ASUNTO: AP21-L-2009-003973

PARTE ACTORA: FRANKLIN ROSELEANO CAMPERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.741.516.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN ROSELEANO CAMPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.655.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARINO ALEXANDER COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.112

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO


NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia, en ejecución de sentencia, con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 30 de octubre de 2013, por la abogada MARIALYZ ORTEGANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.847, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), impugnación que e realiza en contra de la experticia complementaria del fallo, consignada en autos en fecha 24 de octubre de 2013, por el ciudadano Eugenio Gamboa, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el número 20.285, en su carácter de experto contable.
Ahora bien, para decidir en relación a la impugnación de la experticia in comento, este Tribunal observa:
La experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra la misma imputándole alguno de los vicios previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima.
En este orden de ideas, debemos observar en primer lugar, si la impugnación presentada por la apoderada judicial de la demandada fue realizada en tiempo oportuno; para ello, debemos tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, a través de la cual se expresó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. …”
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)
De lo anterior y del análisis de las actas del proceso, encuentra este Juzgado que la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la apoderada judicial de la parte demandada es tempestiva, dado que la experticia complementaria del fallo fue consignada por el experto contable en fecha 24 de octubre de 2013, y la impugnación fue realizada el 30 de octubre de 2013, siendo que los cinco días de vencimiento del lapso para la impugnación finalizaron el 31 de octubre de 2013. Así de determina.

En segundo lugar, siendo tempestiva la impugnación, solo resta observar si ésta se encuentra fundamentada (motivada); a tal efecto, verifica este Juzgado del escrito del 30/10/2013, que la impugnación ha sido fundamentada lo cual se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable, por referencia analógica y en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley, a saber:
“(…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgador considera, que la misma se encuadra dentro de los supuestos estipulados en la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la experticia podría encontrarse fuera de los límites del fallo por excesiva, porque a criterio de la apoderada judicial de la demandada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), impugnación que se hace énfasis, porque se encuentra debidamente motivada, ya que el experto contable Eugenio Gamboa, según lo esgrimido por la impugnante no excluyó del cálculo de los intereses moratorios el lapso durante el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes desde el 23/10/2009, fecha en la cual se inició la audiencia preliminar, hasta el 19/12/2011, fecha en la cual concluyó la audiencia preliminar.
Por otra parte, la apoderada judicial de la demandada impugna la experticia complementaria del fallo, por ser excesiva por no haberse excluido del cálculo realizado los pagos efectuados al demandante durante la etapa de mediación que ascienden a la cantidad de veintidós mil cuatrocientos cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs 22.450,61, quedando del monto pendiente del libelo de la demanda la cantidad de Bs 28.952,70, monto sobre el cual debió haberse realizado el cálculo de los intereses moratorios de la experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, considerando este Juzgado que la representación judicial de la demandada, dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el Legislador en los casos de reclamo contra una experticia complementaria de fallo, DECIDE APLICAR el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ACUERDA solicitar a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial de Trabajo, previo sorteo correspondiente, designe dos (02) expertos contables, a los fines de que previa asesoría se proceda por auto expreso, a fijar la oportunidad para dictar sentencia y decidir sobre lo (impugnado).
En fecha 6 de noviembre de 2013, por sorteo judicial se designaron a los expertos contables Lénor Rivas, titular de la cédula de identidad número V-4.029.211 y Moisés Rondón, titular de la cédula de identidad número 2.930.658. Posteriormente, ambos expertos se dan por notificados y se juramentan, la experta contable Lénor Rivas, se juramenta en fecha 21 de noviembre de 2013, y el experto contable Moisés Rondón, se juramenta en la misma fecha.
Una vez constituidos y juramentados los expertos Lénor Rivas y Moisés Rondón, se realizaron reuniones de asesoramiento al Juzgador, a los fines de resolver la impugnación de la experticia complementaria formulada por la representación judicial de la parte accionada. Las reuniones con los expertos contables designados en la presente causa a los fines de asesorar al Tribunal fueron celebradas en las siguientes fechas: 23/01/2014,y en fecha 17/02/2014; fecha en la cual el Experto Moisés Rondón decide retirarse del acto, por lo que se procede a solicitar a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial de Trabajo, previo sorteo correspondiente, el nombramiento de un nuevo experto, siendo designado el ciudadano Cosme Parra, titular de la cédula de identidad No. 5.639.583, quien una vez notificado en fecha 26/02/2014, procedió a juramentarse en fecha 05/03/2014, por lo que este Tribunal realiza las siguientes reuniones: 28 de marzo de 2014, 03 de abril de 2014, 22 de abril de 2014, 19 de mayo de 2014.
Finalmente, en fecha 22/05/2014, se realizó la última reunión con los expertos, levantándose al efecto el Acta respectiva, en la cual se dejó sentado que el Juez se encuentra suficientemente ilustrado sobre los aspectos denunciados y la reserva de (05) días hábiles siguientes para emitir el pronunciamiento definitivo.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce, se difiere el pronunciamiento del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes al día de hoy, debido a la complejidad del caso bajo estudio y al volumen de causas que lleva actualmente este Juzgado.
Siendo la oportunidad procesal para decidir, con relación al reclamo de la experticia complementaria de fallo, presentada por la representación judicial de la demandante, este Sentenciador procede a motivar su decisión en los términos siguientes:

