REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2011-004554.-
PARTE ACTORA: HERIBERTO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 6.604.469.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL PEÑALVER, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 33.063.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1004, bajo el N° 58, tomo 51-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CUMANA Y JORGE LUIS MALAVE, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 83.562 y 35.592 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto que en el presente caso las partes se encuentran a derecho, de igual manera visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de diciembre del año 2012, por el abogado FRANCISCO CUMANA apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A. y por la abogada CARMEN MARTINEZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HERIBERTO ARTEAGA, S.A, mediante el cual celebran un ACUERDO TRANSACCIONAL, y solicitan a esta Juzgadora su homologación, el Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales inició la el 19 de septiembre del año 2011, mediante la demanda interpuesta por la abogada CARMEN MARTINEZ abogada en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 26.697, apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad número 16.604.469, parte actora contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A., ambas partes plenamente identificadas. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida y paso a admitir el 21 de septiembre del 2011, siendo en esa misma fecha cuando se ordena notificar a la parte demandada. Luego de notificada la parte demandada se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y realizado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 21 de octubre del año 2011, pasando a dar inicio a la audiencia preliminar. Luego el 16 de enero del 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar, en donde se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. El 24 de enero del año 2012, se remite el presente expediente al los Tribunales de Juicio competentes. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien la da por recibida el 27 de enero del 2012. Luego el 24 de septiembre del 2012 la ciudadana Francis Liscano se aboca al conocimiento de la causa. El 02 de noviembre del año 2012 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, fijando en esa misma fecha la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 12 de diciembre del año 2012. Habiéndose celebrado la audiencia, las partes llegan a un acuerdo transaccional el cual es presentado en fecha 18 de diciembre de 2012, sin embargo la misma no fue homologada en dicha oportunidad en virtud que la parte demandada no poseía facultad expresa para transigir, en tal sentido se le instó a la parte demandada a consignar poder mediante la cual se observe la facultad para transigir o en su defecto la parte demandada ratificara dicha transacción a través de su representante legal, dicho auto fue ratificado por este Tribunal y posteriormente la parte actora señala mediante diligencia que le fueron canceladas sus acreencias laborales, posteriormente se fijo un acto en la sede del Tribunal a la cual comparecieron ambas partes, en la cual se les explicó el motivo de que el mismo no se había podido homologar en virtud que la parte demandada no tenia facultad expresa para transigir, en tal sentido en fecha 08 de abril de 2014, ambas partes mediante diligencia consignan poder que acreditan la facultad para transigir de la parte demandada y solicitan que se homologue la transacción
De igual forma observa el Tribunal que la parte actora en la presente demanda reclama sus prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales y utilidades fraccionadas.
Ahora bien, vista que en fecha 18 de diciembre del 2012, ambas partes consignaron acuerdo transaccional, en consecuencia, pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los requisitos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señalan específicamente lo siguiente:
“…Como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvieron LAS PARTES, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones estas celebran la presente transacción, en los términos siguientes: 1°) EL EXTRABAJADOR, reconoce, por vía transaccional, que la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con LA COMPAÑÍA terminó el 22 de septiembre del 2010 por su propia voluntad, mediante lo convenido y aceptado de mutuo y amistoso acuerdo con los representantes patronales de la empresa; (ii) EL EXTRABAJADOR, por vía transaccional renuncia y desiste de la acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA COMPAÑÍA, especialmente en lo que se refiere a las distintas metodologías e interpretaciones usadas para obtener los salarios base de cálculo y que se utilizaron para calcular los derechos, beneficios y las distintas indemnizaciones laborales que se generaron durante la indemnización derivadas de la relación de trabajo, igualmente, al haber convenido de mutuo y amistoso acuerdo poner término a la relación laboral, con la suscripción de esta transacción queda manifiesta la perdida de su interés procesal para fue previamente propuesta por los abogados quienes asisten a EL EXTRABAJADOR, discutida y aprobada en su totalidad por LA COMPAÑÍA; (iii) LAS PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle a EL EXTRABAJADOR en razón de su relación laboral terminada, la suma neta de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.15.000,00), que paga LA COMPAÑÍA por vía transaccional en este acto, una primera porción y EL EXTRABAJADOR declara recibir por vía transaccional en esta acto, en los siguientes términos: cheque Numero 26353507, girado contra la Cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 0105-0019-24-1019238550, de la empresa “TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A.” por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) y una segunda porción por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) pagadera al 31 de enero del 2013; Las cantidades mencionadas en la presente cláusula contienen el pago integro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la COMPAÑÍA. QUINTA: En consideración a la transacción que se celebra, LAS PARTES declaran estar de acuerdo en que la cantidad de dinero indicada en la cláusula cuarta que recibe EL EXTRABAJADOR, a todos los efectos, se consideran incluidas las diferencias que pudieran surgir por lo que respecta a las cantidades correspondientes a) i) la prestación de antigüedad calculada y acreditada mensualmente por LA COMPAÑÍA en la contabilidad, así como por los anticipos sobre este concepto solicitados por EL EXTRABAJADOR, ii) las vacaciones, iii) bono vacacional, iv) participación en los beneficios, y por cualesquiera prestaciones, beneficios, derechos o indemnizaciones laborales que considere le corresponden, por la relación de trabajo que los unió. (…)”
En tal sentido observa esta Sentenciadora que en el acuerdo se señalo los conceptos a cancelar por la empresa al trabajador entre los cuales tenemos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios así como cualesquier prestación, beneficio, derecho o indemnización laboral, siendo el monto acordado por los mismos un total de Bs. 15.000,00. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 66, copia simple del cheque entregado al extrabajador por la cantidad de Bs. 7.500,00 el cual es de fecha 14 de diciembre del 2012, suscrito por el accionante en señal de haberlo recibido, Asimismo cursa al folio 75 diligencia de fecha 5 de febrero de 2013, mediante el cual la parte actora ciudadano Heriberto Arteaga debidamente asistido por abogado, señala expresamente que la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A., le canceló todos sus derechos laborales derivados de la relación que los vinculó desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2010, señalando en dicha diligencia que la demandada nada le adeuda.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. Asimismo se observa que en fecha 08 de abril de 2014, la representación de la parte actora y de la demandada solicitaron mediante diligencia que el presente Tribunal se sirva homologar la transacción realizada en fecha 18 de diciembre de 2012. En este sentido, se observa que la representante judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada que suscriben el presente acuerdo transaccional se encuentra debidamente facultados para realizar la presente transacción, según se evidencia de los documentos poderes que corren insertos en los autos del presente expediente (folio 06 y folio 100), por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez que curse en autos la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso de ley para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.-
LA JUEZ,
Abg. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
Abg. JIMMY PEREZ
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