REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de Junio de 2014
204º y 155º

Asunto: AP21-N-2014-100

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha, 28 de mayo de 2014, el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de al Alcaldía del Municipio Sucre presenta acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 027-2.013-01-01134 de fecha 21 de noviembre de 2013, acto administrativo emanado de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano José Eduardo Guanda González contra el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre (MAPSAS).

En fecha 02 de junio del corriente, este Juzgado recibe la presente causa y en fecha 05 de junio admite la misma, ordenando las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Procuraduría General de la República y del ciudadano José Eduardo Guanda González, libando los correspondientes oficios en fecha 09 de junio.

Asimismo en fecha 12 de junio se ordenó la apertura del cuaderno de medida y en fecha 16 de junio de 2014, se libra cartel de notificación del beneficiario de la providencia.

Ahora bien, este Juzgado recibe la presente demanda y interpuesta por el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de al Alcaldía del Municipio Sucre contra la Providencia Administrativa Nº 027-2.013-01-01134 de fecha 21 de noviembre de 2013, no obstante ello, observa esta juzgadora que el accionante consigna como recaudos acompañantes de dicha solicitud, la Providencia Administrativa Nº 027-2.013-01-01134 de fecha 21 de noviembre de 2013, la cual se demanda su nulidad así como contrato de servicio suscrito entre el accionante en nulidad y el tercero beneficiario.

Ahora bien, es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadoras y Trabajadores, contempla en su artículo 425 ordinales 8 y 9, lo siguiente:

“(…) La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.”

En caso de reenganche, los tribunales de trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la ordena de reenganche y la restitución de la situación de la situación jurídica infringida.” (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, contempla el procedimiento de reenganche y salarios caídos, para los trabajadores o trabajadoras amparados por fuero sindical o inamovilidad absoluta y cuya decisión dictada por el Inspector del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación, en principio es inapelable; no obstante ello, las partes podrán acudir a los Tribunales en defensa de sus derechos y ejercicio constitucional a la tutela judicial efectiva así como el principio de la doble instancia, siempre y cuando, se haya dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; en consecuencia, sí y solo sí los Tribunales competentes le darán curso a los recursos administrativos.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 258/2013 (caso: “El País Televisión C.A.”), precisó lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa (…)”..

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.412/2013, en relación al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señaló:

“(…) así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo se debe advertir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata como una condición previa necesaria para que sea admitido el recurso de nulidad demostrar el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos (…)” (Destacado de este fallo).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la parte recurrente no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues tal como lo señala la propia representación judicial actora “(…) mi representada se abstuvo de reenganchar a la accionante (…)”, constando en autos, al respecto, el inicio del procedimiento sancionatorio de multa en virtud del incumplimiento del reenganche y del pago acordado.

En virtud de ello, siendo que la representación judicial de la parte accionante señala en su escrito que el 14 de junio de 2012, interpuso acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 050-12, debe advertirse que para esa fecha ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la misma fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 7 de mayo de 2012, estableciendo en la Disposición Derogatoria Segunda que “Se deroga la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria”; asimismo, en la Disposición Final Única establece que “Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Criterio éste sostenido, por la sala Constitucional, tal como se evidencia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, Exp. Nº 13-0026, en la cual indicó:

“(…) De esta forma, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo se debe advertir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata como una condición previa necesaria para que sea admitido el recurso de nulidad demostrar el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 10 y 13 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incurre en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el proceso legalmente establecido, motivo por el cual y en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Carton de Venezuela, S.A. contra la providencia administrativa y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la LeyOrgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide…” (Cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, nuestra Carta Magna garantiza los derechos e intereses difusos y colectivos, específicamente el derecho y el deber al trabajo, como un hecho social, en tal sentido, y en aras del derecho a la tutela judicial efectiva se establece el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Al respecto, es imperioso para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”.

En tal sentido, tal como lo ha señalado la sala Constitucional, el articulo precitado resalta en su contenido la aplicación del principio Tempus Regit actum, el cual impera en el sistema procesal venezolano y obliga a las partes a someterse en caso de caer bajo el régimen de una nueva ley al momento de su promulgación al cumplimiento de los derechos y deberes contenidos en ella.

Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta oficial Ext. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, si bien es cierto contiene normas de carácter sustantivos, no es menos cierto que en el caso del artículo 425 contiene normativa de tipo adjetivos orientados al iter-procedimental; igualmente en su numeral 9 establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la parte recurrente no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, considera esta juzgadora que el incumplimiento de lo indicado por el artículo supra, acarrea consecuencias severas las cuales en modo alguno puede ser relajado por los particulares, por cuanto son de orden público y cuyo incumplimiento implicaría violación al proceso debido, originando una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

Con base al señalamiento supra indicado, así como el criterio vinculante de la Sala Constitucional, este Juzgado de Juicio, cambia el criterio sostenido en la admisibilidad de la presente demanda y en consecuencia, revoca por violación del orden público y derecho a la defensa y debido proceso, el auto de fecha 05 de junio de 2014 y las demás actuaciones subsiguientes hasta el 16 de junio del corriente año, ambos inclusive. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de nulidad la demanda presentada por los abogados Jina González Jiménez Y Ana Veruska Curmá abogadas inscritas en el IPSA bajo el Nº 115.721 y 180.148 actuando en su carácter de apoderadas del INSTITUTO MUNICIPAL AUTONOMO DE PROTECCION Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE contentiva de la acción contenciosa administrativa de nulidad contra la providencia administrativa Nº 767-13, de fecha 21 de noviembre de 2013, expediente Nº 027-2013-01-01134 dictada por el Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la notificación del Instituto Municipal Autónomo De Protección Y Saneamiento Ambiental Sucre De La Alcaldía Del Municipio Sucre; a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuraduría General de la República y al ciudadano José Eduardo Guanda González. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 19 de junio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. ELVIS FLORES

NS/ns.
Exp AP21N-2014-00100
Una (01) Pieza