DEL RECLAMO DE LA EXPERTICIA REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial de parte demandada a través de la abogada MARIALYZ ORTEGANO, fundamenta su reclamo de la siguiente manera:
“(…) IMPUGNO la Experticia Complementaria del Fallo consignada por el Experto Contable Eugenio Gamboa, C.I 4.207.164, consignada en fecha 24/10/2013 por la cantidad de Bs. 111.320,52 por las siguientes consideraciones:
Primero: La experticia adolece de irregularidades por cuanto se incluyó para el cálculo de los intereses moratorios el lapso durante el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes desde el 23/10/2009 fecha en la que se dio inicio a la Audiencia Preliminar hasta el 19/12/2011, fecha en la cual se concluyó la audiencia preliminar, según se evidencia de los folios 22, 26, 29, 30, 31, 32, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74.
Segundo: Es inaceptable la estimación establecida en la Experticia Complementaria del Fallo por ser excesiva, en virtud de que no se excluyó del cálculo realizado los pagos parciales efectuados al demandante durante el procedimiento de mediación y que fueron oportunos y debidamente consignados en el expediente en fecha 17/03/2011 (folio 50) del expediente, las siguientes cantidades Bs. 7.418,83 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (folio 53); Bs. 6.680,78 por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses generados por la Prestación de Antigüedad (folio 54) y la cantidad de Bs. 8.351,00 correspondiente al fideicomiso, en consecuencia, del monto estimado en el libelo de demanda Bs. 51.403,31 se consignó durante el curso del procedimiento la cantidad de Bs. 22.450,61 por los conceptos demandados, quedando del monto estimado en el libelo de demanda pendiente por pagar la cantidad de Bs. 28.952,70, monto sobre el cual debió ser elaborado el cálculo de los intereses moratorios de la experticia complementaria del fallo….”
Este Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de noviembre de 2012, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los que no fueron impugnados.
EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
Analizada como ha sido la diligencia presentada por la parte impugnante al indicar en el punto primero que “se incluyó para el cálculo de los intereses moratorios el lapso durante el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes desde el 23/10/2009 fecha en la que se dio inicio a la Audiencia Preliminar hasta el 19/12/2011, fecha en la cual se concluyó la audiencia preliminar, según se evidencia de los folios 22, 26, 29, 30, 31, 32, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74…”, al revisar la experticia impugnada y las actas procesales del expediente, se observa que desde el 17 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, las partes de común acuerdo suspendieron la causa, sin embargo, el experto contable, no excluyó dicho lapso para el cómputo de los intereses moratorios como lo acordó el fallo del Juzgado Superior, por tanto en cuanto a este punto procede parcialmente la impugnación ya que la suspensión realizada por las partes durante la etapa de la mediación fue a partir del 17 de marzo de 2010 y no del 23/10/2009. Así se determina.
EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
Examinada la diligencia presentada por la parte impugnante al indicar en el punto segundo que “ no se excluyó del cálculo realizado los pagos parciales efectuados al demandante durante el procedimiento de mediación y que fueron oportunos y debidamente consignados en el expediente en fecha 17/03/2011 (folio 50) del expediente, las siguientes cantidades Bs. 7.418,83 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (folio 53); Bs. 6.680,78 por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses generados por la Prestación de Antigüedad (folio 54) y la cantidad de Bs. 8.351,00 correspondiente al fideicomiso, en consecuencia, del monto estimado en el libelo de demanda Bs. 51.403,31 se consignó durante el curso del procedimiento la cantidad de Bs. 22.450,61 por los conceptos demandados, quedando del monto estimado en el libelo de demanda pendiente por pagar la cantidad de Bs. 28.952,70, monto sobre el cual debió ser elaborado el cálculo de los intereses moratorios de la experticia complementaria del fallo…”.
Ahora bien, al revisar los cálculos de la Experticia Complementaria del fallo realizados por el Lic. Eugenio Gamboa, se evidencia que no se ajustó a los parámetros indicados en el fallo, dado que no cuantificó los conceptos condenados a pagar solo por el tiempo laborado desde el 30 de junio de 2006 hasta el 09 de agosto de 2006, sino que los realizó por todo el tiempo de servicio, pero si decidió considerar todo el tiempo de servicio debió de excluir los pagos realizados por la demandada que consta de las actas Procesales, en consecuencia en cuanto a este punto procede la impugnación y se proviene a realizar los cálculos en estricto acatamiento a los parámetro señalados en el fallo del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Noviembre de 2012, esto es: Por el tiempo laborado desde el 30 de junio de 2006, exclusive, hasta el 09 de Agosto de 2006, inclusive, los conceptos de: Antigüedad y sus intereses; aguinaldo fraccionado pendiente; vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; salarios no pagados; Bono Único Especial Electoral aprobado por el CNE el 02 de agosto de 2006 para el personal activo, la suma de Bs. 18.147,31 equivalentes a sesenta (60) días de salarios.
Así tenemos que de la revisión del expediente se puede determinare que el último salario devengado por el ciudadano Franklin Roseleano Campero fue Bs. 6.937,73 mensual, o sea Bs. 231,26 diario, por lo tanto en consideración a ese monto salarial se realizan los cálculos ordenados.
Salario básico e integral: Al salario básico de Bs. 231,26 diario se le sumó la alícuota de utilidades en base a 120 días anuales más la alícuota de Bono vacacional en base a 40 días anuales, resultando un salario integral de Bs. 334,04 diario.

