REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2011-006181
PARTE DEMANDANTE: LORENZO EMILIO DEL VILLAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 5.216.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DIAZ, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ y GLORIA PACHECO, en su carácter de Procuradores de Trabajadores, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 y 45.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSE RIERA, MEY LING MERCEDES CHARINGA, ISAURA CRISTINA CARDENAS, MARIA NAILIN ASTOR, ISDELYS PEREZ, ANITZA JOSEFINA MACKENZIE, ELENA MARIA GONCALVES, CARMEN ALICIA SALANDY, MARIA MARIBEL DE FREITAS, JUAN RAMON MARTINEZ, ORLANDO RAFAEL LARA, MOYRA CLARISA JIMENEZ, JESMIN MAITE HERNANDEZ, ISSEL PATRICIA JAIMES, JUAN VICENTE URBANO HERNANDEZ, MARIA SULVEY CANCHICA, YEISMAR TERESITA GONZALEZ, FANNY SORENA ANGULO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.957, 111.832, 40.261, 87.819, 110.010, 57.554, 114.697, 68.955, 45.897, 68.570, 49.274, 52.080, 107.155, 83.337, 92.703, 68.690, 113.072, 34.350 respectivamente.
MOTIVO: Bono Especial y Diferencias de Prestaciones Sociales.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de diciembre de 2011 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada y ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.
En fecha 12 de julio de 2012, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 19 de julio de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 23 de julio de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Juez que preside este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, fijándose fecha para la celebración de la Audiencia y llevándose a cabo en fecha 16 de junio de 2014, declarándose Con Lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de agosto de 1.995; que desempeñaba el cargo de Supervisor de Servicios Internos; que devengó un salario de Bs. 3.000,00; que en fecha 19 de diciembre de 2010 fue jubilado; que le dejaron de cancelar un bono de Bs. 825 desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y la diferencia en el sueldo, estimando la demanda en Bs. 10.404,00.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:
“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.
En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”
Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.
Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan de los folios 41 al 147 inclusive.
Marcado “B” copia certificada del expediente administrativo N° 023-10-03-01576, a los fines de probar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
Marcado “C” constancias de trabajo, a las mismas se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la contraparte, evidenciándose de las mismas la remuneración salarial percibida anualmente. Así se decide.-
Marcado “D” recibos de pago, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales: Rielan de los folios 154 al 161 inclusive.
Marcado “B” resolución donde le fue otorgada la jubilación especial al actor, en cuanto a este punto, se desecha ya que no forma parte del controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “C” Manual de Políticas y Normas Generales de la demandada, no se le confiere valor probatorio al ser copia simple y no estar firmadas por las partes siendo impugnada por la parte contraria. Así se decide.-
Marcado “D” memorando de fecha 08 de abril de 2010, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “E” memorando de fecha 17 de mayo de 2010, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, siendo consignado por la parte actora.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, consignó documentales constantes de 07 folios útiles, referentes a certificados de incapacidad e informe médico de la enfermedad del actor, no siendo controvertidos estos hechos en el presente juicio. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente juicio, la parte demandada no contestó la demanda, compareciendo a la Audiencia de juicio. Dada su naturaleza posee privilegios y prerrogativas del Estado ya que forma parte del mismo, motivo por el cual se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar sus alegatos.
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 04 de agosto de 1995 hasta el 19 de diciembre de 2.010, fecha esta en la cual fue jubilado. Desempeñado el cargo de Supervisor de Servicios Internos, devengando un salario mensual de Bs. 3.818,53. Este Juzgador pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por el actor.
El actor reclama el pago de un bono especial de Bs. 825, que dejaron de cancelárselo desde mayo de 2010 hasta diciembre del mismo año cuando fue jubilado. Ahora bien, se logró constatar en autos que efectivamente el actor se le venían pagando de manera reiterada y consecutivamente en su salario ese bono, tal como quedo probado en los recibos de pago y constancias de trabajo evacuadas en la audiencia de juicio, conformándose un derecho adquirido para el actor con el pago contante todos estos años. Aunque la demandada trató de desvirtuar tal pedimento con unas documentales, a éstas no les confirió este juzgador valor probatorio, por ser copias simples y haber sido impugnadas por el actor. En consecuencia demostrado el derecho del trabajador a percibir el bono demandado y no habiéndose pagado en los últimos meses de labores antes de ser jubilado, éste sentenciador declara con lugar los pedimentos de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, se ordena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Bonificación especial de Bs. 825, desde mayo a diciembre de 2010= 8 meses X 825 Bs. = Bs. 6.600,00.
Diferencia en el pago de la jubilación de Bs. 317 por mes, debiendo ser calculada dicha diferencia desde el año 2011= Bs. 3804,00.
Año 2012= Bs. 3.804,00.
Año 2013= Bs. 3.804,00
Año 2014, desde enero hasta junio= Bs. 1902,00.
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft CA., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LORENZO EMILIO DEL VILLAR SÁNCHEZ contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO ABG. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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