REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 30 de Junio de 2014
AP21-N-2013-000246

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por GOLDEN SUITES HOTEL CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-12-93, No 30, Tomo 137-A Segdo., representada judicialmente por MARLENE GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 145182, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 641 -12 de fecha 23-08-12, dictada en el Expediente No 027-2011-01-3379, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto fue recibido el 23-04-2013. En fecha 02-05-2013 se admite al demanda. En fecha 10-02-14, esta Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República, de la Inspectoría del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, del recurrente y del tercero beneficiario, ciudadano JOHNNY MAURICIO CASADIEGO LIEVANO, para que luego de transcurrir el lapso relativo al abocamiento según el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que las partes manifestaren causal alguna de recusación, y luego de vencido el lapso de suspensión previsto en el articulo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Luego de notificadas todas las partes, comenzó a correr el lapso de los 05 días hábiles para fijar la fecha de la Audiencia de Juicio. El dia 17-05-2014 se fija la fecha de la Audiencia de Juicio. En fecha 25-04-2014, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de la representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, asi como de la parte recurrente. En fecha 06-05-2014 se admiten las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio (mérito de los autos). En fecha 08-05-2014, el Ministerio Público presenta escrito de informes. En fecha 14-05-2014 este Juzgado declara que comienzan los 30 dias para dictar sentencia según lo previsto en el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


CAPITULO I
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL RECURSO DE NULIDAD:


Alega la parte recurrente, que el ciudadano JOHNNY MAURICIO CASADIEGO LIEVANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.726.386, venezolano, domiciliado en Urbanización Parque El Retiro, Calle 04 Edificio Izcaragua, Apto 41, San Antonio de Los Altos, comenzó a prestar servicios a favor de GOLDEN SUITES HOTEL CA en fecha 29 de julio de 2005 hasta el 30 de julio de 2011, fecha en la cual el mencionado ciudadano indicó a la empresa de manera verbal que deseaba retirarse de la misma, dejó de asistir desde dicha fecha. En fecha 08 de agosto de 2011 el ciudadano JOHNNY MAURICIO CASADIEGO LIEVANO se dirigió a la Inspectoria del Trabajo del Este a los fines de solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales, en dicha planilla aparece reflejada la fecha de egreso el dia 30 de julio de 2011 y fue consignada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el actor. Aduce que el trabajador presentó ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoria el Trabajo planilla de cobro de prestaciones sociales, en la que indica nuevamente que la fecha de egreso fue el 30 de julio de 2011. Aduce el recurrente que dicha planilla también fue agregada al procedimiento de Reenganche instaurado por el actor. Afirma que el Sr. Casadiego por medio de diligencia de fecha 19 de octubre de 2011 insistió en que se notificara a la hoy recurrente. Por lo que en fecha 25-10-11, la hoy recurrente recibió notificación de la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar acto conciliatorio. Aduce que en fecha 28-10-11 no se logró la conciliación, que no hubo negativa respecto a que en fecha 30 de julio de 2011 culminó la relación laboral. Afirma que posteriormente, en fecha 05-10-11, el Sr. Casadiego inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que la relación laboral había culminado el dia 06-09-11. Alega que esta fecha es falsa, que evidencia la mala fe del actor, que la Inspectoria debió declarar la caducidad y no lo hizo, lo cual le ha causado un daño irreparable a la hoy recurrente pues ha tenido que reenganchar al actor y a la fecha de la presente nulidad le sigue cancelando sus salarios.

Alega que en fecha 10 de Marzo de 2012, fue admitida dicha solicitud de reenganche. Que en la oportunidad de la contestación a la demanda la hoy recurrente señaló que el dia 30 de julio de 2011 terminó la relación laboral por lo cual ya habían transcurrido los 30 dias para solicitar reenganche.

Aduce que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 641 -12 de fecha 23-08-12, dictada en el Expediente No 027-2011-01-3379, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta viciada de nulidad absoluta conforme el numeral 1º del articulo 19 de la LOPA. Señala que tal decisión violenta los articulos 26, 49 y 257 de la Constitución, que el acto impugnado adolece de incongruencia negativa.


