REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio del dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21N -2014-000139
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANDRY XAVIER MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.953.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.452.380 inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.510.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación alguna.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de junio de 2014, se inicia la presente causa, interpuesta por el abogado Héctor Guilarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.510, en su carácter apoderado judicial del ciudadano ANDRY XAVIER MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.953.255, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el procedimiento para reenganche y pago de salarios caídos Nº 079-2014-01-00387 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical, en tal sentido, este Tribunal da por recibida la causa, el 11 de junio de 2010 y, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre al admisibilidad bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se entiende por recurso de Abstención y carencia, como el recurso contencioso administrativo, al cual tiene derecho los justiciables, sobre las omisiones en las cuales incurre la Administración Pública, mediante lo cual se ve perjudicado por la inactividad de ésta.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el abogado Héctor Guilarte Hernández señala que en fecha 06 de febrero de 2014, solicitó ante la Inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical, el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, según consta en el expediente N° 079-2014-01-00387 No obstante ello, señala que en fecha 26 de marzo de 2014, interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud de que la Inspectora del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas, incumpliendo con el procedimiento previsto en el artículo supra.
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:
“Articulo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.”
“Artículo 33: el escrito de la demanda deberá expresar:
1.- Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2-Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3.- Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5.- Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6.- Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7.- Identificación del apoderado y la consignación del poder…”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”
Ahora bien, observa esta juzgadora que el abogado Héctor Guilarte Hernández, actuando en representación del ciudadano Andry Xavier Marcano supra identificado, señala que solicita el presente recurso por abstención y carencia, ante esta jurisdicción, visto la falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo sobre el procedimiento de reenganche y restitución de derecho previsto en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras incoado contra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 06 de febrero de 2014, en tal sentido, señala que en fecha 26 de marzo de 2014, interpuso igualmente reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social por la falta de pronunciamiento de la Inspectoría del trabajo. Asimismo señala el accionante, que acompaña con la presente demanda, original de la solicitud de denuncia interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad por desmejora de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT y el original del reclamo interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad.
Así las cosas las sentencias Nº 667 y 874, de fechas 6 de junio y 19 de julio de 2012, de la Sala Política Administrativa en las cuales se establece que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la primera de ellas que las acciones de nulidad caducarán, específicamente en su numeral 3º, en los casos de recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y en el artículo 35 numeral 1º, señala que la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 eiusdem, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.
Igualmente ha señalado la Sala Política en sentencia reiterada lo siguiente: Igualmente en la Sala Política Administrativa reitero lo siguiente en sentencia de octubre de 2013:
“… pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención incoado por la representación judicial del ciudadano Rafael Terán Santaella, para lo cual resulta necesario examinar los requisitos previstos en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).
Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para el Deporte el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…” (Subrayado de esta Instancia).
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta juzgadora que el accionante, presenta conjuntamente con la presente demandada, consigna escrito en original presentado ante la Inspectoría del Trabajo, y posteriormente consignó el reclamo interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 26 de marzo de 2014; en tal sentido, del contenido de dicha documentación, se evidencia que el abogado Héctor Guilarte, indica que actuando como apoderado del ciudadano Andry Xavier Marcano ente otros, señala que en enero de 2014 solicitaron ante la Inspectoría de Trabajo Pedro Ortega Díaz el procedimiento para el reenganche y restitución de derecho contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue asignado el Nº de expediente bajo la nomenclatura Nº 079-2014-01-00387, igualmente señala el fondo y motivo por los cuales interpuso el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas, es importante señalar que la presente demanda por abstención y carencia se interpone, en principio ante la falta de respuesta por parte de la Administración Pública, violando así el derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo es fundamental demostrar no solamente que el órgano administrativo no se ha pronunciado, sino la contumacia. En tal sentido, considera esta juzgadora que la parte accionante debe consignar documentación que acredite no solo la carencia o la falta de pronunciamiento, sino la contumacia del mismo.
Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora observa que ciertamente el accionante presenta escrito de solicitud de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo, igualmente consigna el día de hoy, (fecha de publicación) escrito de lo que el llama reclamo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sin embargo considera esta juzgadora que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, indica que conjuntamente con los requisitos de forma señalados en el artículo 33 eiusdem, el accionante deberá consignar, en el caso de la demanda de abstención y carencia, los diferentes documentos que acrediten los tramites efectuados y claramente en el caso de autos, que demuestre que el organismo administrativo ha sido contumaz.
En tal sentido, esta juzgadora observa que en la presente causa, el accionante presenta, como recaudo, tal como se indicó supra, la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo por el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, así como el “reclamo” ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, no se evidencia que el accionante haya intentado ante el propio organismo, diferentes tramitaciones que evidencien la insistencia por parte su parte, así como la flagrante y reiterada violación del artículo 51 de la CRBV, y contumacia del organismo administrativo; en consecuencia estima esta juzgadora, que la documentación presentada en la presente causa, por el accionante no es suficiente y por lo tanto no configura los requisitos esenciales señalados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como las documentaciones en los cuales se evidencien claramente la contumacia de la Inspectoría del Trabajo Pedro Díaz, en consecuencia no puede corroborar la abstención y/o carencia por parte del ente administrativo; y por lo tanto es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Andry Xavier Marcano en contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA por ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el abogado Héctor Guilarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.510, en su carácter apoderado judicial del ciudadano ANDRY XAVIER MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.953.255., contra Presunta omisión y retardo injustificado por parte de la Inspectoría Del Trabajo Dr. Pedro Ortega Díaz al no providenciar el procedimiento para reenganche y restitución de derecho Nº 079-2014-01-00387 en el tiempo oportuno todo ello, de conformidad con el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. ELVIS FLORES
En la misma fecha, 16 de junio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
NS/ns.
Exp. AP21N-2014-000130
Una (01) Pieza.
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