REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO Nº: AP21-L-2014-001056
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE HERNANDEZ VILLAROEL, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.277.594.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.103.
PARTE DEMANDADA: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 708-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRATIVA
En el día hábil de hoy, martes diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la abogada GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.103, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ VILLAROEL, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.277.594. Asimismo quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:
DE LOS HECHOS
Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; al ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ VILLAROEL, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.277.594, y la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., que la fecha de ingreso fue el 30 de enero de 2013 y la fecha de Egreso fue el día 30 de junio de 2013, que desempeñaba el cargo de INGENIERO RESIDENTE, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 20.000,00, que la terminación de la relación de trabajo fue por despido y que la misma tuvo una duración de cinco (05) meses, así se establece.
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:
1. La existencia de la relación de trabajo
2. La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales fecha de ingreso el 30 de enero de 2013 y la fecha de Egreso fue el día 30 de junio de 2013, por despido.
3. Que el cargo que desempeñaba para la empresa demandada, era de Ingeniero Residente.
4. Que el tiempo de servicios es cinco (05) meses.
5. Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 20.000,00.
Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales y que conforme a derecho a continuación se detallan:
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se reclama la cláusula 46 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual se reclama 6 días de salario por mes laborado, cuyo tiempo de servicio fue de 05 meses, por o cual le corresponden 30 días a razón del salario integral, Bs. 968,53, correspondiéndole la cantidad Bs. 29.055,90. Asimismo se deja constancia que en los montos obtenidos en las alícuotas correspondientes a la utilidad establecida en la cláusula 44 de la convención up supra mencionada, cuya base de cálculo le corresponde 100 días y al bono vacacional establecido en las cláusula 43 de la misma convención, cuya base de cálculo corresponden 63 días, todo ello para la obtención del salario integral, se previno las cantidades de días establecidas en cada alícuota. Evidenciándose que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 29.055,90. Así se establece.
2.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo expresado por el accionante su escrito libelar quedó admitido el hecho del despido por lo que fue de manera injustificada, solicitando la indemnización correspondiente al monto equivalente de las prestaciones sociales es por lo que es acreedor de la cantidad de Bs. 29.055,90. Así se establece.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en cláusula 43 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían 7,08 días de vacaciones fraccionadas, correspondiente a los cinco (05) meses de servicio prestado, y que se tiene como por admitido, que multiplicado por el salario alegado de Bs. 666,67, arroja la cantidad de Bs. 4.720,02. Así establece.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en cláusula 43 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían 26,25 días de bono vacacional fraccionado, correspondiente a los cinco (05) meses de servicio prestado, y que se tiene como por admitido, que multiplicado por el salario alegado de Bs. 666,67, arroja la cantidad de Bs. 17.500,09. Así establece.
5.- UTILIDAD FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en cláusula 43 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y asimismo en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades fraccionadas, correspondiente a los cinco (05) meses de servicio prestado, y que se tiene como por admitido, arroja la cantidad de 41,67 días, que multiplicadas por el salario alegado de Bs. 666.67, arrojan la cantidad de Bs. 27.780,14. Así establece.
6.-RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a lo dispuesto en cláusula 43 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, reclama el accionante el pago de su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, para lo cual desde el momento en que fue despedido en fecha 30 de junio de 2013 hasta la interposición de la demanda 21 de abril de 2014 han transcurrido 10 meses que multiplicado por el salario alegado Bs. 20.000,00 arrojan la cantidad de Bs. 200.000,00. Así establece.
Asimismo se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, en virtud de la existencia de datos erróneos tanto para la obtención del salario integral así como las alícuotas correspondientes. Así se establece.
Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 303.396,75 más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo, establece lo siguiente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las mismas.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (05/04/2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano ARMANDO JOSE HERNMANDEZ VILLAROEL, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.277.594, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 303.396,75, más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. Años. 204º y 155º.
EL JUEZ,
NELSON DELGADO,
EL SECRETARIO,
RAFAEL FLORES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RAFAEL FLORES
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