CAPITULO II
SOBRE EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dicho ente alega que al hoy recurrente siempre se le concedió el derecho a la defensa en el procedimiento de reenganche instaurado por JOHNNY CASADIEGO. Afirma que la providencia administrativa recurrida cumple con todas las normas, que emitió pronunciamiento sobre todas las pruebas. Niega que dicho acto este viciado de nulidad.

SOBRE EL ESCRITO DE INFORMES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Afirma que la Inspectoria del Trabajo no se pronunció sobre la caducidad invocada por el hoy recurrente, que el lapso para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ya había vencido, según lo dispuesto en el derogado articulo 445 de la LOT, es decir, ya habían transcurrido 30 dias desde el dia de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se solicita el reenganche. Afirma que sorprende que no exista pronunciamiento al respecto por la Inspectoría, quien posee las mas amplias facultades en razón de la potestad inquisitiva de la administración, lo que se traduce en la búsqueda de la verdad, afirma que la Inspectoría del Trabajo no actuó sujeto a los principios constitucionales y procesales en cuanto a inquirir la verdad de lo acontecido, ordenando a la Sala de Reclamos adscrita a dicha dependencia, informar si existió o no solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios por parte del ciudadano JOHNNY CASADIEGO, elemento que le hubiera permitido llegar a la conclusión de declarar la inadmisibilidad de dicho procedimiento administrativo en razón de la caducidad de la acción, lo que conlleva a solicitar la nulidad de la providencia administrativa recurrida por la empresa GOLDEN SUITES HOTEL C.A.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR GOLDEN SUITES HOTEL C.A. EN EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD:

Invoca el mérito favorable de los autos:
Se trata de la invocación del principio del a comunidad de la prueba según la cual lo que sea traído a los autos por una parte puede beneficiar a la contraria.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURIA GENERLA DE LA REPÚBLICA EN EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

Invoca el mérito favorable de los autos.

CAPITULO II
CONCLUSIONES:


PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE INCOADO POR JOHNNY CASADIEGO, por la empresa GOLDEN SUITES HOTE CA:
Resumen de control de asistencia diaria de los trabajadores de la hoy recurrente, folios 114 al 122.
Nómina de empleados de la hoy recurrente, del mes de agosto y septiembre de 2011, evidencian que JOHNNY CASADIEGO ya no prestaba servicios en dichos meses.
Esta Juzgadora observa que no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, por lo cual debieron ser desechadas por la Inspectoria del Trabajo.

Cartel de Notificación emanado de la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Debió ser valorado, evidencia que el trabajador estaba interesado en cobrar sus prestaciones sociales y no en continuar prestando servicios a favor de la hoy recurrente.

Copias certificadas de expediente administrativo llevado por la Sala de Reclamo y Conciliación, signado con el No. 027-2011-03-02579.
Debieron ser apreciadas, evidencian que el trabajador solicitó sus prestaciones sociales a la hoy recurrente. En el mismo, se evidencia que la fecha de retiro indicada por el ciudadano JOHNNY CASADIEGO fue el 30 de julio de 2011.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR JOHNNY CASADIEGO ANTE EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE:

Estados de cuenta del Banco Banesco, folios 243 al 247, los cuales fueron atacados oportunamente en sede administrativa por la hoy recurrente, por cuanto no fueron ratificados por la prueba de informes prevista en el articulo 81 de la LOPT, por lo cual debieron ser desechados. El trabajador no insistió validamente en su autenticidad.

Planilla de autorización de vacaciones a favor de JOHNNY CASADIE emanada de GOLDEN SUITES HOTEL CA
Debió ser desechada por la Inspectoria del Trabajo ya que no cumple con el principio de alteridad de la prueba, es decir, solo emana de la parte que pretende favorecerse de la misma, no contiene, firma, sello, huella dactilar atribuible a algún representante del patrono, no tiene fecha cierta. Fue impugnada oportunamente y el promovente no insistió válidamente en su autenticidad.


