REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-02671

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BELKYS JOSE HERNANDEZ ANGEL venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 15.328.258

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA, JOSE MORENO REA Y RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 157.117 ,150.838 y 96.745 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de mayo de 1971, bajo el N°37, tomo 48-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO MARTINEZ RIELLO, LUIS RAMON MARCANO, CAROLINA NODA, MARIA ISLEYER ARAY, JANNY MAYELING y TOVAR HERNANDEZ inscritos en el IPSA bajo los Nros1.679, 19.979, 45.335, 71.541, 61.634 Y 116.832. respectivamente.

TERCERO INTERVENIENTE: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

MOTIVO: Cobro de otros conceptos laborales

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 31 de julio de 2013, siendo recibida el 02 de agosto de 2013 por el Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 06 de agosto de 2013 fue admitida, visto la solicitud de tercería suscrita por la representación judicial de la parte accionada en fecha 10 de Octubre 2013 la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y ordena a notificar mediante oficio; GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, PROCURADOR DEL ESTADO MIRANDA, INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI). Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 05 de febrero de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada y el tercero interviniente. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada para el 26 de febrero de 2014, y nuevamente dicha audiencia fue prolongada 25 de marzo de 2014 llegada la fecha, no hubo despacho a razón de problema eléctrico presentado en parte de la ciudad capital entre los cuales se encontraba la sede de este despacho en consecuencia se reprogramó la prolongación de la audiencia preliminar la cual fue culminada y finalizada para el día el día viernes 04 de Abril de 2014 en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del tercero llamado al proceso y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio.

El 22 de abril de 2014 fue distribuido la causa, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el día 23 de abril de 2014 se da por recibido la presente causa, providenciando el día 30 de abril de 2014, los medios probatorios promovidos por la parte actora, demandada y el tercero interviniente; el 30 de abril de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de junio de 2014. Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo, en la misma audiencia y, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte accionante, que la ciudadana BELKYS JOSE HERNANDEZ ANGEL identificada supra, ingresó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. el 01 de marzo de 2007 hasta el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de 07 meses y 06 días; señala que durante la relación laboral se desempeñó con el oficio de recaudadora, con un horario rotativo, es decir, dos (2) mañanas, dos (2) tardes y dos (2) noches y dos (2) días libres, igualmente señala que devengaba como salario básico mensual, la cantidad de Bs. 1.223,50.

Aduce que el día 07 de octubre de 2007, la empresa Dayko de Construcciones despidió de manera unilateral a todos los trabajadores que laboraban en el peaje ubicado en al cortada de Maturín, la Peñita y Hoyo de la Puerta. Señala que en virtud de ello, la actora conjuntamente con otros trabajadores en fecha 26, 29 y 30 de octubre y el 01 de noviembre de 2007, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo para denunciar el despido masivo.

Indica que la Providencia Administrativa N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el autoridad administrativa del Ministerio del Poder popular para la Seguridad y del Trabajo(sic) declaro con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo ordenando la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios correspondientes y que habían dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado. Sin embargo, señala que la empresa accionada se negó reiteradamente a reincorporar a los trabajadores aduciendo no tener sede física donde albergarlos, negándose igualmente a cancelar los correspondientes salarios caídos y demás beneficios ordenandos en la providencia administrativa; razón por lo cual la autoridad administrativa inició el procedimiento de multa en contra de la empresa demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la representación de la entidad de trabajo demandada interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual en sentencia N° 1703 de fecha 07 de diciembre de 2011 declaró sin lugar el recurso de nulidad.

Señala que en fecha 05 de noviembre de 2008 la empresa demandada realizó un pago voluntario por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la cantidad de Bs. 4.361,32 discriminados así: por concepto de antigüedad abonada, la cantidad de Bs. 2.036,89; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 327,69; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 152,80; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.218,34; pro concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1.625,64 de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 372,18; menos anticipo de prestaciones, la cantidad de Bs. 8,9; menos el importe del INCE, la cantidad de Bs. 0,50

Ahora bien, señala que en virtud de la decisión dictada por la Sala Política Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró el despido masivo de los trabajadores y ordenó la reincorporación de los trabajadores, en consecuencia, la parte actora demanda los siguientes conceptos:
1.- Salarios caídos, ordenados en el periodo comprendido entre el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008, fecha para la cual la empresa realizó el pago voluntario, la cantidad de Bs. 14.568,05;
2.- La indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la LOT., la cantidad de Bs. 1.123,50 correspondiente a 30 días de salario;
3.- Indemnización por sustitución de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT., la cantidad de Bs. 1.123,50 correspondiente a 30 días de salario;
Finalmente demanda la cantidad de Bs. 16.815,05.
Adicionalmente demanda los intereses de mora e indexación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la entidad de trabajo señaló como punto previo, la prescripción de la demandada, alega que desde el 05 de noviembre de 2008, hasta la vigencia de la ley orgánica del trabajo derogada, abril 2012, ha transcurrió con creses el lapso de un (1) año señalado en la ley derogada.

