REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de 2014
204 º y 155º
Exp. Nº AP21-N-2014-000133


PARTE RECURRENTE: JOSE ROBERTO ROJAS MARIN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.963.119.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR JOSE GUILARTE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 142.510.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Dr. PEDRO ORTEGA DIAZ

MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de junio de 2014, en virtud del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano JOSE ROBERTO ROJAS MARIN, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Dr. PEDRO ORTEGA DIAZ.
En fecha 11 de junio del año en curso, este Juzgado dictó auto dando por recibido el presente Recurso a los fines de su tramitación.
Estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse, no sin antes hacer unas consideraciones previas en relación a su Competencia para conocer del presente asunto.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

Dispone el contenido del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De la norma antes reproducida, se colige, que de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue excluida de manera expresa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo (Inspectoría del Trabajo) en materia de inamovilidad laboral.
Por otra parte, resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00594 del 29/05/2012 publicada en fecha 30/05/2012:
“(…) En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones ejercidas contra las actuaciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:
“aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”
Sostuvo además en dicho fallo:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.)”. (Sic). (Resaltado de esta Sala).
De la sentencia ut-supra se infiere con meridiana claridad, que el régimen de competencias establecido, respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la Administración del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia Laboral.
Así las cosas, como quiera que el presente asunto, versa sobre un Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el Ciudadano JOSE ROBERTO ROJAS MARIN, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DR. PEDRO ORTEGA DÍAZ, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara que tiene plena competencia para conocer del presente Recurso. Así se establece.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En relación a los supuestos de Inadmisibilidad de este tipo de Demanda, tenemos que contempla el numeral 4) del artículos 35 y el artículo 66, ambos inclusive de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.


Por su parte, en relación a estos mismos artículos, cabe destacar las consideraciones realizadas por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 667 de fecha 06 de junio del 2012:

“(…) Pese a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen, igualmente, lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).
De modo que, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., según consta del sello de esa empresa con fecha 17 de agosto de 2010 (folios 23 al 24 del expediente), sin embargo no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide. (…). (Negrilla del Tribunal).

En estricto acatamiento a lo establecido en la Sentencia in comento, observa este Tribunal, que el apoderado judicial del recurrente, señala en el escrito consignado a los folios 01 al 04 del expediente, que el Ciudadano JOSE ROBERTO ROJAS MARIN, solicitó en fecha 06 de febrero del año 2014, ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical, procedimiento para el Reenganche y Restitución de sus derechos contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, asignándosele la nomenclatura 079-2014-01-00391, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo debía examinar la denuncia dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su presentación, declarando su admisibilidad si esta cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 1 siendo que hasta la fecha de la interposición del presente recurso la Inspectoría no se había pronunciado todavía sobre la admisión de tales denuncias, consignando, a tales efectos adjunto con la demanda, documental certificada por la Inspectoría del Trabajo, relativa a la denuncia por desmejora presentada en fecha 06 de febrero del 2014.
Por otra parte, observa también este Tribunal, que adjunto al escrito libelar no fue acompañada prueba alguna que acreditare las gestiones realizadas por ante el Órgano Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) a los fines de obtener respuesta oportuna sobre lo peticionado, más aún cuando en el propio escrito de demanda se indica que en fecha 26 de marzo del año 20014, el actor interpuso un reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud de que la Inspectora del Trabajo no se había pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas, de lo cual no existe constancia alguna a los autos, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, a tenor de lo dispuesto a su vez, en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia. SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el Ciudadano JOSE ROBERTO ROJAS MARIN, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Dr. PEDRO ORTEGA DIAZ. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA HERNÁNDEZ


NOTA: En la presente fecha se publicó y diarizó la presente decisión.



LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA HERNÁNDEZ

EXP: AP21-N-2014-000133