SOBRE LA FECHA CIERTA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

En fecha 19-09-11, el ciudadano JOHNNY CASADIEGO presentó ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoria el Trabajo reclamo y planilla de cobro de prestaciones sociales, en contra de la hoy recurrente, en tales instrumentos indica que la fecha de egreso fue el 30 de julio de 2011.

En fecha 05-10-11, el Sr. Casadiego inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contra GOLDEN SUITES HOTEL CA, alegando que la relación laboral había culminado el dia 06-09-11 por despido injustificado a pesar de gozar de fuero paternal.

En fecha 27-03-2012, es levantada acta en la mencionada Inspectoria en la cual la hoy recurrente señaló que el dia 30 de julio de 2011 terminó la relación laboral por lo cual ya habían transcurrido los 30 dias para solicitar reenganche, invoca la caducidad de la acción. La hoy recurrente insistió y presentó escrito fundamentando tal punto previo relativo a la caducidad. Consignó pruebas para dejar constancia de la fecha de terminación de la relación laboral. Hizo valer en la oportunidad de promover pruebas: Constancia que en fecha 19-09-11, el ciudadano JOHNNY CASADIEGO presentó ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoria el Trabajo reclamo y planilla de cobro de prestaciones sociales, en contra de la hoy recurrente, suscritos de su puño y letra, con fecha cierta, en los cuales el mencionado trabajador indica que la fecha de egreso fue el 30 de julio de 2011. Todas esas pruebas documentales fueron promovidas oportunamente ante la Inspectoria del Trabajo, tempestivamente. El ciudadano JOHNNY CASADIEGO, se le dio la oportunidad de ejercer el control y contradicción sobre las mismas, no las atacó, no las desconoció, no las tachó. Todas esas pruebas tenían como fin acreditar que la relación laboral culminó el 30 de julio de 2011 y no fueron atacadas por el trabajador. Sin embargo la Inspectoria del trabajo indicó sobre tales pruebas que nada aportan a la solución de la controversia ( folio 281 de la primera pieza)

Las pruebas consignadas por el trabajador en el procedimiento de reenganche para dejar constancia que la relación laboral culminó el 06-09-11 fueron las siguientes: Estados de cuenta del Banco Banesco, folios 243 al 247, los cuales fueron atacados oportunamente en sede administrativa por la hoy recurrente, por cuanto no fueron ratificados por la prueba de informes prevista en el articulo 81 de la LOPT, por lo cual debieron ser desechados por la Inspectoria del Trabajo. Sin embargo tales pruebas fueron valoradas por la Inspectoria del Trabajo indicándose que evidencian que el 28 de julio de 2011 al trabajador le fue otorgado un préstamo mas el pago de vacaciones.

Asimismo promovió planilla de autorización de vacaciones a favor de JOHNNY CASADIE emanada de GOGOLDEN SUITES HOTEL CA, no debió ser valorada por la Inspectoria del Trabajo ya que no cumple con el principio de alteridad de la prueba, es decir, solo emana de la parte que pretende favorecerse de la misma, no contiene, firma, sello, huella dactilar atribuible a algún representante del patrono, no tiene fecha cierta. Fue impugnada oportunamente y el promovente no insistió válidamente en su autenticidad.

SOBRE LOS VICIOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA:

El ciudadano JOHNNY CASADIEGO solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caidos en contra de la hoy recurrente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-10-11, en el Expediente No 027-2011-01-3379, en dicho procedimiento alega que terminó la relación laboral el 06-09-11. No consta en autos la veracidad de dicha fecha.

La fecha de retiro del ciudadano JOHNNY CASADIEGO de GOLDEN SUITES HOTEL CA no fue debidamente analizada por la Inspectora del Trabajo. Observa esta Juez que existen elementos probatorio que acreditan que terminó la relación laboral fue el 30 de julio de 2011, tal como se evidencia de: a) solicitud del cálculo de sus prestaciones sociales a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; b) solicitud de prestaciones sociales interpuesta por el actor en contra de la hoy recurrente, en el expediente administrativo llevado por la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Ese del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. 027-2011-03-02579.

