REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2014-000424

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: STALIN CRISTINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.960.894.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALES inscritos en el IPSA bajo los Nro 59.214.

PARTE DEMANDADA: CSCORPO, CONSULTARÍA DE SISTEMAS CORPORATIVO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de septiembre del 2004, bajo el N°63, tomo 152-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ISABEL ALZADORA PACUAR y OTROS inscrita en el IPSA bajo el Nro 97.936 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 11 de febrero de 2014, siendo recibida el 14 de febrero de 2014 por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 17 de febrero de 2014 el tribunal se abstiene de admitirla por no llenar los requisitos, en fecha 20 de febrero 2014 fue corregido el libelo de demanda y en fecha 21 de febrero 2014 fue admitida, Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 21 de marzo de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada y culminada y finalizada para el día 09 de abril de 2014, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, en fecha 21 de abril la Juez Migdalia Montilla se aboca a la causa y para el día 21 de abril 2014 presentan escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 23 de abril de 2014, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa el 28 de abril de 2013, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 02 de mayo de 2014. Posteriormente se fija para el día 17 de junio de 2014 a las 02:00 p.m. la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, ésta se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación de la parte actora, que la ciudadana Stanlin Cristina Rivas, el día 11 de noviembre de 2012, suscribió contrato con la entidad de trabajo demandada por el lapso de un (1) año fijo, para ejercer el cargo de Gerente de Proyecto. Igualmente señala que el salario convenido entre las partes fue la cantidad de Bs. 19.000,oo, comprendida por una parte fija, en la suma de Bs. 16.000,oo mensuales, el equivalente a cien bolívares por hora de trabajo (Bs. 100,oo/hora ) por ciento sesenta (160) horas mensuales y, una parte variable comprendida por el monto de Bs. 3000,oo fijos exigibles por entrega de producto finales realizados a los clientes de la demandada. En tal sentido señala un salario integral diario de Bs. 771,41, con una incidencia de utilidades de 30 días anuales y por bono vacacional, 15 días de salario por cada año de servicio.

Aduce que luego de dos (2) semanas de trabajo, se le participó a la actora verbalmente que los directivos de la compañía había acordado da por terminada la relación laboral, sin explicación, acogiéndose a lo establecido en la cláusula decima segunda del contrato de trabajo; asimismo señala que para que la empresa le cancelara las dos semanas de trabajo, la estaban forzando a firmar una renuncia y un finiquito de pago.

Señala que visto que ha sido infructuosa las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudo, en consecuencia demandada los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Bs. 228.000,oo por los salarios que debía recibir por la ejecución del contrato de trabajo suscrito.
2. Garantía de Prestaciones sociales, articulo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 42.684,60
3. La participación en las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT, a razón de 30 días, la cantidad de Bs. 19.000,oo.
4. El bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT a razón de 15 días, la cantidad de Bs. 9.500,oo
Finalmente demanda la cantidad de Bs. 299.184,60.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la empresa accionada, alega como punto previo, la falta de cualidad, alegando que la demandante tiene la cualidad de trabajadora de la empresa demandada, en tal sentido, señala que la empresa demandada no es ni ha sido patrono del demandante por lo que no tiene interés suficiente para sostener el presente juicio.

De otra parte admite los hechos alegados por la parte accionante, en tal sentido, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con una vigencia de doce (12) meses, a partir del 11 de noviembre de 2013 hasta el 11 de noviembre de 2014. Igualmente admite y reconoce que la accionante prestó servicios profesionales como gerente de proyecto y que prestó servicios profesionales por dos (2) semanas, es decir hasta el 26 de noviembre de 2013.

No obstante ello, niega, rechaza y contradice que la relación laboral entre la accionante y la entidad de trabajo demandada; señala que niega que haya existido relación laboral alguna y mucho menos que haya sido a tiempo determinado, por cuanto jamás hubo una prestación de sus servicios dependiente para CSCORP Consultoría de Sistema de Corporativos C.A. Señala que tampoco no existió elemento fundamentales de subordinación a las ordenes, directrices o vigilancia, ni pago de salario alguno. Indica que la actividad que desarrolla la actora es bajo su propio riesgo, bajo el ejercicio independiente de su profesión, por su cuenta propia y sin ningún tipo de subordinación y dependencia.

Alega la inexistencia de la relación laboral, por no evidenciarse la prestación de servicio personales, la subordinación y el pago del salario, por cuanto aduce la demandada, que los servicios prestados eran dentro del marco de una relación comercial, regida por un contrato denominado contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 11 de noviembre de 2013, mediante el cual amabas partes contratantes asumían los mismos riegos en la operación.