En cuanto al fondo, señala que reconoce como hecho cierto, la fecha de ingreso, egreso, la prestación de servicio, así como el pago voluntario realizado a la actora; sin embargo, negó y rechazó que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos comprendidos desde el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008, las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado, consagradas en el artículo 125 de la derogada LOT.

DE LA CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO

La representación del tercero interviniente, el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITAMI) señala como punto previo, la falta de cualidad del INVITRAMI y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, señalando que la actora prestó servicios para la empresa demandada Dayco de Construcciones C.A. En tal sentido, señala que entre la empresa demanda y el INVITRAMI suscribieron un contrato de concesión, para la administración y la prestación de servicios de operación de las estaciones de peajes ubicadas en al autopista Regional del centro, así como para el mantenimiento de al planta física existente en todas las estaciones, la ejecución de obras nuevas y mejoras de las ya existentes, se pactó la exclusividad responsabilidad de la concesionaria de las cargas laborales, quedando por tanto, el Instituto y la Gobernación exonerada de las obligaciones laboradas de la actora. Asimismo señaló que no existe la solidaridad porque no se verifica la inherencia y la conexidad, tal como lo señala la cláusula décima sexta según la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITAMI) están exentos exonerado de las obligación laboral solidaria respecto a los pasivos de los trabajadores al servicio de la concesionaria.

Finalmente concluye que ni el INVITRAMI ni la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, carece de interés jurídico, por las razones expuesta, concluye que aduce la falta de cualidad e interés para ser parte demandadas en este proceso.

DE LA CONTROVERSIA

Es importante resaltar que la parte demandada, y el tercero interviniente no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante ello, la parte demandada y el tercero interviniente presentaron escrito de contestación; sin embargo, por cuanto el tercero interviniente es un ente del Estado de acuerdo a lo establecido en la Sala Social, debe aplicársele los privilegios de la República contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora debe en principio determinar la procedencia sobre el punto previo alegado sobre la falta de cualidad alegado por el tercero interviniente.

Visto la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, esta juzgadora considera de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, que flexibiliza la consecuencia fáctica del artículo 131 de la LOPTRA., estableciendo la admisión de hecho de manera relativa, en tal sentido, se tiene por admitido los hechos alegados por la parte actora tales como la fecha de ingreso, egreso, forma de culminación de la relación laboral y los conceptos demandado que no sean contrarios a derecho.

En consecuencia pasa a analizar el acervo probatorio promovido por la parte acora, demandada y el tercero interviniente.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante al folio ciento treinta y ocho(138) del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana BELKYS JOSE HERNANDEZ ANGEL titular de la cedula de identidad N°-15.328.258 suscrita por la empresa DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A en fecha 04 de marzo de 2008, del cual se desprende, fecha de ingreso, cargo, horario, antigüedad, y salario En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes desde los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente, contentivo de copia simple de de la Resolución N° 5733, de fecha de 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo, contenida en el expediente N° 027-2007-050009(DM) que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo de los accionantes y ordena la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda; del mismo se desprende que la accionante formaba parte del grupo de accionante reclamante. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, contentivo de copia simple de la boleta de notificación al representante legal de la empresa DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A la cual da cuenta de las resultas de la resolución 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, la cual tiene por finalidad evidenciar la diligencia y reclamos realizados por la parte actora, En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, contentivo de copia simple del memorando enviado por el inspector del trabajo jefe del área Metropolita de Caracas, al jefe la unidad de supervisión del este, donde se solicita se constate la reincorporación, los salarios caídos y los demás beneficios dejado de percibir de los accionante en el procedimiento de despido masivo. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes desde los folios ciento sesenta y seis (167) al ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente, contentivo de copia simple del acta de fecha 11 de abril de 2008, donde se acuerda apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A , en la cual se evidencia la negativa de la empresa a cancelar la deuda de los trabajadores En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes desde los folios ciento sesenta y nueve (169) al doscientos (200) del presente expediente, contentivo de copia simple de la sentencia N°01703 de fecha 07 de Diciembre de 2011 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de nulidad por la apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES contra la Resolución N° 5.075 del 29 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.615 del 30 de enero de 2007, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los accionantes, entre ellos, la actora de la presente causa. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes desde los folios doscientos uno (201) al doscientos tres (203) del presente expediente, contentivo de copias simple del expediente N°027-2012-03-01531(R.C) relativos al auto de fecha 31 de julio de 2012, y acta de fecha 28 de agosto de 2012, del cual se desprende que los ciudadanos Alberto Salazar y Ana Manrique mediante un audiencia de reclamo con la empresa demandada. La parte demandada, impugnó por ser copia simple y, en consecuencia la parte actora presenta copias certificadas del procedimiento administrativo, del cual se desprende la providencia administrativa de fecha 06 de diciembre de 2012 por reclamo colectivo por pago de salarios caídos y el paro forzoso, sin embargo de la misma esta juzgadora, observa que los accionantes son personas que no son parte en la presente causa. En consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la comunidad de la prueba: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.