El ciudadano JOHNNY CASADIEGO alega ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, en el Expediente No 027-2011-01-3379, que desde el 30 de julio al 06-09-11 estaba de vacaciones. Tal alegato debió ser desechado ya que el actor no probó tal defensa con medios probatorios legales, conducentes ni idóneos.

Se destaca que desde el dia 30 de julio de 2011 al 05-10-11, cuando fue solicitado el reenganche, transcurrieron 02 meses y 05 dias. Sin embargo, la Inspectoria no analizó el punto de la caducidad, lo que hizo fue declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche incoada por JOHNNY CASADIEGO en contra de GOLDEN SUITES HOTEL CA se ordenó el pago de los salaios caidos desde el 06-09-11 sin explicar porque se consideró esta fecha.


En ese sentido, Guillermo Cabanellas ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

En su obra póstuma Eduardo Couture, definió la Caducidad como “Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (VOCABULARIO JURIDICO, EDICIONES DEPALMA, BUENOS AIRES 1976, Pág. 128).

Iván Mirabal Rendón, explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.”


A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 641 -12 de fecha 23-08-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente No 027-2011-01-3379, aduce que el acto impugnado esta viciado de incongruencia negativa ya que no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, no cumple con el principio de exhaustividad, no contiene pronunciamiento alguno sobre la alegada caducidad. Se alega que cicha Providencia carece de decisión expresa, precisa, violenta los artículos 243 numeral 5º asi como el 12 y 15, del CPC, alega que violenta el articulo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega que se incurre en falso supuesto de hecho, en vicio de ilegalidad, que se aplica una norma jurídica incorrecta

Observa esta Juzgador que el acto objeto del presente recurso de nulidad se encuentra viciado según los supuestos previstos en el numera 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al vicio de falso supuesto, el cual se verifica cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración (sentencia No 1931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Politica Administrativa el TSJ)

Resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”


Las modalidades del vicio de falso supuesto son los siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos, cuando la administración fundamenta su decisión en hecho que nunca ocurrieron. Es decir, la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extremam que puede implicar un uso desviado de potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretaicón y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.


En el presente caso, tenemos que ante la Inspectoría del Trabajo en el Ese del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente No 027-2011-01-3379, quedó oportuna y debidamente acreditado en el debate probatorio que en fecha 30 de julio de 2011 terminó la relación laboral, entre JOHNNY CASADIEGO y GOLDEN SUITES HOTEL CA, sin embargo, la Inspectoria del Trabajo estableció que fue el dia 06-09-11 cuando finalizó dicha relación laboral.

En consecuencia, el vicio del acto recurrido son FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 641 -12 de fecha 23-08-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Ese del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente No 027-2011-01-3379, que ordenó el reenganche del ciudadano JOHNNY CASADIEGO por la empresa GOLDEN SUITES HOTEL CA. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

Decisión:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de GOLDEN SUITES HOTEL CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-12-93, No 30, Tomo 137-A Sgdo. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 641 -12 de fecha 23-08-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Ese del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente No 027-2011-01-3379, que ordenó el reenganche del ciudadano JOHNNY CASADIEGO por la empresa GOLDEN SUITES HOTEL CA. Segundo: SE ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 641 -12 de fecha 23-08-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Ese del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente No 027-2011-01-3379, que ordenó el reenganche del ciudadano JOHNNY CASADIEGO por la empresa GOLDEN SUITES HOTEL CA. Tercero: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo, al Ministerio del Trabajo, al recurrente, al tercero beneficiario ciudadano JOHNY MAURICIO CASADIEGO LIEVANO y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, cuando conste la notificación de todas las partes mencionadas, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, según el articulo 21 de la LOPT a los fines de acompañar las notificaciones ordenadas en el presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio


MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
El Secretario,

Kelly Siritt
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Kelly Siritt