Igualmente alega ka inexistencia de la subordinación, toda vez que la ciudadana Stanlin Rivas no estaba sujeta a ninguna orden o instrucciones de CSCORP Consultoría de Sistemas Corporativos, C.A. sobre la modalidad y ejecución del servicio, la forma de realizar los cálculos de costos y ganancias de los proyectos, el cumplimiento del horario de trabajo, la obligatoriedad diariamente de cumplir una jornada de trabajo.

No obstante ello, señala como defensa subsidiaria en caso de que el Tribunal considere que si existió relación laboral entre la actora y la entidad de trabajo, que la actora renunció tácitamente a su derecho de estabilidad laboral temporal contemplada en el numeral 2º del artículo 87 de la LOTTT al reclamar el pago de las prestaciones. Señala que el pago de las prestaciones sociales es por quince (15) días y no por doce (12) meses que lo esta demandado la accionante.

Igualmente señaló que el salario no es la cantidad de Bs. 19.000,oo, indicó que la porción variable estimada en Bs. 3.000,oo si la accionante hubiera entregado a la empresa los productos de cada fase del proyecto debidamente firmado y aprobado por el cliente.

Indica en cuanto al pago de la participación de las utilidades, el mismo debe hacerse en forma proporcional al tiempo de servicio por cada mes completo de servicio prestado. En cuanto al reclamo del bono vacacional, señala que el pago es proporcional al tiempo de servicio por cada mes completo. Finalmente indica en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado señala que las mismas no proceden, toda vez que la accionante no existe circunstancia en la cual se justifique su retiró.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como la defensa señalada por la parte demandada, esta juzgadora que la controversia en la presente causa, estriba en determinar, en principio si procede o no la falta de cualidad alegada por la parte accionada, para ello es importante analizar si la relación existente ente la actora y la demandada es de naturaleza laboral o si por el contario, es por honorarios profesionales, en el caso de ser improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada, esta juzgadora debe descender a determinar la procedencia de los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursantes desde los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, contentivo de copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrita entre, la sociedad mercantil SCORP, Consultoría de sistemas corporativos C.A por una parte y por la otra la ciudadana Stalin Cristina Rivas Ali, celebrado el 11 de noviembre del año 2013.
En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 52, copia simple de: planilla de Oferta de Servicios Profesionales, de fecha 08, de Noviembre 2013, a nombre de Stalin Rivas, donde se evidencia los siguientes beneficios: 10 días de permisos, 5 días por gestiones personales y consultas medicas, 5 días por reposo médicos, Seguro HCM Cobertura 100.000Bs, Días feriados remunerados, capacitación. En la audiencia de juicio, la misma fue impugnada por ser copia simple, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursantes desde los folios cuarenta y ocho (57) al cincuenta y dos (60) del presente expediente, contentivo de original del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrita entre, la sociedad mercantil SCORP, Consultoría de sistemas corporativos C.A por una parte y por la otra la ciudadana Stalin Cristina Rivas Ali, suscrita en fecha 11 de noviembre del año 2013.
En relación a la prueba precedente, se ratifica la misma valoración indicada supra. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio, la Juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de LOPTRA., realizó la declaración de parte a la ciudadana Stalin Cristina Rivas, quien señaló lo siguiente:

Fue contratada como gerente de proyecto para la instalación de automatización de un módulo de recursos humanos para una empresa, la cual no recuerda el nombre ubicada en Barquisimeto. Indicó que fue contratada para desarrollar una plantilla, cuyo esquema lo tenia establecido la empresa demandada y ella debía desarrollar dicha plantilla que era lo que se le entregaba al cliente. Señaló que la oferta los clientes, lo realizaba la empresa demandada, al igual que la plantilla que era presentada, la cual la actora debía desarrollar.

Igualmente señaló que antes de iniciar el proyecto y trasladarse a la empresa de Barquisimeto, la empresa demandada hace un curso de inducción para familiarizarse con la plantilla que debe desarrollar, igual que esperar que el personal que iba a trabajar con ella, termine otro trabajo que estaban realizando en la empresa demandada.