Cuadro demostrativo de los salarios del trabajador

Salario Salario Salario alícuota Salario
Desde Hasta Básico Mensual Diario B. Vacac. utilid Integral

01-07-06 31-07-06 6.937,73 6.937,73 231,26 40 25,70 120 77,09 334,04
01-08-06 09-08-06 6.937,73 6.937,73 231,26 40 25,70 120 77,09 334,04
10-08-06


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES SOBRE LA MISMA:
Al hacer los cálculos respectivos, el resultado fue: Por cinco (5) días de Prestación de Antigüedad, el monto de Bolívares mil seiscientos setenta con diecinueve céntimos (Bs. 1.670,19); Por Intereses sobre Prestación de Antigüedad el monto de Bolívares veintidós con ochenta y siete céntimos (Bs. 22,87), según se demuestra a continuación:

Período Antigüedad Interés sobre Prestaciones
Inicio Termin Total Días Tasa Anual Tasa
01/07/06 09/08/06 Sal. Integ Días Adic Acum Mensual Capit Día Mensual Interés Período Interés Acum

01/07/06 31/07/06 334,04 5 5 1.670,19 1.670,19 31 12,29% 1,06% 17,68 17,68
01/08/06 09/08/06 334,04 5 1.670,19 9 12,43% 0,31% 5,19 22,87

TOTAL 5 1.670,19 22,87

Bonificación fin año fraccionado: El monto resultante fue de Bolívares dos mil trescientos doce con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.312,58).
SALARIO
NORMAL
CONCEPTOS DIAS DIARIO TOTAL
BONIFICACION FIN AÑO 10,00 231,26 2.312,58

TOTAL 2.312,58

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
El monto resultante por Vacaciones fraccionadas fue de Bolívares doscientos ochenta y nueve con siete céntimos (Bs. 289,07) y por Bono vacacional fraccionado fue de Bolívares setecientos setenta con ochenta y seis céntimos (Bs. 770,86), como se detalla en el siguiente cuadro:

SALARIO
NORMAL
CONCEPTOS DIAS DIARIO TOTAL
VACACIONES FRACCIONADAS 1,25 231,26 289,07
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3,33 231,26 770,86

TOTAL 1.059,93

Salario pendiente: El monto resultante fue de Bolívares Nueve mil dieciocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.018,75).

