ASUNTO: AP21-L-2014-001481
Visto que la presente acción se inició por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE VLADIMIR MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.565.985, asistido por el ciudadano Manuel Felipe Duarte, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.052, en contra de la sociedad mercantil CASA PIEL MUEBLES, C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En consecuencia, en el acto in comento se instó a la parte demandante, a los fines de que subsane la demanda en los términos que a continuación se van a transcribir de manera textual:
- Cardinal 2 referente a lo siguiente:
Los datos de registro de la empresa demandada “CASA PIEL MUEBLES C.A”, es decir, tomo, libro y en cual Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se encuentra registrada la entidad de trabajo demandada.
- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
De los hechos y del petitorio no se observa como se realizó el cálculo del salario integral y de las prestaciones sociales, de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tampoco se especifica los salarios devengados durante la relación laboral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. En este mismo sentido, debe aclararse que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Por lo que es evidente que deben realizarse los dos cálculos de las prestaciones sociales para conocer cual de los montos resulta mayor, a tenor de lo previsto en la letra “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina.
En este mismo sentido, no explica la parte demandante como llega al cálculo de las utilidades decembrinas y las bonificaciones de fin de año no canceladas durante once años. Lo mismo sucede, en relación, a las vacaciones y bono vacacional no cancelados por la entidad de trabajo demandada, según el decir de la parte actora, por el lapso de once años. Solamente se limita a señalar el demandante los montos demandados por tales conceptos, pero no explica como llega a los mismos.
2- Que en fecha dos (02) de junio de 2014, este Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.
3.- Que en fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano JOSE VLADIMIR MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.565.985, asistido por el ciudadano Manuel Felipe Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.052, se dan por notificados del Despacho Saneador.
4.- Que en fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano JOSE VLADIMIR MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.565.985, asistido por el ciudadano Manuel Felipe Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.052, consignan escrito de subsanación del libelo de la demanda.
En consecuencia, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la parte actora ciudadano JOSE VLADIMIR MENDOZA, es decir, 10 de junio de dos mil catorce, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir el libelo de la demanda, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyò, pues la parte demandante tenía hasta el 12/06/2014, para tal fin.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante presentó el escrito de subsanación, en fecha 17 de junio de 2014, cuando su obligación era presentarlo en fecha 12/06/2014, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, tal como se advirtió en el auto de fecha 30 de mayo de 2014.
Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE VLADIMIR MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.565.985, asistido judicialmente por el ciudadano Manuel Felipe Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.052, en contra de la sociedad mercantil CASA PIEL MUEBLES, C.A. Así se declara.
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
LA SECRETARIA
LUISANA COTE
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