REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-O-2014-000040

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARBIN ANDRES ABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.418.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: XIOMARA MARGARITA CASTILLO Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.750.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PRACTIMERCADOS DIA A DIA C.A. sociedad mercantiles debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/12/2004 quedando anotad bajo el Nº 2, Tomo 1022-A de los Libros llevados por el referido Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JAIR EFRAIN DE FREITAS DE JESUS abogado inscrito en el IPSA 112.832.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de mayo del año 2014, la abogada Xiomary Castillo inscrita en el IPSA bajo el N° 102.750 actuando como apoderado Marbin Andrés Abello presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo Practimercados día a día C.A. esta acción fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 21 de mayo de 2014, lo recibe, a los fines de su revisión y trámite. En fecha 21 de mayo del 2014 se procedió a admitir la presente acción de amparo, ordenando el Tribunal la notificación de la parte accionada y del Ministerio Publico. El día 16 de junio del año 2014, previa constatación del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso se fija para el día 20 de junio del año 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral. En dicha oportunidad se dio apertura a la audiencia constitucional en donde las partes expusieron sus alegatos, asimismo en la audiencia se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Público quien paso a expresar su opinión, al concluir la audiencia este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó el dispositivo y, estando en la oportunidad para publicar el fallo in extenso, lo hace bajo los siguientes términos:

Así las cosas, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Aduce la presunta parte agraviada que el ciudadano Marbin Andrés Abello venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.418.314, que comenzó a prestar servicios personales subordinados ininterrumpidos para la entidad de trabajo Practimercados Día a Día C.A. desde el día 06 de abril de 2008, desempeñando el oficio de perecedero, en una jornada laboral de lunes a domingo con un día libre rotativo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:30 a.m a 3:00p.m. hasta el día 02 de octubre de 2010 fecha en la cual fue despedido sin causa justificada en al derogada LOT.

Señala que el presunto agraviado devengaba como último salario mensual para la fecha de su despido, la cantidad de Bs. 1.223,89 equivalente a un salario diario de Bs. 40,80.

Indica que en fecha 08 de octubre de 2010 acude ante la Inspectoría de trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la inspectora de trabajo acordó la medida solicitada, ordenando su reincorporación a su puesto, hasta tanto fuese resuelto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. No obstante ello, en fecha 26 de octubre de 2010 se trasladó a la sede de la empresa, a los fines de practicar la medida, sin embargo la empresa no acató la medida entregándole el cartel de notificación para que compareciera el día 2 de noviembre de 2010 al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la empresa tampoco compareció, ni por si ni por medio e representante alguno. En fecha 09 de noviembre de 2010, la Inspectoría de trabajo, mediante la Providencia Administrativa N° 0890-210 declaró con lugar la solicitud de reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido y por consiguiente el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que termino la relación laboral hasta el día de su efectivo reenganche.

Ahora en fecha 14 de febrero de 2011 fue notificada la parte accionada de la Providencia Administrativa N° 0890-210 de fecha 09/11/2010; no obstante ello, al momento de cumplimiento voluntaria de la providencia, no compareció al acto, según consta en acta de fecha 17/02/2011, por lo cual se solicitó, la designación de un supervisor del trabajo con la finalidad que se trasladara a la sede de la entidad de trabajo, para contactar el efectivo reenganche; en tal sentido, el 05 de mayo de 2011, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo, a fines de ejecutar la providencia administrativa, sin embargo la entidad de trabajo, tampoco acataron la providencia administrativa, tal como lo indica en el acta de visita de inspección especial cursante a los folios 36 y 37 del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura N° 079-2010-01-02255 llevado por la Inspectoría. En tal sentido, en fecha 29 de mayo de 2011, se inició el procedimiento de multa, por incumplimiento al no acatar la Providencia administrativa N° 0890-210, que ordenó el reenganche y pago de salario caído, el cual culminó en fecha 03 de febrero de 2014, mediante Providencia Administrativa N° 023-14, la cual impone la multa respectiva multa y siendo notificada a la entidad de trabajo en fecha 17/03/2014, agotando en consecuencia el procedimiento de multa.

