REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de junio de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2012-02264


Con vista al escrito transaccional consignado por las partes en la presente solicitud, suscrito por la oferida YORIBEL KATIUSKA FERNANDEZ MIJARES y por la parte oferente PROGENTE SERVICIOS, C.A., mediante el cual solicitan a este Tribunal se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Debe señalarse, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el requisito legal exigido, de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

En el caso de marras, se observa que se ha establecido en el escrito transaccional el salario normal de la oferida por la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 61,88), sin embargo, observa este Tribunal que la “Liquidación de Prestaciones Sociales” anexa a la Transacción in comento se señalan tres (03) salarios diferentes, a saber: i) Bs. 61,88, ii) Bs. 69,95 y iii) Bs. 90,09, lo cual genera confusión a quien aquí decide. Y aun mas, en la relación detallada en la Transacción Laboral, en cuanto a las asignaciones de la trabajadora, se indica el pago de una “BONIFICACION ESPECIAL” por la cantidad de Bs. 900.91; y, en la “Liquidación de Prestaciones Sociales” anexa se relaciona dicha cantidad de dinero pero bajo el concepto “días pendientes hasta el 26/09/2013”, en consecuencia, existe contradicción entre ambos instrumentos aportados por la parte oferente. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento. Y así se decide.





Abg. Ysabel C. Piñeyro
La Juez


Abg. Yorman García
El Secretario


ASUNTO: AP21-S-2014-02264