DEL LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De las Documentales:

Cursantes desde los folios doscientos diez (210) al doscientos dieciocho (218) del presente expediente, contentivo de copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del asunto: AP21-L-2008-3141 de fecha 22 de junio de 2012 En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Cursantes desde los folios doscientos diecinueve (219) al deciento treinta y dos(232) del presente expediente, contentivo de copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Septimo Superior del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas N° asunto: AP21-R-2012-000493 de fecha 22 de junio de 2012 En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Cursantes desde los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cincuenta y nueve (259) del presente expediente, contentivo de copia simple del contrato de concesión entre la empresa DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), del mismo se desprende las clausulas décima sexta y décima séptima, que señalan que la concesionaria (la entidad de trabajo demandada) se compromete a prestar el servicio de recaudación, control y supervisión y administración del personal calificado el cual no tendrá con el instituto y la Gobernación relación alguna de subordinación. El Instituto y la Gobernación queda liberado de toda responsabilidad y obligación emergente. Igualmente queda establecido que la concesionaria, la Gobernación y el Instituto no tiene ni tendrá absolutamente ninguna responsabilidad laboral, gremial, de asistencia médica ni ninguna otra derivada o que sea consecuencia de al prestación de los servicios de estos trabajadores. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio doscientos sesenta(260) del presente expediente, contentivo de copia simple de comunicación enviada por la presidencia del el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) al ciudadano Luis Alberto D´agostino presidente de DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A identificada P.I 2007-1359 mediante la cual la representación de dicho instituto le comunica a la concesionaria la obligación que tiene de pagar los pasivos laborales En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la Admisión de Hecho Relativa:

El articulo 131 de la L.O.P.T.R.A, señala lo siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Cursiva de esta Alzada).

Así las cosas, la no comparecencia de las parte accionada, a la audiencia preliminar, acarrea para sí, consecuencialmente una admisión de hechos; sin embargo, habida cuenta que la audiencia preliminar es una sola, la cual en ocasiones esta compuesta, por varios actos, no obstante es al inicio de ésta que las partes presentan sus correspondientes escritos de pruebas, la jurisprudencia y doctrina reiteradas flexibilizaron la consecuencia fáctica contenido en el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A., y se estableció que aquellos casos en los cuales las parte demandada no comparecieran a la prolongación de la audiencia preliminar, se tendrá como una admisión de hechos relativa.

En tal sentido, de acuerdo a lo señalado supra, quien decide observa que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras, observa quien decide que la parte demandada y el tercero interviniente no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 04 de abril de 2014, no obstante ello, tanto la parte demandada como el tercero interviniente, presentaron escrito de contestación al libelo de la demanda.

Así las cosas, es importante señalar que visto lo que ha señalado la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, se entiende la causa como una admisión de hechos relativa, salvo prueba en contrario. Así se establece.

Punto Previo
De la Falta de Cualidad:

Es importante señalar que si bien es cierto que el tercero interviniente no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 04 de abril de 2014, no es menos cierto que por cuanto el tercero interviniente, es el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), es un ente del estado y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia patria y pacifica de la Sala de casación Social, se debe aplicar los privilegios y prerrogativas aplicados a la República, en consecuencia, como quiera que el tercero interviniente alegó la falta de cualidad, esta juzgadora pasa pronunciarse al respecto:

Señala la representación judicial deI INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI)., en su escrito de contestación: que entre la empresa demanda y el INVITRAMI suscribieron un contrato de concesión, para la administración y la prestación de servicios de operación de las estaciones de peajes ubicadas en al autopista Regional del centro, así como para el mantenimiento de al planta física existente en todas las estaciones, la ejecución de obras nuevas y mejoras de las ya existentes, se pactó la exclusividad responsabilidad de la concesionaria de las cargas laborales, quedando por tanto, INVITRAMI y la Gobernación exonerada de las obligaciones laboradas de la actora.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI). Al efecto, quien aquí decide observa, que entre la entidad de trabajo demandada, C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), suscribieron un contrato de concesión, mediante el cual, la concesionaria, C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, bajo su propio riego y exclusividad sería responsable de sus obligaciones, en consecuencia INVITRAMI no esta obligado a responder de los pasivos laborales de la concesionaria.

Asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que entre la ciudadana Belkys José Hernández Angel, actora en la presente causa, y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) nunca existió una relación de índole laboral, en tal sentido es forzoso declarar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), así como de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

De la prescripción:

Esta juzgadora observa que establecido como ha sido la admisión de hechos relativa, de la entidad de trabajo, DAYCO CONSTRUCCIONES C.A., no obstante ello, no obstante ello, presentó escrito de contestación, como punto previo, la prescripción de la causa, señalando que desde el 05 de noviembre de 2008 fecha en la cual según la empresa demandada señala que la actora recibió el pago voluntario de los pasivos laborales hasta la fecha de la vigencia de la nueva ley del trabajo (LOTTT) ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año para que la accionante hiciera uso de sus acciones y demandar las supuestas diferencias de prestaciones sociales.

Al respecto esta juzgadora debe señalar lo siguiente:

Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.

Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, señaló lo siguiente:
(…)Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:
La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”…”

Ahora bien, es importante señalar que las normas laborales que regulan el Derecho del Trabajo son de orden público, y estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, en consecuencia, esta juzgadora observa que en fecha 07 de mayo de 2012 se promulga la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras publicada en gaceta Oficial N° 6076.

Así las cosas, observa esta juzgadora que de las pruebas promovidas por la partes las cuales fueron valoradas supra, se desprende Resolución N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social ordenó a favor de los accionantes, entre ellos, la ciudadana Belkys Josa Hernández, actora en al presente causa, visto el despido masivo denunciado, la reincorporación a su puesto de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le corresponda desde el momento del despido hasta la reinstalación o reincorporación. Posteriormente en sentencia Nº 01703 de fecha 07-12-2011 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la decisión de la acción de nulidad ejercida, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución de fecha 22/02/2008.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el 07 de diciembre de 2011, la Sala política Administrativa dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de nulidad en consecuencia vista la promulgación de la nueva ley, y de acuerdo al criterio de la Sala Social señalado supra, esta juzgadora considera que opera a favor de la accionante la prescripción decenal contemplada en el artículo 51 de la LOTTT., toda vez que entre el 07/12/2011 al 07/12/2012, entró en vigencia la nueva ley la cual cambia el lapso de prescripción para la demandadas laborales, de un (1) año a diez (10) años. En consecuencia, se declara sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Así las cosas, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia sobre los conceptos demandados:

La parte actora demanda el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 07 de octubre de 2007 fecha del despido, hasta el 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual la actora recibió el pago de los pasivos laborales; así como la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT derogada.

Así las cosas, establecido como fuera la admisión de hecho relativa, queda admitida la fecha de ingreso, egreso y por cuanto no es un hecho controvertido el despido, se declara procedente los conceptos demandados. Así se decide.

En consecuencia esta juzgadora pasa a condenar los conceptos demandados:

De los Salarios Caídos:
Visto la admisión de hecho relativos, queda admitido el salario alegado por la parte actora, la cantidad mensual de Bs. 1.123,50, y en virtud de la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 06/12/2011 que declara sin lugar el recurso de nulidad en contra de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó la reincorporación de los interesados, visto el despido masivo.

En consecuencia se condena la cantidad de Bs. 14.568,50 por los salarios dejados de percibir desde el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008. Así se decide.

De la indemnización por despido injustificado: (artículo 125 de la LOT),
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 01/03/2007 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 07 meses y 06 días en consecuencia se condena el pago a razón de 30 días la cantidad de Bs. 1.123,50. Así se decide.

De la Indemnización por sustitución de preaviso: (artículo 125 de la LOT)
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 01/03/2007 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 07 meses y 06 días en consecuencia se condena el pago a razón de 30 días la cantidad de Bs. 1.123,50. Así se decide.

De los Intereses Moratorios: se ordena su pago con base al artículo 92 de la CRBV en consecuencia se ordena la se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución, quien deberá establecer dichos intereses de acuerdo a lo estipulado en el literal c del artículo 108 de la derogada LOT., los cuales deberán a computarse desde el 07/10/2007 fecha de la culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme Así se decide.

De la Indexación o corrección monetaria:
S ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y cualquier otra circunstancia no imputable a las partes. Se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un solo experto contable, quien deberá determinar la indexación en base a lo señalado en el presente fallo, en tal sentido, se ordena que el experto realice el computo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el banco central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI); SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BELKYS JOSÉ HERNÁNDEZ ÁNGEL contra la entidad de trabajo C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demandada, cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.


REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 19 de junio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. ELVIS FLORES

NS/ns.
Exp AP21L-2013-002671
Una (01) Pieza