En consecuencia, aduce que por cuanto la entidad de trabajo Practimercados día a día, le cercenó su derecho constitucional al trabajo, acude ante esta jurisdicción por la vía amparo constitucional y de manera excepcional a los efectos de ejecutar la Providencia administrativa N° 0890-210.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló en la audiencia constitucional, señaló que en fecha 02 de octubre 2010 el ciudadano fue despedido sin justificación alguna, por la entidad de trabajo, Practimercados día a día, ante lo cual el presunto agraviante acudió a la Inspectoría de Trabajo a solicitar la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caído la Inspectoría de Trabajo, el cual acordó una medida preventiva, sin embargo la entidad de trabajo, no dio cumplimiento voluntario a la medida. Asimismo señala que el procedimiento de reenganche y salarios caídos concluyó mediante Providencia Administrativa N° 890-2010 de fecha 09 de noviembre de 2010. Señaló que por cuanto la entidad de trabajo, Practimercados día a día C.A. no dio cumplimiento con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del ciudadano Marbin Andrés Abello instauró un procedimiento de multa, el cual en fecha 03 de febrero 2014 mediante Providencia Administrativa 023-14 impuso la multa de por desacato de la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos.

Asimismo señaló que el presunto agraviado devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.223,89.

Finalmente solicita sea declara la presente acción de amparo constitucional con lugar.


Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, presenta previamente ante de su exposición despido, poder que acredita su representación. Igualmente presentó escrito de contestación de la acción de amparo contentivo de once (11) folios útiles, en el cual al igual que en la exposición oral en la audiencia constitucional señaló lo siguiente:

Señaló la ausencia de la inmediatez, alegó que el presente amparo debe ser declara inadmisible toda vez que considera que se encuentra inmersa en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, por cuanto la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata ; en tal sentido señala que en la presente causa el presunto agraviado afirma que supuestamente fue despedido el 02 de octubre de2010 e inició un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de Trabajo en fecha 07 de octubre de 2010, la cual fue declarado con lugar dicha solicitud mediante providencia administrativa de fecha 09 de noviembre de 2010, siendo la ejecución voluntaria y forzosa de la misma en fecha 17 de febrero de 2011 y 5 de mayo de 2011 respectivamente.

Adicionalmente señala que en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos superó con creces lo establecido en la ley, que señala que la causa no debe exceder de los diecinueves (19) días hábiles aproximadamente un mes calendario, contados a partir de la petición de la parte interesada y, no siete (7) meses como en el presente caso.

En tal sentido, señala que si la ejecución forzosa de la providencia administrativa se intentó sin éxito en fecha 5 de mayo de 2011, mal podría afirmarse que la interposición de un amparo constitucional en el mes de mayo de 2014, tres años después., y por lo tanto considera que existe un consentimiento del presunto agraviado, toda vez que la norma indica seis (6) meses o mas meses respecto de la violación y/o amenaza de violación de los derechos delatados.

Señala que el presunto agraviado tomó la decisión en el año 2012 de prestar servicio para la sociedad mercantil DKCARACAS C.A., tal como se evidencia de la documental que presenta como prueba al efecto.

Señalo que en su opinión no debe ser aplicable el criterio de la Sala Constitucional señalado en el caso de Guardianes Vigiman, SRL., toda vez que la refreída decisión tiene como premisa la presunta violación no solo de la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto dictado proel Ejecutivo Nacional, sino además en la violación del ejercicio de la libertad sindical dado el carácter de promovente de aquel actor y, en el presente caso, el presunto agraviado no invoca ni tiene fuero sindical y/o asociado al ejerció de la libertad sindical. Asimismo indica que en la referida decisión la sociedad mercantil había interpuesto un recurso de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con una medida cautelar innominada de efectos suspensivo y en ese contexto el trabajador solicita el inicio del procedimiento de sanciones; no obstante indicó que en el presente caso, su representada no ejerció recurso alguno contra la providencia administrativa N° 0890-2010, ni el presunto agraviado impulsó en ninguna fase del procedimiento de sanciones, símbolo evidente de perdida de interés jurídico actual.