Indicó que como gerente del proyecto, debía coordinar un equipo de trabajo en el cual cada uno de ellos, tendrían tareas especificas como programadores e instalando los programas necesario. Señaló que ese equipo de trabajo no lo contrataba ella, solo lo coordinaba, que ya estaba en la empresa. Indicó que la empresa le ofreció el pago de Bs. 16.000,oo, sin embargo la actora indicó que en virtud de su años de experiencia, sugirió que le sea mejorada la oferta, en tal sentido, la empresa demandada señaló que le podía pagar Bs. 3.000,oo por la entrega y conformación de cada “entregable” entregado; señaló que entregable era el documento el cual una vez se realizara el trabajo en las empresas (clientes), de acuerdo al cronograma de actividades, éstos deben ser entregados y presentados al Gerente de la empresa quien deberá firmarlo en señal de conformación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Punto Previo
De la falta de Cualidad:

En cuanto a la defensa opuesta por la entidad demandada sobre la falta de cualidad para actuar en juicio y falta de interés de la demandada para sostenerlo, en ese sentido, este Tribunal observa:

Señala la representación judicial de la demandada CSCORPO, CONSULTARÍA DE SISTEMAS CORPORATIVO C.A. en su escrito de contestación: … que la demandante no tiene cualidad de trabajadora de mi representada como para acogerse a la jurisdicción laboral e intentar un procedimiento regulado por una especialísima ley aplicable solo a quienes ostente tal cualidad, la cual negamos, rechazamos y contradecimos expresa y enfáticamente que tenga consecuencialmente CSCORP Consultaría de Sistemas Corporativos C.A. no es ni ha sido patrono del demandante por lo que no tiene interés suficiente para sostener el juicio…”.

Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, alegando que la misma no fue de índole laboral sino bajo la figura de honorarios profesionales, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte demandada, quien debe demostrar que la relación existente entre la actora y la empresa demandada es una relación civil, basada en la prestación de servicios profesionales por honorarios profesionales.

Ahora bien, admitida la prestación de servicio se activa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada LOT, hoy en el artículo 53 de la LOTTT, que señala lo siguiente:

“Artículo 53: Se presume al existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”

En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad CSCORPO, CONSULTORÍA DE SISTEMAS CORPORATIVO C.A., en tal sentido, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo alegado y probado a los autos, y vista la negativa de la relación laboral alegada por la parte demandada, indicando que la actora fue contratada por honorarios profesionales, pasa analizar el contrato el cual riela a los autos y valorado supra, suscrito entre la empresa demandada CSCORPO, CONSULTORÍA DE SISTEMAS CORPORATIVO C.A. y la actora STANLI CRISTINA RIVAS, de cuyas cláusula se desprende lo siguientes: “(…) SEGUNDA: LA EMPRESA proporcionará a EL CONTRATADO toda la información y documentación que sea necesaria para brindar los servicios de gerencia de proyecto a los clientes. Por su parte EL CONTRATADO establecerá un cronograma de trabajo con la medición del tiempo que deberá desarrollar estos servicios y presentar los resultados a LA EMPRESA y esta a su vez al cliente. El CONTRATADO manifiesta que ejecutará sus servicios con la mayor idoneidad, constancia y dedicación, conocimiento y actitud profesional…
TERCERA: La duración del presente contrato será de 12 meses contados a partir del 11 de Noviembre de 2013 hasta el 11 de Noviembre de 2014, lapso máximo en el cual EL CONTRATADO se compromete a entregar los resultados que le han sido encomendados de acuerdo con el cronograma de trabajo previsto entre el cliente y la empresa…
CUARTA; LA EMPRESA pagará a EL CONTRATADO como honorarios profesionales, la cantidad de cien bolívares con 00/100 céntimos (Bs. F. 100,oo) por hora efectiva de trabajo. Adicionalmente LA EMPRESA pagará la cantidad de tres mil bolívares con 00/100 céntimos mensuales (Bs. F. 3.000,oo) como honorarios profesionales variables de acuerdo a las siguientes condiciones: EL CONTRATADO presta los servicios en representación de LA EMPRESA debidamente firmados y aprobados por el cliente bajo los estándares de calidad acordados y de acuerdo al cronograma del proyecto definido en la fase de preparación inicial… EL CONTRATADO presta servicio en representación de LA EMPRESA…
OMISSIS
Asimismo La Empresa podrá cancelar a su criterio, bajo autorización de la Gerencia de Consultoría y en previo acuerdo con EL CONTRATADO, los días reportados en la hoja de reporte de tiempo que sean categorizados como días no facturables por LA EMPRESA al cliente para el cual EL CONTRATADO presta los servicios. Para ello EL CONTRATADO deberá prestar algún servicio que le sea solicitado por LA EMPRESA y EL CONTRATADO se compromete a guardar total reserva en lo que respecta al monto de horas facturables, costos de la hora hombre y toda aquella información que sea de carácter confidencial, quedando comprometido a no divulgarla a terceras personas que trabajen o presten servicio para LA EMPRESA.
QUINTA; Ambas partes acuerdan que en caso que en el caso de que el contratado no se encuentre asignado a algún proyecto , este debe asistir a las instalaciones de la empresa hasta tanto le sea asignado un nuevo proyecto asimismo el contratado debe realizar actividades por y para la empresa. Salvo comunicación escrita por parte de LA EMPRESA, en caso de incumplimiento la empresa podrá descontar los días en que el contratado se encuentre ausente, de las instalaciones de LA EMPRESA.
OMISSIS
NOVENA: (…) LA EMPRESA podrá instruir a EL CONTRATADO para mejorar su capacidad y talento profesional, incluyendo la realización de cursos individuales o programas de estudios, en aras de obtener un mejor desenvolvimiento y consecución de los servicios de gerencia de proyectos por lo que EL CONTRATADO se obliga a:
OMISISIS
2) Igualmente en caso de que ELCONTRATADO decidiere unilateralmente rescindir el presente contrato de servicios profesionales sea cual fuere la causa de terminación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de la capacitación deberá reembolsar a LA EMPRESA, el monto prorrateado del costo total pagado por LA EMPRESA por dicho entrenamiento…
DECIMA: EL CONTRATADO se compromete a guardar absoluta confidencialidad con relación a los procedimientos, sistemas, documentación e información general que involucre índole técnica, legal, financiera o comercial de LA EMPRESA sus asociados o clientes…Este compromiso de confidencialidad se mantendrá desde ek momento en el cual se suscriba el presente contrato y hasta dos (2) años siguientes a la terminación de la prestación del servicio.
DECIMA PRIMERA: EL CONTARTADO se obliga en el desempeño de sus funciones a no incurrir en conflictos de intereses entre los servicios que presta a LA EMPRESA y sus clientes y a los intereses de ésta. En consecuencia sin la previa autorización por escrito de LA EMPRESA no podrá durante la vigencia del presente contrato y hasta un (1) año después de terminado éste, realizar acuerdos de prestación de servicios profesionales en donde el objeto del contrato sea el mismo al que suscribe en este documento, con cualquier persona natural o jurídica que haya mantenido relaciones comerciales con LA EMPRESA para la cual EL CONTRATADO haya prestado servicios en representación de LA EMPRESA objeto de este contrato. En caso de incumplimiento y omisión de esta cláusula, EL CONTRATADO deberá indemnizar a LA EMPRESA por los daños y perjuicios causados, los cuales se estiman en el equivalente al pago de ciento ochenta (180) días de servicio…” (Cursiva de este Tribunal).


