REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de junio de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2014-0492

Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de 2014 presentado por la abogada NINOSKA SILVA inscrita en el IPSA bajo el N° 87.990 actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante el cual amplia el escrito libelar, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.

La reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva. Ahora si lo que se modifica es la forma del pedimento, esto es, se redacta de nuevo para mejorar su comprensión, no hay transformación sino reforma de la demanda (LOPEZ B., Hernán Fabio: Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, Editorial Temis. Pág. 239).

En diversas oportunidades la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con la Reforma de la demanda, tal es el caso, en sentencia N° 502 de fecha: 20/03/2007 Caso: VIRGINIA BEATRIZ LÓPEZ MILLÁN Vs. INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC); estableció lo siguiente:

“…Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar...” Resaltado de este Tribunal.

En consecuencia, esta juzgadora, considera que en aplicación analógica de lo contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó su nuevo escrito de Reforma después del inicio de la Audiencia Preliminar, es decir, fuera del lapso legalmente establecido y siendo que el hecho de la Reforma del Libelo de Demanda lo constituyó la modificación del salario alegado por el accionante, circunstancia que en esta fase del proceso, atentaría contra el derecho a la defensa de la accionada que ha sido notificada en base al escrito libelar admitido en fecha 24 de febrero del 2014, en consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Marga que impone la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales, se DESESTIMA la ampliación del libelo de la demanda presentada en fecha el 09 de junio del 2014. Se ordena la prosecución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.




Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
La Juez

Abg. Yorman García
El Secretario


ASUNTO: AP21-S-2014-0492