptos de bono vacacional y utilidades, de acuerdo a criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena su pago a razón del último salario normal devengado por el actor, el cual será determinado por el experto contable con base a los parámetros indicados en el presente fallo. Así se decide.
De las Horas extras nocturnas: Establecido como fuere procedente el pago sobre horas extraordinarias nocturnas, se condena su pago de acuerdo a lo señalado supra. Así se decide.
De los Domingos y feriados: Establecido como fuere procedente el pago sobre los días domingos y feriados, se condena su pago de acuerdo a lo señalado supra. Así se decide.
Indexación e intereses de mora.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 29/07/2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 29/07/2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL MALDONDADO contra la entidad de trabajo TECNICA DE VIGILANCIA VISITEC C.A.; SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES
En la misma fecha, 10 de junio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES
NS/ns.
Exp. AP21L-2013-001721
Una (01) Pieza
Dos (02) Cuadernos de Recaudos
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