Cuadro demostrativo de los salarios del trabajador

Salario Salario Salario Salario
Desde Hasta Básico Mensua Diario Total

01-07-06 31-07-06 6.937,73 6.937,73 231,26 30 6.937,73
01-08-06 09-08-06 6.937,73 6.937,73 231,26 09 2.081,02

9.018,75
10-08-06



RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR


CONCEPTOS MONTOS


Antigüedad Art. 108 1.670,19
Intereses sobre prestaciones sociales 22,87
Aguinaldo 2.312,58
Vacaciones 289,07
Bono Vacacional 770,86
Salarios pendientes 9.018,75
Bono Único electoral 18.147,31

Sub-Total a Pagar 32.231,63




Intereses de Mora: El monto resultante fue de Bolívares veintisiete mil ciento cinco con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 27.105,64)
CALCULO DE INTERESES MORATORIOS

Período Exclusiones Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Días Total Dias Prestac Interés Interés Mensual Acumulado
09/08/06 30/04/14 Mes H V Acu Exc Pagar Sociales Mensual Mensual

09/08/06 31/08/06 22 17 17 5 32.231,63 12,43% 0,17% 55,64 55,64
01/09/06 30/09/06 30 15 15 15 32.231,63 12,32% 0,51% 165,46 221,10
01/10/06 31/10/06 31 31 32.231,63 12,46% 1,07% 345,83 566,93
01/11/06 30/11/06 30 30 32.231,63 12,63% 1,05% 339,24 906,17
01/12/06 31/12/06 31 10 10 21 32.231,63 12,64% 0,74% 237,65 1.143,82
01/01/07 31/01/07 31 5 5 26 32.231,63 12,92% 0,93% 300,76 1.444,58
01/02/07 28/02/07 28 28 32.231,63 12,82% 1,00% 321,39 1.765,96
01/03/07 31/03/07 31 31 32.231,63 12,53% 1,08% 347,77 2.113,73
01/04/07 30/04/07 30 30 32.231,63 13,05% 1,09% 350,52 2.464,25
01/05/07 31/05/07 31 31 32.231,63 13,03% 1,12% 361,65 2.825,90
01/06/07 30/06/07 30 30 32.231,63 12,53% 1,04% 336,55 3.162,45
01/07/07 31/07/07 31 31 32.231,63 13,51% 1,16% 374,97 3.537,42
01/08/07 31/08/07 31 17 17 14 32.231,63 13,86% 0,54% 173,73 3.711,15
01/09/07 30/09/07 30 14 14 16 32.231,63 13,79% 0,61% 197,54 3.908,69
01/10/07 31/10/07 31 31 32.231,63 14,00% 1,21% 388,57 4.297,26
01/11/07 30/11/07 30 30 32.231,63 15,75% 1,31% 423,04 4.720,30
01/12/07 31/12/07 31 9 9 22 32.231,63 16,44% 1,00% 323,82 5.044,12
01/01/08 31/01/08 31 6 6 25 32.231,63 18,53% 1,29% 414,76 5.458,88
01/02/08 29/02/08 29 29 32.231,63 17,56% 1,41% 455,93 5.914,82
01/03/08 31/03/08 31 31 32.231,63 18,17% 1,56% 504,31 6.419,13
01/04/08 30/04/08 30 30 32.231,63 18,35% 1,53% 492,88 6.912,00
01/05/08 31/05/08 31 31 32.231,63 20,85% 1,80% 578,69 7.490,69
01/06/08 30/06/08 30 30 32.231,63 20,09% 1,67% 539,61 8.030,30
01/07/08 31/07/08 31 31 32.231,63 20,30% 1,75% 563,43 8.593,73
01/08/08 31/08/08 31 17 17 14 32.231,63 20,09% 0,78% 251,82 8.845,55
01/09/08 30/09/08 30 13 13 17 32.231,63 19,68% 0,93% 299,54 9.145,09
01/10/08 31/10/08 31 31 32.231,63 19,82% 1,71% 550,10 9.695,19
01/11/08 30/11/08 30 30 32.231,63 20,24% 1,69% 543,64 10.238,83
01/12/08 31/12/08 31 9 9 22 32.231,63 19,65% 1,20% 387,05 10.625,88
01/01/09 31/01/09 31 5 5 26 32.231,63 19,76% 1,43% 459,98 11.085,86
01/02/09 28/02/09 28 28 32.231,63 19,98% 1,55% 500,88 11.586,74
01/03/09 31/03/09 31 31 32.231,63 19,74% 1,70% 547,88 12.134,63
01/04/09 30/04/09 30 30 32.231,63 18,77% 1,56% 504,16 12.638,78
01/05/09 31/05/09 31 31 32.231,63 18,77% 1,62% 520,96 13.159,74
01/06/09 30/06/09 30 30 32.231,63 17,56% 1,46% 471,66 13.631,40
01/07/09 31/07/09 31 31 32.231,63 17,26% 1,49% 479,05 14.110,45
01/08/09 31/08/09 31 15 15 16 32.231,63 17,04% 0,76% 244,10 14.354,55
01/09/09 30/09/09 30 15 15 15 32.231,63 16,58% 0,69% 222,67 14.577,22