En tal sentido, indicó que es la Inspectoría del Trabajo, quien inicia el procedimiento de sanciones en fecha 29 de mayo de 2011 y no el trabajador, del cual señala que sin que la empresa presuntamente agraviante no presentare alegato alguno, la causa se decidió dos (2) años, nueve (9) meses y trece (13) días de demora, lo cual evidencia la falta de interés del presunto agraviado, situación ésta que no ocurrió en a decisión in comento, razón por lo cual considera que no solo se evidencia la falta de interés del presunto agraviado sino que además consumó la perención a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

Señala que la interposición del amparo constitucional debe computarse desde la oportunidad en que se intentó sin éxito e reenganche forzoso y no desde la notificación de la Providencia Administrativa que se pronuncia con respecto de la propuesta de sanción.

En cuanto a la perención alegada señala que entre el tiempo en el cual la Inspectoría del Trabajo debía pronunciarse sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la fecha en la cual en efecto se hizo, transcurrieron dos (2) años, nueve (9) meses y trece (13) días de demora, por lo que considera que se consumó la perención tras un año de inactividad procesal de las partes así como del inspector del trabajo, luego de vista la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la LOPT.

En tal sentido, considera que la presente demanda, consumada ya la perención constituye: (i) una triquiñuela procesal que persigue escabullir la evidencia extemporaneidad del presente amparo, ii) la materialización de la impunidad ante la evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del cual fue privado la empresa al la Inspectoría del trabajo, no dar respuesta oportuna dentro de los lapsos establecidos en al ley.; iii) la materialización de la injusta condenatoria al pago de los salarios caídos por casi cuatro (4) años por dilaciones procesales derivada de la inercia procesal de la Inspectoría del trabajo y del presunto agraviante, cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de forma reiterada que no puede computarse los salarios caídos pro el tiempo de inactividad procesal.

En cuanto al fondo, considera que no existió violación alguna de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 90, 91, 93, y 131 de la Constitución vigente, por lo tanto solicita sea declarada la presente acción de amparo constitucional improcedente o en el supuesto negado, sin lugar.

En la replica la representación judicial de la parte accionante manifiesta: que lapso en que la causa, según dichos del presunto agraviante, estuvo paralizada, no debe ser imputada al trabajador.

En la contrarréplica la representación judicial de la parte accionada manifestó: Señal que tampoco el lapso de tiempo puede ser imputable a la empresa. Y en consecuencia la presente causa debe ser declarada improcedente. En cuanto a la prueba presentada, tiene por objeto demostrar que trabajó para otra empresa.

Concluida la exposición por parte de la presunta agraviante, la Juez Constitucional concedió la palabra al ciudadano Marbin Andrés Abello, quien señaló ante la exposición del representante de la empresa, relacionado a que el presunto agraviado, estaba trabajando desde el año 2012, razón por lo cual no consideraba que había violación alguna de ningún derecho. En tal sentido, señaló el ciudadano Marbin Andrés Abello que visto que el procedimiento se había tardado porque la empresa no quiere cumplir con el reenganche, el se vio obligado a buscar trabajo, porque tenia subsistir; sin embargo insistió que lo único que quería era trabajar en cuanto a los salarios dejados de percibir, indicó que le no tiene nada que ver con eso, que es lo que quiere es trabajar, no esta peleando por el dinero, sino por su derecho a trabajar.

