ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000372

PARTE ACTORA: FELIPE JESUS MORALES PALMA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 4.249.465.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el no. 88.222.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FELIRCA, HERRARIA, CONASTRUCCIONES METALICAS, C.A. Y EN FORMA PERSONAL DE LOS CIUDADANOS FELIPE MOUTINHO Y GERARDO KLEINER.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FELIRCA, HERRARIA, CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A.: ISMAEL DA COSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 105.849.

APODEADOS JUDICIALES DE LO CIUDADANOS FELIPE MOUTINHO Y GERARDO KLEINER: NO ACREEDITARON

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar. En este estado, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano FELIPE JESUS MORALES PALMA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 4.249.465, representado por la Abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el no. 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado ISMAEL DA COSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 105.849, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL FELIRCA, HERRARIA, CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos demandados en forma personal FELIPE MOUTINHO y GERARDO KLEINER, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Dándose inicio a la presente audiencia. En este estado las partes han llegado a una mediación positiva para la cual presentan transacción con las siguientes indicaciones:

Entre el ciudadano FELIPE JESUS MORALES PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.249.465; debidamente asistido judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.215.197 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.222; quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente acuerdo transaccional se denominará “EL EX TRABAJADOR”, y el ciudadano, ISMAEL DA COSTA MENDOZA, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.311.582 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.849, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FELIRCA HERRERIA CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A.” (FELIRCA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1987, bajo el Nº 33, Tomo 54-A Sgdo, e inscrita asimismo ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-00261279-7; carácter este que consta de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Trece (2013), anotado bajo el número 25, Tomo 49, de los libros de autenticaciones que son llevados en el antes nombrado despacho notarial, el cual corre inserto en autos; quien en lo sucesivo se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y cuando esta se mencione conjuntamente con “EL EX TRABAJADOR”, se denominarán como “LAS PARTES”; las cuales por medio del presente escrito ocurren ante este honorable Tribunal, en virtud de que han convenido en celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCIÓN de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 1713 del Código Civil, artículos 19 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrase la presente causa en fase de mediación, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: “LAS PARTES” declaran que la fecha de inicio de la relación laboral de “EL EX TRABAJADOR”, fue el día dos (02) de mayo de Dos Mil Seis (2006), finalizando en fecha diecinueve (19) de julio de Dos Mil Siete (2007), devengando un salario básico mensual de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.125,00), desempeñando el cargo de OPERADOR DE GRUA. Ahora bien, “EL EX TRABAJADOR”, alega que desarrollo enfermedad ocupacional distinguida como una Hernia Discal Extraída L4-L5 / L5-S1, durante el tiempo que trabajo para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y en razón de ello, según se desprende del libelo de demanda, reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1-Por Daño Emergente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00); 2-Por Lucro Cesante, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 297.000,00); 3- Daño Moral, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00); y 4- Por Responsabilidad Objetiva, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.935,82).

SEGUNDA: Por su parte, “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, rechaza y contradice los conceptos y las cantidades que reclama de acuerdo al libelo de la demanda “EL EX TRABAJADOR” por ser contraria a derecho, ya que ha manifestado que se cumplieron con todas las normas de seguridad, tanto las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT) como en la LOTTT; que no hubo ningún hecho ilícito, ni incumplimiento alguno que ocasionara la Enfermedad Ocupacional. En cuanto al daño moral, daño emergente y lucro cesante que se desprende del libelo de demanda; es oportuno señalar que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no existe el hecho generador o ilícito en que incurriera “LA ENTIDAD DE TRABAJO” para ocasionar la enfermedad ocupacional a “EL EX TRABAJADOR”, no existiendo ningún nexo causal entre los mismos. No obstante, por concepto de Responsabilidad Subjetiva contenido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en fecha 21 de octubre de 2010, organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) INPSASEL, “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, acuerda cumplir con la misma pagando el monto arrojado de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.935,82).

TERCERA: Del análisis previo de las pruebas y argumentos expuestos en la audiencia preliminar por “LAS PARTES”, “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, acepta pagar un monto indemnizatorio, adicional al indicado en la Certificación indicada en la cláusula anterior, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 133.064,18).