01/10/09 31/10/09 31 31 32.231,63 17,62% 1,52% 489,04 15.066,26
01/11/09 30/11/09 30 30 32.231,63 17,05% 1,42% 457,96 15.524,22
01/12/09 31/12/09 31 8 8 23 32.231,63 16,97% 1,08% 349,45 15.873,67
01/01/10 31/01/10 31 6 6 25 32.231,63 16,74% 1,16% 374,69 16.248,37
01/02/10 28/02/10 28 28 32.231,63 16,65% 1,30% 417,40 16.665,77
01/03/10 31/03/10 31 15 15 16 32.231,63 16,44% 0,73% 235,51 16.901,27
01/04/10 30/04/10 30 30 30 32.231,63 16,23% 16.901,27
01/05/10 31/05/10 31 31 31 32.231,63 16,40% 16.901,27
01/06/10 30/06/10 30 30 30 32.231,63 16,10% 16.901,27
01/07/10 31/07/10 31 31 31 32.231,63 16,34% 16.901,27
01/08/10 31/08/10 31 31 31 32.231,63 16,28% 16.901,27
01/09/10 30/09/10 30 30 30 32.231,63 16,10% 16.901,27
01/10/10 31/10/10 31 31 31 32.231,63 16,38% 16.901,27
01/11/10 30/11/10 30 30 30 32.231,63 16,25% 16.901,27
01/12/10 31/12/10 31 31 31 32.231,63 16,45% 16.901,27
01/01/11 31/01/11 31 31 31 32.231,63 16,29% 16.901,27
01/02/11 28/02/11 28 28 28 32.231,63 16,37% 16.901,27
01/03/11 31/03/11 31 31 31 32.231,63 16,00% 16.901,27
01/04/11 30/04/11 30 30 30 32.231,63 16,37% 16.901,27
01/05/11 31/05/11 31 31 31 32.231,63 16,64% 16.901,27
01/06/11 30/06/11 30 30 30 32.231,63 16,09% 16.901,27
01/07/11 31/07/11 31 31 31 32.231,63 16,52% 16.901,27
01/08/11 31/08/11 31 31 31 32.231,63 15,94% 16.901,27
01/09/11 30/09/11 30 30 30 32.231,63 16,00% 16.901,27
01/10/11 31/10/11 31 31 31 32.231,63 16,39% 16.901,27
01/11/11 30/11/11 30 30 30 32.231,63 15,43% 16.901,27
01/12/11 31/12/11 31 11 19 30 1 32.231,63 15,03% 0,04% 13,46 16.914,73
01/01/12 31/01/12 31 8 8 23 32.231,63 15,70% 1,00% 323,30 17.238,03
01/02/12 29/02/12 29 29 32.231,63 15,18% 1,22% 394,14 17.632,17
01/03/12 31/03/12 31 31 32.231,63 14,97% 1,29% 415,49 18.047,66
01/04/12 30/04/12 30 30 32.231,63 15,41% 1,28% 413,91 18.461,57
01/05/12 31/05/12 31 31 32.231,63 15,63% 1,35% 433,81 18.895,38
01/06/12 30/06/12 30 30 32.231,63 15,38% 1,28% 413,10 19.308,48
01/07/12 31/07/12 31 31 32.231,63 15,35% 1,32% 426,04 19.734,52
01/08/12 31/08/12 31 17 17 14 32.231,63 15,57% 0,61% 195,16 19.929,68
01/09/12 30/09/12 30 15 15 15 32.231,63 15,65% 0,65% 210,18 20.139,86
01/10/12 31/10/12 31 31 32.231,63 15,50% 1,33% 430,20 20.570,06
01/11/12 30/11/12 30 30 32.231,63 15,29% 1,27% 410,68 20.980,75
01/12/12 31/12/12 31 10 10 21 32.231,63 15,06% 0,88% 283,15 21.263,90
01/01/13 31/01/13 31 6 6 25 32.231,63 14,66% 1,02% 328,14 21.592,04
01/02/13 28/02/13 28 28 32.231,63 15,47% 1,20% 387,82 21.979,86
01/03/13 31/03/13 31 31 32.231,63 14,89% 1,28% 413,27 22.393,13
01/04/13 30/04/13 30 30 32.231,63 15,09% 1,26% 405,31 22.798,44
01/05/13 31/05/13 31 31 32.231,63 15,07% 1,30% 418,27 23.216,71
01/06/13 30/06/13 30 30 32.231,63 14,88% 1,24% 399,67 23.616,38
01/07/13 31/07/13 31 31 32.231,63 14,97% 1,29% 415,49 24.031,87
01/08/13 31/08/13 31 17 17 14 32.231,63 15,53% 0,60% 194,66 24.226,54
01/09/13 30/09/13 30 15 15 15 32.231,63 15,13% 0,63% 203,19 24.429,73
01/10/13 31/10/13 31 31 32.231,63 14,99% 1,29% 416,05 24.845,78
01/11/13 30/11/13 30 30 32.231,63 14,93% 1,24% 401,02 25.246,79
01/12/13 31/12/13 31 9 9 22 32.231,63 15,15% 0,93% 298,41 25.545,20
01/01/14 31/01/14 31 6 6 25 32.231,63 15,12% 1,05% 338,43 25.883,64
01/02/14 28/02/14 28 28 32.231,63 15,54% 1,21% 389,57 26.273,21
01/03/14 31/03/14 31 31 32.231,63 15,05% 1,30% 417,71 26.690,92
01/04/14 30/04/14 30 30 32.231,63 15,44% 1,29% 414,71 27.105,64