La representación del Ministerio Publico en la oportunidad de la audiencia oral manifestó lo siguiente:

Luego destaca que lo discutido acá es la verificación del cumplimiento o el no cumplimiento de la providencia administrativa de parte de la empresa accionada, en tal sentido, destaca la sentencia Guardianes Vigiman, en donde se señalan una serie de requisitos a los fines de que pueda prosperar la acción constitucional, los cuales son: que exista una providencia administrativa, que la misma haya sido notificada, que sea aperturado un procedimiento sancionatorio y que haya terminado en una providencia, todo esto consta en los autos del presente expediente y la parte accionada no ataco ninguna de las pruebas, en tal sentido, se tiene que la accionada a admitido que el accionante ha agotado todo el procedimiento administrativo a los fines de acceder a la vía de acción de amparo constitucional para exigir el cumplimiento de la providencia administrativa; señala la representación del Ministerio Público que otro de los requisitos que señala la sentencia Guardianes Vigiman es que no exista un recurso de nulidad que haya suspendido los efectos, ahora tal cual se admitió en la audiencia que dicho recurso fue declarado sin lugar, por lo tanto no hay obstáculo alguno ni impedimento para que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y así solicita que sea declarado.

Asimismo señaló que en cuanto al lapso de caducidad debe computarse una vez notificada la empresa de la multa interpuesta, que fue el 03 de marzo de 2014. Asimismo indicó que se evidencia claramente la contumacia de la empresa, razón por lo cual debe declararse la presente acción de amparo constitucional, con lugar.

Igualmente señaló que se reserva el derecho de consignar su opinión por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la de hoy.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte presuntamente agraviada:

Cursante desde los folios diecisiete (17) al sesenta (60) del presente expediente contentivo de copias certificada del expediente N° 079-2010-01-00509, relativo al procedimiento sancionatorio de multa, providencia administrativa N° 023-14 de fecha 03/02/2014, que impone multa por la cantidad de Bs. 2.447,76, equivalente de dos salarios mínimos; documento constitutivo de la empresa; diligencia de fecha 07/03/2014 mediante la cual la entidad de trabajo solicita la entrega de planillas de multa para que sean canceladas, vista la notificación de fecha 25/02/2014 de la providencia administrativa N° 023-14. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cursante desde los folios ochenta y cinco (85) al noventa nueve (99) del presente expediente contentivo de copias certificada del expediente N° 079-2010-01-002255, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salario caído, providencia administrativa N° 0890-2010 de fecha 09/11/2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Marbin Andrés Abello en contra de la entidad de trabajo, Practimercados Día a Día C.A., acta de fecha 17/02/2011 para que de cumplimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo ni por si ni por medio de representante alguno; solicitud de la ejecución forzosa de la providencia administrativa N° 0890-2010; acta de visita de fecha 05/05/2011 mediante la cual se dejo constancia que la entidad de trabajo Practimercados no va dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.; inicio del procedimiento sancionatorio de multa por desacato de la providencia administrativa N° 0890-2010. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de la parte presuntamente agraviante:

Cursante al folio (140) del presente expediente, contentivo de copia simple emanada de la pagina web del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se evidencia la relación de semanas y salarios cotizados por el ciudadano Marbin Andrés Abello, en los últimos quince años prende que el presunto agraviado, esta cesante desde el 14/03/2012 fecha en la cual egresó de la empresa DKCARACAS. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público posterior a la celebración de la audiencia constitucional consigno escrito de informes en la cual ratifica los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, señalando lo siguiente:

Indica en primer término que la competencia para conocer la presente causa, es la jurisdicción laboral, y en especifico este Tribunal, toda vez que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia considera que vista que la pretensión de la parte accionante se encuentra circunscrita a la ejecución de la Providencia Administrativa N° 890-2010, de fecha 14 de febrero de 2011(sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, mediante la cual ordenó a la empresa Practimercados Día a Día C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Marbin Andrés Abello, es este Juzgado el competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional propuesta.

Asimismo señala que visto que la presente acción no se encuentra inmersa en algunas de las circunstancias a las cuales se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y cumple con todo los requisitos de forma exigido previamente por este juzgado constitucional, de acuerdo al artículo 18 ejusdem; no obstante ello, señala que con la vigencia del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual incorpora en su artículo 425 un novedoso mecanismo de ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, debe determinarse cual es la ley sustantiva mediante debe ser canalizada la presente causa, si la derogada Ley Orgánica del Trabajo o la novísima LOTTT.

Señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013 caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian C.A. expresó su criterio respecto a la aplicación temporal de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

“(…) En los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial (Extraordinaria) n° 6076 del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencia emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículo 508 y siguientes (…)”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que las acciones de amparo constitucional es la vía excepcional y restringida para ejecutar las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría de Trabajo cuyo procedimiento fue iniciado antes de 07 de mayo de 2012, periodo en que estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del 1997; en contraposición no resulta procedente la referida acción para ejecutar la providencia administrativas que decidan procedimientos iniciados bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, en cuyos supuestos se debe aplicar el procedimiento previsto en los artículos 508 y siguientes ejusdem.

Señala que el principio de la irretroactividad de la Ley, si bien es cierto que las normas de procedimiento entra en vigor a partir de su publicación en Gaceta Oficial aun en los procesos, incluso los procedimientos que se hallaren en curso, en los casos de asuntos pendientes de resolución, los actos y hechos cumplidos y cuyos efectos jurídicos no se hayan verificados todavía se regirán por la Ley anterior por lo tanto, las normas de procedimiento regirán únicamente con efecto ex nunc (pro futuro) es decir desde la publicación de la legislación que estableció el cambio de doctrina y, además para los nuevos casos o para aquellos que hubieren sido planteados con posterioridad a la misma. No obstante ello, señala que en modo alguno debe entenderse que la nueva Ley vigente vulnere el ordenamiento constitucional, sino que en todo caso, la misma puede y debe aplicarse solo hacia el futuro y no hacia el pasado, en desmedro de la seguridad jurídica y la garantía de no retroactividad.

Señala visto el criterio de la Sala Constitucional al respecto, mal podría emplearse un nuevo criterio derivado de un cambio de legislación sobre situaciones del pasado o circunstancias anteriores, salvo que fuere mas favorable al justiciable, lo cual no ocurre en ele presente caso, pues la nueva interpretación agravaría o empeoraría notablemente la situación del trabajador accionante tras obligársele a acudir otra vez a la sede de Inspectoría del Trabajo cuando tenía la expectativa legítima de ver satisfecho su pretensión por la vía de amparo constitucional, con lo cual se estaría exigiendo una carga adicional no disponible para la época de la ocurrencia de los hechos ventilados dentro del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se inicio e incluso se decidió bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando el amparo constitucional fue interpuesto en fecha 16 de mayo de 2014, es decir, estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, considera que la ley aplicable en la presente causa, es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de ejecutar la providencia administrativa N° 890-2010 de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Marbin Andrés Abello en contra de la empresa Practimercados Día a Día C.A.

En cuanto al mérito del amparo señaló que en jurisprudencia sentada pro el Tribunal Supremo de Justicia en los actos de contenido laboral emanado de la Inspectoría del Trabajo son actos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad en los términos consagrados en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de modo que dichas autoridades administrativas cuenta con sus mecanismos coercitivos, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial; no obstante ello, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2308-2006 de fecha 14 de diciembre de 2006 caso Guardianes Vigiman SRL estableció unos supuestos que el presunto agraviante debe cumplir o no con lo ordenado por la decisión administrativa en los mismos términos en que fue dictada; en tal sentido, delimitando la actividad al estudio a la determinación si el acto ya declarado se acató o no se acató, de cara a restablecer la situación jurídica infringida.

Señala que visto criterios jurisprudenciales, relativos a la materia han indicado que corresponde determinar si se configuran los siguientes requisitos: i) constatar la existencia del acto administrativo contentivo de la orden administrativa que haya sido incumplida, en tal sentido, indica que la providencia administrativa N° 890-2010 de fecha 09 de noviembre de 2010 en la cual se ordena a la empresa Practimercados Día a Día C.A. el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Marbin Andrés Abello y la referida empresa ha sido reticentes en el cumplimiento de dicha orden; ii) que el interesado del cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, se evidencia providencia administrativa N° 023-2014 de fecha 03 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo, notificada el 17 de marzo de 2014, mediante la cual se le impuso al patrono multa por el desacato a al orden administrativa; iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad, no se evidencia procedimiento de nulidad del acto administrativo; iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido. Concluye que en la presente acción se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo y en consecuencia solicita a este Tribunal Constitucional declare la presente acción con lugar restituya la situación infringida, ordenando a quien ejerza la representación de la empresa Practimercados Día a Día C.A. la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y por lo tanto proceda a cumplir con la orden de reenganche ordenada mediante providencia administrativa N° 0890-2010 de fecha 9 de noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría de Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur de Caracas, en las mismas condiciones en que se encontraba el ciudadano Marbin Andrés Abello, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el efectivo cumplimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la acción de amparo interpuesta, observándose:

El accionante Marbin Andrés Abello, fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo Practimercados Día a Día C.A. y en virtud de ello solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Pedro Ortega Díaz con Sede Sur de Caracas, el cual fue acordado mediante providencia administrativa Nro. 0890-2010, de fecha 09 de noviembre del 2010, tal como se evidencia del expediente administrativo 079-2010-01-02255, la cual declaro “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Marbin Andrés Abello, titular de la cedula de identidad N° V- 20.418.314 en contra de la empresa Practimercados Día a Día C.A., en consecuencia dicha empresa deberá reenganchar inmediatamente al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, es decir, el cargo de perecedero, con el consecuente pago de de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día del efectivo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que consta en autos, copias certificada del expediente administrativo N° 0279-2010-01-02255 relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se evidencia solicitud del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la ley derogada del LOT, asimismo se evidencia que el presunto agraviado solicitó igualmente la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido y el pago pleno de los salarios mientras dure el procedimiento de reenganche, medida esta que fue acordada según auto de 08 de octubre de 2010, y al efecto oficia a la unidad de supervisión se sirva trasladar a la sede de la empresa Practimercados Día a Días C.A. ubicada en la avenida San Martin, a los fines de verificar la medida acordada; asimismo se observa acta de visita de inspección de fecha 26 de octubre de 2010, mediante al cual se deja constancia que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de dar cumplimiento con la medida, no obstante ello, la misma no se cumplió y se solicita el procedimiento sancionatorio correspondiente; igualmente consta en autos cartel de notificación de la empresa de fecha 29/10/2010 del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos y por consiguiente al acto de contestación correspondiente, sin embargo la empresa no compareció a dicho acto, tal como consta en acta de fecha 02 de noviembre de 2010. Asimismo consta en autos oficio dirigido a la empresa demandada de fecha 09 de noviembre de 2010 y recibido por ésta en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual se le remite un ejemplar de la providencia y queda notificado de la misma. No obstante ello, en fecha 17 de febrero de 2011, según consta en acta que riela los autos de la misma fecha, oportunidad fijada para el acto de cumplimiento de la providencia administrativa empresa demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno, sin embargo visto la incomparecencia de la empresa se ordena oficiar a la unidad de supervisión de la Inspectoría de trabajo, para que proceda a la ejecución forzosa de la providencia administrativa. Asimismo en fecha 05 de mayo de 2011, se trasladó el funcionario de la Inspectoría de Trabajo designado a al sede de la empresa a fin de ejecutar forzosamente la providencia administrativa, sin embargo no se logró el reenganche, ante lo cual se solicitó el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, todo ello consta en los folios 63 al 66 del presente expediente, de las pruebas presentada por la parte presuntamente agraviada que fueron valoradas supra. En tal sentido, igualmente consta en autos copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al procedimiento sancionatorio de multa, notificación de la empresa sobre el procedimiento de fecha 31 de mayo de 2013; asimismo se evidencia auto de fecha 11 de junio de 2013 mediante la cual declara confesa a la entidad de trabajo, visto que no presentó alegatos, finalmente se evidencia providencia administrativa N° 023-14 de fecha 03 de febrero de 2014, la cual impone multa de Bs. 2.447,76 equivalente a dos salarios mínimos, de acuerdo al Decreto Presidencial N° 7.237 publicado en gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de Abril de 2010 en el cual se fijó el salario mínimo mensual de Bs. 1.223,88. Igualmente se evidencia que la empresa fue notificada de la providencia administrativa del procedimiento sancionatorio de multa, y solicita el retiro de la planilla de multa, según consta en actuaciones que riela desde los folios 17 al 60 correspondiente al expediente administrativo N° 079-2011-06-00509 relativo al procedimiento sancionatorio de las pruebas presentada por la parte presuntamente agraviada que fueron valoradas supra.

