REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003330

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SIUL IVANOVICH CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.391.536.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YALEIDY CEGARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 105.032.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.982 bajo el N° 62, Tomo 138-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR IGNACIO RUBIO, JOAQUIN ORTEGANO y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 142.031, 118.189, 36.193 respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de octubre de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 23 de enero de 2014, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 11 de febrero de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 18 de febrero de 2014, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 02 de abril de 2014, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal prolongó la misma y se dictó el dispositivo oral en fecha 26 de mayo de 2014, declarándose Sin lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de abril de 2008; que prestaba servicios como empaquetador y organizador de anaqueles; que tenía una jornada de trabajo de 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m, librando un día a la semana, excepto los domingos; que en cuanto al salario devengado recibía propinas de los clientes y pagos varios por el arreglo de anaqueles, sin percibir un sueldo fijo mensual; alega que durante la relación laboral no le cancelaron bono de alimentación, vacaciones y utilidades; que en fecha 30 de mayo de 2013 le comunicaron verbalmente que no podía regresar a trabajar sin explicación alguna, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 140.000,00 por sueldo sin pagar; vacaciones vencidas; prestaciones sociales.

Alegatos de la parte demandada:
Niega la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación, así como, los salarios que aduce el actor que percibía. En consecuencia, niega todos los montos y conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia este juzgador determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “B” (folio 20) cuestionario de Inscripción Militar.
Marcado “C” cálculo de prestaciones sociales, elaborado por la Inspectoría del Trabajo. Dos fotos. Una se desecha, la del carrito lleno de productos, por cuanto no aporta nada al proceso.
Testimonial: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos NESTOR DANIEL BRICEÑO, JULIA PEREZ SANCHEZ, MARLENE CARDOZO, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Parte demandada:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Documentales:
Rielan a los folios 03 al 121 inclusive del cuaderno de recaudos 1, marcado “A” original de la nómina de la demandada, a la misma no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la parte actora. Así se establece.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), no constando en autos sus resultas y siendo desistida en la oportunidad de la Audiencia de juicio.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos EMILSE MEZA, ELIXIDEL DELCINE BERMUDEZ, JHOANNA PACHECO, VIANNEY BRICEÑO, VIRGINIA RODRIGUEZ, DIANA ANTIAS, SONIA MONTILLA, NERDELY GONZALEZ, GLEDYS ORDAZ, ALEJANDRO DELGADO, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de parte conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las declaraciones del actor que la foto que cursa en autos ocurrió cuando jugaban domino. En cuanto a la documental en que fundamenta su relación laboral (Cuestionario de Inscripción Militar) se realizó en la sede de la demandada, estando presente la ciudadana Jhoanna Pacheco, quien labora en el Departamento de Recursos Humanos y quien fue quien lleno el mencionado cuestionario, señalando igualmente la manera como le era cancelado el salario. Así se establece.

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de la negativa de la prestación de servicio efectuada por la parte demandada. En consecuencia le corresponde la carga subjetiva de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” Subrayado de este juzgador.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada: al decir que no fue trabajador de la misma. Por lo cual al conjugar el alegato antes mencionado con los de la parte actora se desprende, le corresponde la carga subjetiva de la prueba al demandante (como lo estableció la sentencia antes citada) en el sentido que debe probar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal con la demandada. Para una vez probada la prestación de servicio activar la presunción de laboralidad prevista en el (…) Artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadores. Del análisis de los elementos probatorios evacuados por las partes, no se observa elemento alguno que pudiera haber creado la convicción a este sentenciador de la existencia de la prestación personal de servicios entre el actor y la demandada.
En el caso que nos ocupa dicha presunción, en favor del demandante de autos, no puede activarse por cuanto la demandada en el presente asunto ha negado categóricamente la prestación de algún servicio a su favor por parte del ciudadano SIUL IVANOVICH CASTILLO MARTINEZ, trayendo ello como consecuencia que la carga probatoria se traslade en cabeza del actor por cuanto a él le toca probar el supuesto de hecho que sirve de base a la presunción legal establecida por el legislador en el articulo 53 la cual es la prestación de un servicio personal a la demandada.
Ahora bien las pruebas evacuadas por la actora fueron: dos fotos, folios 89 y una Cuestionario de Inscripción Militar, folio 20. En tal sentido, este juzgador haciendo uso de las potestades que les confieren los artículos 5, 156, 104 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el mejor esclarecimiento de la verdad, evacuó pruebas de oficio, como en principio la declaración de parte la cual señalo en relación a las fotos ocurrió durante una partida de juego domino. En relación a la inscripción militar, se ordenó traer a juicio a la ciudadana Jhoanna Pacheco la cual labora con la demandada en Recursos Humanos, quien manifestó ante este Tribunal que el Cuestionario de Inscripción Militar no fue llenado dentro del local de la demandada y menos por su persona (como señalo la parte actora en su declaración de parte). La versión aportada por la ciudadana Jhoanna Pacheco fue corroborado posteriormente por el Sargento Mayor de Segunda, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Deivis Michael Saavedra León, el cual vino en representación de la Circunscripción Militar del Distrito Federal señalando: las únicas personas autorizadas para llenar el mencionado cuestionario son las funcionarias de las Fuerzas Armandas Bolivarianas que él tenía a su cargo en esa operativo, manifestando igualmente que a nivel nacional se realizaron operativos, los cuales se realizaban en diferentes puntos, pero nunca dentro de la sede de la demandada. Por los razonamientos hechos con antelación se concluye que el demandante no logró acreditar la base de la presunción legal establecida en el artículo 53 LOT y T. por lo cual, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano SIUL IVANOVICH CASTILLO MARTÍNEZ contra SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al cuarto (04) día del mes de junio de Dos Mil catorce (2014). Años 204º y 155º.



EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO