REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-002197
Con vista al escrito presentado en fecha 10 de junio de 2014 por el apoderado judicial de la parte accionante Abogado ALFONSO JOSE LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.486; mediante la cual expone:
”Vista la corrección de la experticia complementaria del fallo, CONSIGNADA POR LA Licenciada Teresita Viettri Ramírez y el auto dictado por este Tribunal el día 03 de junio de 2014, impugno la misma no sólo inaceptable por minima sino por estar también viciada de nulidad.” Resaltado de este Tribunal.
Trascrito lo anterior, previo al pronunciamiento que deberá recaer sobre dicha impugnación, resulta necesario precisar lo siguiente. Nuestra Ley Adjetiva Laboral, en su artículo 11 prevé la posibilidad de utilizar otras normas del ordenamiento jurídico vigente, que determinen o regulen instituciones o situaciones jurídicas, no contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la interpretación del contenido de la norma supra transcrita, se colige que el reclamo de la experticia, debe estar sustentado sobre hechos que hagan presumir que la misma no se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia que la ordenó; es así que el reclamante deberá señalar las causas y hechos concretos para determinar que es excesiva o por el contrario su cuantificación fue menor a lo establecido en el fallo decisorio. Y, se observa que la referida norma no contempla lapso alguno para reclamar de la experticia complementaria del fallo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”
De lo antes explanado, se evidencia que el primer aspecto a verificar por la Juez, está referido a determinar la tempestividad del reclamo ejercido en contra de la experticia complementaria del fallo, por lo que de seguidas este Tribunal observa que la experticia en el caso que nos ocupa fue consignada en fecha 03 de Junio de 2014 y la diligencia por medio de la cual se reclama de dicha experticia fue consignada en fecha 10 de Junio de 2014, por lo que realizado el cómputo de días de despacho transcurridos entre una y otra actuación, se observa que el mencionado reclamo fue ejercido al quinto (5º) día de despacho siguiente a tal consignación, es decir, fue consignado tempestivamente. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinada como ha sido la tempestividad del reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de dicho reclamo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000, expresó:
(Omissis)
“…El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”. Resaltado de este Tribunal.
No deja lugar a dudas lo expresado por el máximo tribunal, en cuanto a la obligación del juez en analizar los motivos de la impugnación ejercida. No basta con que la parte que se sienta afectada por la experticia complementaria del fallo, señale que no está de acuerdo con el monto arrojado por la misma sino que debe sustentar los aspectos, que a decir de la parte impugnante, atentarían contra lo ordenado en la sentencia definitivamente firme recaída en la causa. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos el reclamante sólo se limitó a señalar que a su decir que, “impugno la misma no sólo inaceptable por minima”, en una forma simple, es decir, no motivó, ni fundamentó, ni señaló los puntos de la impugnación de la experticia; tal y como se desprende de los parámetros contenidos en el referido artículo 249 ut supra mencionado. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, no puede dejar pasar inadvertido este Tribunal que la parte impugnante señala lo siguiente:
“La forma irrisoria en que se hizo el calculo atesta (SIC) contra el principio de progresividad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el aumento no puede ser determinado en base al salario que históricamente pagaba el patrono, lo cual no corrige la indexación monetaria”.
Si el patrono no paga oportunamente el salario en el momento que establece la Ley- esa deuda in crescendo se convierte en una obligación de valor- y por ello, tal como tiene decidido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para las vacaciones y los días de descanso no pagados, deben ser calculados tomando en (SIC) como base el último salario (SIC) hay que agregarle los aumentos anteriores no pagados.” Resaltado de este Tribunal.
Al respeto observa quien aquí decide, que los aspectos reclamados por la parte impugnante no están dirigidos a reclamar sobre la Experticia Complementaria del Fallo, por cuanto no versan sobre los aspectos técnicos o la metodología usada por la Auxiliar de Justicia para realizar los cálculos ordenadas por la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, por el contrario, tales observaciones están dirigidas a atacar la decisión en si misma.
En la primera parte del extracto anteriormente transcrito, el impugnante se refiere a los cálculos de aumentos salariales, los cuales no fueron demandados. Así mismo, expone el impugnante cual es el salario, que de acuerdo a su decir, es el correcto para determinar las vacaciones y los días de descanso, sin embargo, la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2013, declaró improcedente el reclamo por vacaciones y bono vacacional, y en cuanto a los días de descanso no pagados, éstos no fueron demandados en el presente procedimiento, sin embargo la sentencia in comento, sí analiza la diferencia del pago de domingos y feriados, los cuales también fueron declarados improcedentes. Es por ello que concluye, quien aquí suscribe, que las observaciones realizadas en el escrito de impugnación consignado por la parte actora, escapan del alcance de la Experticia Complementaria del Fallo. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, habiendo incumplido la parte actora, con su carga procesal de señalar los motivos o elementos que le sirvieron de base para realizar el reclamo de la Experticia Complementaria del Fallo consignada en fecha 03 de Junio del 2014; quien aquí decide en total consonancia con lo antes analizado y haciendo suyos los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Social como en su Sala Constitucional, antes explanados; este Juzgado declara IMPROCEDENTE el reclamo contra la experticia complementaria del fallo interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
Abg. YSABEL C. PIÑEYRO V.
LA JUEZA
Abg. YORMAN GARCIA
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2012-02197
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