CUARTA: En virtud de lo acordado en la cláusula anterior, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le paga a “EL EX TRABAJADOR” la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, mediante cheques emitidos de la siguiente forma: 1- Cheque del Banco Mercantil, Banco Universal, Nº 61721183, librado contra la cuenta corriente número 0105-0135-11-1135006148, con fecha 23/05/2014, a nombre de “EL EX TRABAJADOR”, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) del cual se acompaña en copia simple marcada con la letra “A”. 2- Cheque del Banco Mercantil, Banco Universal, N° 55738609, librado contra la cuenta número 0105-0135-11-1135006148, con fecha 29/05/2014, a nombre de “EL EX TRABAJADOR”, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) del cual se acompaña en copia simple marcada con la letra “B”

QUINTA: En tal sentido, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” hace entrega en este mismo acto a “EL EX TRABAJADOR”, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), mediante cheques identificados en la cláusula anterior.

SEXTA: “LAS PARTES” declaran de manera expresa, que con el pago efectuado por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EX TRABAJADOR”, por los conceptos descritos en la cláusula primera, más el pago que se determina en las cláusulas segunda y tercera y que se especifica en las cláusulas siguientes, materializándose en este acto, quedan satisfechas todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que uniere a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” con “EL EX TRABAJADOR”, ciudadano FELIPE JESUS MORALES PALMA, bien sea por vía convencional y en cumplimiento de las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), derogada y su Reglamento, como de la vigente LOTTT, y demás disposiciones legales de carácter social vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. De manera específica, tales obligaciones se refieren a: Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT; intereses moratorios e indexaciones, todo conformidad con la LOTTT, tanto Legales como Convencionales; así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiese percibido tales como prestaciones sociales por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro derivado de la prestación de sus servicios. Así mismo, la referida cantidad pagada en este acto, resguarda a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por cualesquiera consecuencias onerosas, incluidos los intereses de mora e indexación que pudieron causarse por el transcurso del tiempo, y la releva en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere este acto, en virtud de las disposiciones legales contenidas en la LOT, LOTTT, LOPCYMAT y Código Civil y cualquier otra normativa social vigente, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, de toda responsabilidad civil o penal con ocasión de la enfermedad ocupacional adquirida, visto que se cumplieron con todas las instrucciones, procedimientos, dotaciones de equipos e información de riesgos establecidos en la ley especial.

SEPTIMA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, “EL EX TRABAJADOR”, reconoce y acepta, la suma convenida y transigida, en este mismo acto, poniéndole fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiere podido existir entre este y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, con los conceptos antes señalados, puesto que comprenden recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y dar por terminado el litigio ya existente. En consecuencia, “EL EX TRABAJADOR”, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, y otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, su más amplio y absoluto finiquito y declara: 1º.- Que manifiesta su conformidad y aceptación con el pago efectuado por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), en los términos expuestos en la presente transacción; 2º.- Que con la cantidad recibida respecto al concepto indemnizatorio que recibe de acuerdo a este acto transaccional, nada quedará a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por los conceptos discriminados en las cláusulas primera, segunda y tercera, ni por ningún otro concepto, intereses, indexaciones, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral terminada; sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre “LAS PARTES”. Igualmente declara “EL EX TRABAJADOR”, que para la firma de la presente transacción fue asesorado profesionalmente por la abogada que lo asiste en este acto, quien le indicó el contenido y los alcances del arreglo transaccional en el cual se le incluyen todos los derechos que le corresponden. 3º.- Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, desiste en forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier acción legal en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, como también respecto a cualquiera de sus representantes, y en especial, desiste del presente procedimiento intentado en contra de los ciudadanos FELIPE FERNANDES MOUTINHO y GERARDO KLEINER, titulares de las cédulas de identidad números E-81.342.963 y V-13.638.201 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente en el mismo orden de mención de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ambos notificados mediante Cartel de Notificación librados en fecha 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

OCTAVA: LAS PARTES, en virtud del acuerdo transaccional antes expuesto, solicitamos de este Despacho le imparta su aprobación y homologación del presente acto de composición procesal para que surta los efectos legales de Cosa Juzgada, tanto formal como material y en consecuencia se expidan dos (2) copias certificadas del presente escrito y de la presente acta que le imparta la correspondiente homologación, para que posterior a ello se ordene el cierre y archivo del expediente.

Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este estado se ordena el cierre y archivo del expediente, asimismo se entregan los elementos probatorios aportados en la audiencia preliminar. Téngase la presente acta como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, finalmente se acuerdan la expedición de las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el articulo21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se insta a las partes a consignar los fotostátos respectivos para su certificación. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,
Abg. NELSON DELGADO.

PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL FLORES