Ahora bien, del análisis del referido contrato se desprende que la actora estaba obligada a prestar servicio de manera personal y subordinada para la empresa demandada CSCORPO, CONSULTARÍA DE SISTEMAS CORPORATIVO C.A., bajo las directrices e indicaciones de ésta. Se evidencia igualmente la subordinación en la cláusula que indica que la actora debe permanecer en las instalaciones de la empresa mientras no tenga trabajo en las empresas clientes. Que recibió inducción. Se evidencia que la actora prestaba el servicio por cuenta ajena y mediante un pago. Así se establece.

Igualmente de la declaración de parte se evidencia el carácter de subordinación de la actora toda vez que como gerente de proyecto debe coordinar un equipo de trabajo que labora en la misma empresa demandada. Igualmente se desprende que tanto de la declaración de parte como del contrato de servicio, que la actora debe realizar el proyecto con las indicaciones y directrices de le empresa demandada. Asimismo se evidencia tanto de la declaración de parte asi como del contrato de servicio, el trabajo debe ser entregado al gerente quien deberá confirmarlo y éste entregará a la empresa cliente.

Así las cosas, esta juzgadora considera que una vez analizado tanto del acervo probatorio así como de la declaración de parte, se establece que ciertamente que la actora, la ciudadana Stalin Cristina Rivas, prestó servicios personales para la empresa demandada CSCORPO, CONSULTARÍA DE SISTEMAS CORPORATIVO C.A., desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el 26 de noviembre de 2013, bajo una relación de subordinación, ajeneidad, y dependencia mediante el pago de un salario; en consecuencia la relación que exitió entre la actora, la ciudadana Stalin Cristina Rivas y la entidad de trabajo demandada, CSCORPO, CONSULTARÍA DE SISTEMAS CORPORATIVO C.A.,fue de naturaleza laboral. Así se establece.

Visto lo anterior, es forzoso para quien decide señalar que la actora tiene la cualidad como trabajadora y por lo tanto se declara improcedente, la falta de cualidad de la accionante para actuar en juicio e improcedente la falta de interés de la demandada alegada por la parte accionada, la entidad de trabajo CSCORPO, CONSULTARÍA DE SISTEMAS CORPORATIVO C.A. Así se decide.

Del Salario:
Ahora bien, establecido como ha sido la relación laboral, esta juzgadora debe establecer el salario a los efectos del pago de los conceptos reclamados.

La parte actora señala que la empresa se comprometió en cancelar la cantidad de Bs. 16.000,oo y adicionalmente la cantidad de Bs. 3000,oo por cada trabajo que la actora entregara al gerente de la empresa y/o a la consultoría de la empresa demandada, debidamente confirmado.

Asimismo se evidencia del contrato de servicio específicamente en al cláusula Cuarta, que la empresa pagara la cantidad de cien bolívares por hora efectivamente trabajadas, para un total de 160 horas mensuales.

En tal sentido, queda establecido que el pago de la prestación de servicio acordado fue la cantidad de Bs. 16.000,oo y adicionalmente la cantidad de Bs. 3.000,oo, para un total de Bs. 19.000,oo. Así se establece.

A los efectos de establecer el salario integral se establece el salario base, la cantidad de Bs. 19.000,oo mas la alícuota de bono vacacional, a razón de 15 días y la alícuota de utilidades a razón de 30 días. En tal sentido, se establece como salario diario, la cantidad de Bs. 633,33 y como salario integral diario, la cantidad de Bs. 712,50. Así se decide.

De los conceptos condenados:
Vista la culminación de la relación laboral, culminó el 26 de noviembre de 2012, en tal sentido, para la condenación de los conceptos reclamados será analizado bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte accionante y accionada, se entiende como hechos aceptados y no contradicho, la fecha de ingreso de la actora 11 de noviembre de 2013 y culminación 26 de noviembre de 2013. La suscripción entre las partes de un contrato con vigencia de un año. Así se establece.

La parte actora demanda los siguientes conceptos:

Salarios dejados de Percibir: Aduce la parte actora que la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bs. 228.000 por los salarios que debía recibir por la ejecución del contrato de trabajo suscrito.

Señala el artículo 83 de la LOTTT, lo siguiente:

“Articulo 83: En un contrato para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del termino, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino de la indemnización prevista en esta ley.” (Cursiva de este Tribunal).

Visto el artículo se entiende que la indemnización por daño y perjuicio igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra solo procede en caso de que el trabajador a tiempo determinado o por obra determinada se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra. En tal sentido, visto que la actora señala que fue despedida sin justa causa, no procede la indemnización reclamada. Así se decide.

De la Garantía de Prestaciones sociales. La misma será calculada de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT, literal e)., en tal sentido, se condena 5 días por el mes trabajado o fracción, en consecuencia por la fracción de los 15 días de la prestación de servicio, le corresponde 5 días de salario integral, ( 712,50) es decir, la cantidad de Bs. 3.562.5. Así se decide.

De la participación en las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT, de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada dicho concepto se cancela por meses cumplidos y por cuanto la actora solo prestó el servicio 15 días, el pago del mismo se declara improcedente. Así se decide.

Del Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, en tal sentido señala el artículo que procede el pago a razón de 30 días de salario por un año de servicio. Es importante señalar que el bono vacacional se genera como un pago adicional que se cancela además del pago correspondiente de las vacaciones, en virtud de la prestación ininterrumpida de un (1) año de servicio y, habida cuenta de que la actora culminó la relación laboral antes del año de servicio, es decir antes de que le naciera el derecho, en consecuencia se considera el reclamo sobre el bono vacacional improcedente. Así se decide.

Visto el artículo 92 de la CRBV se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT literal f) para ello se ordena la realización de un experticia complementaria a cargo de un solo experto contable, designado por el juzgado de Primera Instancia de Ejecución, cuyo gastos serán sufragados por la empresa demandada, quien deberá determinar los intereses de mora sobre la prestaciones sociales en base a la tasa activa determinada por el Banco Central e Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. Así se decide.

De la Indexación o corrección monetaria:
S ordena la indexación para la prestación de antigüedad desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 26 de noviembre de 2013 hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y cualquier otra circunstancia no imputable a las partes. Se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un solo experto contable, quien deberá determinar la indexación en base a lo señalado en el presente fallo, en tal sentido, se ordena que el experto realice el computo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el banco central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la accionante alegada por la parte demandada, para actuar en la presente causa; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana STALIN CRISTNA RIVAS contra la entidad de trabajo CSCCOPRP, CONSULTORIA DE SISTEMAS CORPORATIVOS C.A.; TERCERO: Se ordena a la empresa demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014. Años: en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HECTOR MUJICA


NS/ns.
Exp AP21L-2014-00424
Una (01) Pieza