Total Moratorios 295 643 938 27.105,64


En derivación de todo lo anteriormente expuesto se concluye, que la parte accionada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), le corresponde pagar al ciudadano FRANKLIN ROSELEANO CAMPERO, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 59.337,27), por los conceptos y montos que a continuación se detallan:
Monto
DESCRIPCIÓN DIAS SALARIO (Bs.)
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 5 334,04 1.670,19
INTERESES PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 22,87
BONIFICACION FIN AÑO FRACCION 10,00 231,26 2.312,58
VACACIONES FRACCIONADAS 1,25 231,26 289,07
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3,33 231,26 770,86
SALARIOS PENDIENTES 9.018,75
BONO ÚNICO ELECTORAL 18.147,31

TOTAL 32.231,63

INTERESES MORATORIOS 27.105,64

TOTAL 59.337,27

DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación presentada por la ciudadana MARIALYZ ORTEGANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.847, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en contra de la experticia complementaria del fallo, practicada por el experto contable Eugenio Gamboa, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el número 20.285, consignada en autos en fecha 31 de marzo de 2011, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se fija como monto a pagar por la demandada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a la parte actora ciudadano FRANKLIN ROSELEANO CAMPERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº DISPOSITIVO 5.741.516, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 59.337,27), monto resultante de los cálculos antes realizados.
3.- No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total y por ser la demandada la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de junio de dos mil catorce (2014)

EL JUEZ LA SECRETARIA
Luisana Cote
Francisco Javier Río Barrios