Así las cosas, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo señalado por la parte presuntamente agraviado en la audiencia constitucional así como en el escrito de contestación, como puntos previos relacionado con la competencia de este Juzgado Constitucional, la admisibilidad y la perención, debe quien decide señalar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto y en consecuencia se declara improcedente los alegatos formulados por la parte accionada al respecto. Así se decide.

De la Admisibilidad de la causa:

Así las cosas en cuanto a la admisibilidad, este Juzgado Constitucional señaló en auto de fecha 21 de mayo de 2014 que la presente acción cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por lo cual se admitió la presente causa.

De la Perención:

Cabe destacar que en los procedimientos administrativos, todas las partes involucradas están en el deber y la obligación de mostrar el interés, por cuanto sus efectos pueden afectar tanto en lo que respecta a la estabilidad del “trabajador” como patrimonialmente a la “entidad de trabajo”, razón por lo cual considera esta juzgadora que ninguna de las partes esta exenta en activar el procedimiento.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30/03/2011 señaló lo siguiente: “(…) el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea…esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por si sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por lo tanto no implica la nulidad del mismo. El retardo de la administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”

En tal sentido, esta juzgadora visto lo anterior, es forzoso para esta juzgadora constitucional declarar improcedente lo solicitado al respecto por la parte presuntamente agraviada. Así se decide.

Visto lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar el mérito de la presente causa, indicando lo siguiente:

De los autos se evidencia, claramente la contumacia de la parte de la presuntamente agraviada, la entidad de trabajo Practimercados Día a Día C.A. en cumplir la Providencia Administrativa 890-2010 de fecha 09 de noviembre de 2010, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Marbin Andrés Abello y en virtud de ello, se inicio un procedimiento sancionatorio de multa, en el cual se le impuso la multa a la entidad de trabajo contumaz, la cantidad de Bs. 2.447,76, tal como lo ordena la providencia administrativa N° 023-14 de fecha 03 de febrero de 2014, del cual fue notificado el 25/02/2014 según se evidencia de copias certificadas del expediente administrativo 079-2011-06-00509 de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur. En tal sentido, observa esta juzgadora en principio que la parte presuntamente agraviante cumplió agotando previamente la vía administrativa, culminando el mismo, con la implosión de la multa, ante el desacato de la empresa en cumplir con al providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y visto la contumacia de la empresa, esta juzgadora concluye forzosamente que la presunta parte agraviante ha vulnerando al ciudadano Marbin Andrés Abello, su derecho constitucional al trabajo, establecido en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna como un hecho social que goza de la protección del Estado, así como el derecho a la estabilidad en el mismo establecido en el artículo 93 ejusdem y el derecho del accionante de percibir un salario justo conforme al artículo 91 del mandato constitucional. Así se establece.

Por tales motivos, es que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que efectivamente al accionante actualmente se le están conculcando derechos constitucionales establecidos en el artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la empresa PRACTIMERCADO DIA A DIA C.A., reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, y consecuencialmente deberá pagar los salarios caídos, dejados de en los términos en que fue establecido en la Providencia Administrativa 0890-2010 de fecha 09 de noviembre de 2010. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano MARBIN ANDRES ABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.418.314, en contra del PRACTIMERCADOS DIA A DIA C.A., sociedad mercantiles debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/12/2004 quedando anotad bajo el Nº 2, Tomo 1022-A de los Libros llevados por el referido Registro; en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nª 0890-2010, Expediente Nª 079-2010-01-02255, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MARBIN ANDRES ABELLO, por lo qué ante la infracción de lo previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce 2014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ


NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA


NOTA: En el día de hoy, 27 de junio del 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA