REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


Exp. Nº AP21-L-2013-003999


En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOHAN EDUARDO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.463, representado por el abogado JOSÉ GREGORIO FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.909; contra la entidad de trabajo BARAKO RESTAURANT LOUNGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 11-A-IV, de fecha 23 de febrero de 2010, y su reforma en fecha 22 de junio de 2011, bajo el N° 21, tomo 66-A cto; representada por el abogado NERGAN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.697; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 04 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio y en fecha 11 de junio se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Barako Restaurant Lounge, C.A., desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que laboró durante 2 años y 2 meses; que se inicio con el cargo de mesonero en un horario de 11:00 am a 3:00 pm y luego de 7:00 pm a 12:00 am, 6 días a la semana con el día lunes libre;: que a partir de mayo de 2013, también estaba libre los días martes. Que entre sus funciones se encontraba el abrir el salón con los ayudantes de mesonero, la preparación de la limpieza, secado de cubiertos, armar el servicio a las mesas, limpieza y armado del carro de postres, preparar cestas de panes, entre otras. Que reclama el pago de 2 horas extraordinarias nocturnas diarias x por 65 días trabajados en la semana, para un total de 12 horas extraordinarias nocturnas en la semana hasta el 30 de abril de 2013.
Que devengó un salario mixto, compuesto por un salario fijo, siendo el último Bs. 2.745,00, mas propina, tasada por la convención colectiva; que reclama la incidencia de la falta de pago de bono nocturno y diferencia de los días de descanso trabajados por horas extra. Que se adeuda la diferencia del pago del día de descanso semanal, ya que a su decir, fue pagado a salario mínimo siendo lo correcto a salario normal de acuerdo al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que se le adeudan vacaciones vencidas y que la demandada está afiliada a la Cámara Nacional de Restaurantes.
Que se le adeudan los siguientes montos y conceptos: por concepto de antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 17.593,73; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 17.593,73; por concepto de utilidades fraccionadas año 2013, la cantidad de Bs. 5.851,15; por concepto de vacaciones vencidas año 2012 – 2013, la cantidad de Bs. 4.881,57; por concepto de bono vacacional vencido año 2012 – 2013, la cantidad de Bs. 2.594,95; por concepto de vacaciones fraccionadas, año 2013, la cantidad de Bs. 811,35; por concepto de Bono vacacional fraccionado año 2013, la cantidad de Bs. 420,82; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 710,00; por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 18.046,60; por concepto de diferencia de días de descanso, la cantidad de Bs. 10.295,22.
Que estima el monto de la presente demanda en la cantidad total de Bs. 38.424,12 y además solicita el pago de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, así como costos y costas del proceso.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la prestación de servicios, el cargo y la fecha de ingreso, señalando como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de noviembre de 2013; negó el despido injustificado alegado por la parte actora, señalando que el actor presentó su renuncia de manera voluntaria, así mismo negó adeudar monto alguno por concepto de despido injustificado. Negó la jornada de trabajo, alegada por el actor en el escrito libelar, indicando que la jornada de trabajo del accionante nunca supero los límites legales, por lo cual, a su decir, nunca generó horas extras. Negó el salario alegado por el actor, por cuanto a su decir, el salario realmente devengado por el actor en el último mes fue superior al alegado por este, ascendiendo a la cantidad de Bs. 5.369,69. es decir Bs. 178,99 diario. Rechaza la estimación de la propina, por cuanto la Convención Colectiva establece que será de Bs. 240,00 para el primer año, Bs. 300,00 para el segundo y Bs. 360,00 para el tercero. Rechaza de igual modo la alícuota de utilidades, por cuanto la base usada para su cálculo en el escrito libelar fue de 38 días, siendo lo correcto 32 días para el primer año de conformidad a la Convención Colectiva.
Negó adeudar monto alguno por concepto de días de descanso semanal, señalando que si bien tal concepto se pagaba a razón del salario básico devengado, no obstante, para el pago del bono nocturno, y del derecho a propina eran incluidos todos los días de la semana y que en consecuencia niega adeudar la cantidad de Bs. 10.295,22 por 134 días de descanso no pagados.
Negó adeudar la cantidad de Bs. 17.593,73 por concepto de prestaciones sociales o antigüedad acumulada, señalando que durante la relación de trabajo se le hicieron al actor 3 pagos por tal concepto, los cuales ascienden en total a la cantidad de Bs. 19.492,70; en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, señala la demandada que se efectuó el pago de Bs. 684,97 por tal concepto. Negó adeudar las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, indicando que en la liquidación de prestaciones sociales, se pagó tal concepto y además, por error involuntario se pagó por 11 meses de servicio, siendo lo correcto a su decir, 2 meses; de igual forma negó adeudar monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012 – 2013. Negó también adeudar monto alguno por bono nocturno, diferencia por días de descanso y por último, negó adeudar la cantidad de Bs. 38.424,12 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, solicitando se declarase Sin Lugar la Demanda.

III
DEL CONTROVERTIDO EN LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido esta Juzgadora considera oportuno destacar lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

En el caso sub-examine, observa esta Sentenciadora, que la parte demandada reconoció en la contestación de la demanda la prestación de servicios del trabajador- accionante, así como la fecha de ingreso, el cargo y las funciones por el desempeñadas, quedando en tal sentido tales hechos fuera del controvertido en la litis.
Por otra parte, la accionada en juicio negó el despido injustificado y la indemnización que por esta causa, de terminación de la relación se demanda, así como los salarios alegados en el escrito libelar, negó también en forma expresa adeudar monto alguno por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia por días de descanso, utilidades fraccionadas, bono nocturno, señalando en algunos casos que las cantidades pagadas por tales conceptos fueron superiores a las cantidades reclamadas, en tal sentido, y en estricto acatamiento a la Sentencia reproducida ut-supra, la carga probatoria laboral recaía sobre la parte demandada a quien le correspondía demostrar la veracidad de los hechos nuevos alegados en la litis contestación.
En otro sentido, tenemos que consta también del escrito libelar, que la parte actora alega haber laborado 12 horas extraordinarias semanales, aún y cuando no fue estimado el monto de lo presuntamente adeudado por tal concepto en el petitum del escrito libelar, al respecto observa este Tribunal que la demandada negó en forma expresa tal hecho, recayendo sobre este particular la carga probatoria sobre la parte accionante en juicio esto según criterio pacífico reiterado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tenemos que el controvertido en la litis, reside en determinar la procedencia en derecho de los conceptos que se demandan en el escrito libelar, tomando en cuenta la distribución de la Carga Probatoria en los términos antes señalados, lo cual será dilucidado en el Capitulo de las Consideraciones para Decidir previo análisis del acervo probatorio y conforme al principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte Actora.

Documentales:

Folio 32, cursa copia de recibo de pago, emanado de Barako Restaurant Lounge, C.A., a nombre del ciudadano Johan Eduardo Yánez Becerra, la cual fue reconocida por la parte accionada, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la promovida las asignaciones pagadas al actor por concepto de sueldo, descanso semanal, bono nocturno, día adicional domingo, día feriado, y Acuerdo Convención Colectiva de Propina, así como los descuentos realizados por concepto de S.S.O., Paro forzoso, y L.P.H. Así se establece.

Folio 33, cursa copia simple de cheque N° 00027865, del BBVA Banco Provincial, contra la cuenta N° 0108-0968-16-0100057887, por Barako Restaurant Lounge, C.A. a nombre de Johan Yánez, el cual fue reconocido por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo el pago al actor de Bs. 40.305,00 por la accionada. Así se establece.

Prueba de Exhibición de Originales:

Promovió prueba de exhibición de originales, a los fines que la demandada exhibiese originales de recibos de pago desde el 26 de septiembre de 2011 al 28 de junio de 2013 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la demandada señaló que lo solicitado fue consignado a los autos como prueba documental, este Tribunal le confiere eficacia probatoria a las consignadas en copias simples en los términos que se indicaran en lo adelante, al momento de la valoración probatoria de las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Folios 38 al 48, cursa copia simple de Convención Colectiva del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de la Industria Gastronómica Similares Afines y Conexos, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, no obstante, como quiera que se trata de una Convención Colectiva, esto es una fuente de derecho y como quiera que son los hechos y no el derecho, el objeto de prueba, es por lo que no se le otorga valor probatorio, sin embargo sirven para ilustrar al Tribunal en relación al pago que debía hacer la demandada al actor de algunos conceptos laborales. Así se establece.

Folios 49 y 50, cursa original de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como cuadro de cálculo, los cuales se encuentran firmados por el trabajador, no habiendo sido desconocido ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el pago efectuado al actor por la accionada en fecha 03 de diciembre de 2013, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales hasta noviembre 2013, prestaciones sociales, así como la deducción realizada por concepto de INCES. Así se establece.

Folio 51, original de carta de renuncia de fecha 30 de septiembre de 2013, dirigida a la demandada y firmada por el trabajador, no habiendo sido desconocido ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el accionante renunció al cargo de mesonero – salón, indicándose que se haría efectiva a partir del 30 de noviembre de 2013. Así se establece.

Folio 52, cursa documental denominada, pago único transaccional de fecha 03 de diciembre de 2013, la cual se encuentra firmada por el trabajador y por un representante de la empresa, no habiendo sido desconocido ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por o que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma el pago al actor de Bs. 17.407,16 como un Bono o Pago único con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Folio 53, cursa copia simple de cheque, la cual es del mismo tenor de la consignada por la parte actora y cursante al folio 33, previamente analizada por este Tribunal por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

Folios 54 y 55, cursan actas laborales, la primera de fecha 26 de septiembre de 2011 y la segunda de fecha 15 de mayo de 2013, las cuales se encuentran suscritas por el trabajador, no habiendo sido desconocido ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la jornada de trabajo acordada entre las partes. Así se establece.

Folio 56, cursa acta laboral de fecha 30 de mayo de 2012, la cual se encuentra suscrita por el accionante, de donde se desprende la solicitud del actor de que se le acreditase en la nómina de la empresa sus prestaciones sociales así como el derecho a prestación de antigüedad adicional. Siendo que la promovida no guarda relación alguna con el controvertido en la litis, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Folio 57, cursa acta laboral de fecha 07 de enero de 2013, firmada por el actor y un representante de la empresa, no habiendo sido desconocido ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el accionante y la accionada reconocen que el derecho a propina se encuentra tasado. Así se establece.

Folio 58, cursa préstamo personal de fecha 20 de septiembre de 2013, firmado por el accionante, no habiendo sido desconocido ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el actor solicitó un préstamo a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.000,00. Así se establece.

Folios 59 y 60, cursa liquidación de utilidades año 2011, suscrita por el actor en fecha 23 de diciembre de 2011 y copia de cheque N° 00000239 librado contra la cuenta N° 0138-0007-31-0070253960 del Banco Plaza a nombre del actor, no habiendo sido desconocido ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma el pago al actor de lo correspondiente por concepto de utilidades 2011. Así se establece.

Folios 61 y 62, cursa liquidación de prestaciones sociales y cuadro anexo, los cuales se encuentran suscritos por el accionante, no habiendo sido desconocido ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, el pago de lo correspondiente por concepto de prestación de antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones hasta septiembre 2012 y prestación de antigüedad complementaria, así como la deducción realizada por concepto de Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) . Así se establece.

Folio 63, cursa carta de renuncia de fecha 10 de septiembre de 2012, la cual se encuentra suscrita por el trabajador, no habiendo sido desconocido ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en la referida fecha el accionante renunció a su cargo de mesonero – salón, la cual se haría efectiva en fecha 26 de septiembre de 2012. Así se establece.
Folio 64, cursa copia de cheque N° 00009250, librado contra la cuenta N° 0108-0968-16-0100057887 del BBVA Banco Provincial, de fecha 26 de septiembre de 2012 realizado por Barako Restaurant Lounge, C.A. a nombre del accionante, la cual se encuentra suscrita por este, no habiendo sido desconocido ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, de allí que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el actor recibió tal cantidad de la demandada. Así se establece.

Folio 65 y 67, cursa liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y copia de cheque, ambos a nombre del accionante y suscritos por este, no habiendo sido desconocido ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el pago de lo correspondiente por utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y prestación de antigüedad. Así se establece.
Folio 66, cursa carta de renuncia de fecha 19 de diciembre de 2012, la cual se encuentra suscrita por el trabajador, no habiendo sido desconocido ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en la referida fecha el accionante renunció a su cargo de mesonero – salón, la cual se haría efectiva en fecha 26 de diciembre de 2012. Así se establece.

Folios 68 al 123, cursan originales de recibos de pago de salario emanados de Barako Restaurant Lounge, C.A., a nombre del ciudadano Johan Eduardo Yánez Becerra, y suscritos por este, no habiendo sido desconocido ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los pagos realizados al actor por concepto de sueldo, descanso semanal, bono nocturno, día adicional domingo, día feriado, así como los descuentos realizados por concepto de S.S.O., Paro forzoso, y L.P.H. Así se establece.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, pasa de seguidas este Tribunal a efectuar las consideraciones siguientes:
Con respecto a la Indemnización por Despido que se demanda, tenemos que alega el trabajador accionante, que la relación laboral finalizó en fecha 28 de noviembre de 2013, por despido injustificado, mientras que por su parte la entidad de trabajo demandada, adujo en el escrito de contestación, que la relación de trabajo culminó el 30 de noviembre de 2013 por renuncia voluntaria de trabajador. Ahora bien, cursa al folio 51 del expediente, carta de renuncia firmada por el accionante, donde este manifiesta su voluntad de renunciar al cargo desempeñado, indicando que tal renuncia se haría efectiva a partir del día 30 de noviembre de 2013, como quiera que tal documental no fue impugnada por la parte contraria este Juzgado le confirió plena eficacia probatoria demostrándose con ella que la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo fue el día 30 de noviembre de 2013 y que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia o bien retiro voluntario del trabajador- actor, de donde es forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho de la Indemnización por Despido Injustificado que se demanda en el Petitum del Escrito Libelar. Así se establece.
En cuanto a la reclamación por Prestación de Antigüedad Acumulada, tenemos que señala el actor en su escrito libelar que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 17.593,73, por su parte en el escrito de contestación a la demanda, la accionada alegó no adeudar nada por este concepto y que muy por el contrario había pagado un monto superior al que demandaba el actor. Ahora bien, de una revisión a las pruebas que cursan a los autos, específicamente las documentales insertas a los folios 49, 61 y 65, se desprende que el accionante en juicio recibió tres pagos por este concepto: esto es la cantidad de Bs. 7.382,26 en fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 61), la cantidad de Bs. 2.104,03 en fecha 26 de diciembre de 2012 (folio 65) y la cantidad de Bs. 10.006,41 en fecha 03 de diciembre de 2013 (folio 49), para un total de Bs. 19.492,70, logrando con esto la accionada cumplir con su carga probatoria laboral, es decir demostrar que en efecto le había pagado al trabajador este concepto denominado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Prestaciones Sociales, por un monto muy superior a lo demandado en el escrito libelar, esto es con un excedente de Bs. 1.898,97, lo cual será compensado en la parte final del presente fallo, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho del presente concepto objeto de reclamación. Así se establece.
Resultando como ha sido improcedente la reclamación por concepto de prestación de antigüedad acumulada hoy denominado Prestaciones Sociales, resulta igualmente forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho del reclamo de Intereses sobre Prestación de Antigüedad Acumulada. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que reclama el actor, la cantidad de Bs. 18.046,60 por concepto de Bono Nocturno, señalando la demandada en su escrito de contestación, que tal concepto le fue de igual forma pagado al trabajador en la oportunidad legal correspondiente.
Así las cosas, como quiera que en efecto consta de los recibos de pago reconocidos en juicio por ambas partes, que la accionada le pagaba al accionante ciertas cantidades de dinero por este concepto, pasa de seguidas quien decide a verificar de estos recibos ut-supra si en efecto la demandada pagó una cantidad muy por debajo de lo que se demanda en el libelo de demanda por concepto de bono nocturno, observando lo siguiente:

Mes Bono nocturno pagado
Sep-11 126,44
Oct-11 559,96
Nov-11 472,09
Dic-11 386,67
Ene-12 515,56
Feb-12 515,56
Mar-12 515,56
Abr-12 644,45
May-12 591,35
Jun-12 591,44
Jul-12 739,30
Ago-12 591,44
Sep-12 678,76
Oct-12 848,45
Nov-12 678,76
Dic-12 509,07
Ene-13 678,76
Feb-13 678,76
Mar-13 678,76
Abr-13 848,45
May-13 813,40
Jun-13 813,40
Jul-13 1.016,75
Ago-13 813,40
Sep-13 1.056,84
Oct-13 896,72
Nov-13 840,86
Total 18.100,96


De acuerdo al cálculo efectuado, se desprende con meridiana claridad que la accionada le pagó al actor en juicio por concepto de Bono Nocturno una cantidad superior a la que se demandara, ya que el monto demandado por este concepto fue de Bs. 18.046,60 habiendo pagado la entidad de trabajo demandada un total de Bs. 18.100,96, existiendo un excedente en la cancelación de Bs. 54,36, cantidad esta que será compensada en la parte final del presente fallo, de allí que resulte forzoso para quien decide, declarar la improcedencia en derecho de la presente reclamación. Así se establece.

Así mismo reclama el accionante en juicio la cantidad de Bs. 10.295,22 por concepto de días de descanso no pagados, señalando que la demandada le pago este concepto a razón del salario básico, sin incluir la incidencia por bono nocturno y el derecho a percibir propinas, al respecto la parte demandada en su escrito de contestación reconoció que tales días de descanso le fueron pagados al trabajador –empero- a razón del salario básico, así mismo adujo que no le debía al accionante en juicio cantidad alguna por tal concepto.

Ahora bien, de una revisión a los recibos de pago que cursan a los autos, específicamente a los folios 68 al 123, reconocidos por ambas partes en juicio, se desprende que en efecto la demandada pagaba aparte del salario del trabajador, lo correspondiente por días de descanso, no obstante el pago de tal concepto debió realizarse tal y como lo señala el actor en su escrito libelar, tomando en cuenta otros conceptos laborales con incidencia salarial tales como el bono nocturno y el derecho a recibir propinas, ambos pagados en forma regular y permanente y los cuales conforman el salario normal devengado por el trabajador, todo en los términos contemplados en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En relación al derecho de recibir Propinas tenemos que estipula la Cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva inserta a los folios 38 al 40 del expediente que su incidencia salarial quedaba tarifada de la forma siguiente: Bs. 240,00 mensual, durante el primera año de vigencia de la Convención Colectiva (11/10/2011 al 11/10/2012 ver Cláusula Cuadragésima Primera), Bs. 300,00 para el segundo año de vigencia (11/10/2012 al 11/10/2013) y Bs. 360,00 para el tercer año de vigencia (11/11/2013 al 11/10/2014).

Así las cosas, pasa de seguidas, quien decide, a efectuar los cálculos de lo que en derecho le correspondería al trabajador-actor por concepto de días de Descanso, para lo cual tomará en cuenta lo devengado por salario básico + bono nocturno + incidencia de propina, calculado todo en forma mensual, ya que si bien el trabajador cobraba semanalmente sin embargo lo correspondiente al Derecho a Percibir Propinas se encuentra tarifado en la Convención Colectiva de Trabajo como un Pago Único Mensual. Así mismo se aclara que los cálculos no se hacen de la forma como lo pretendiere el accionante en su escrito libelar, esto es calculado sobre la base del último salario devengado por el trabajador, toda vez que la accionada cumplió con el pago de tales días en su oportunidad legal tal y como consta de los recibos de pagos ut-supra, quedando solo por determinar si existió o no alguna diferencia a favor del trabajador- actor. Así se establece.

Mes Salario Básico Mensual Salario Bono Nocturno Salario Propina Total Salario Mensual Salario Normal Diario Días de Descanso Mensual Días de Descanso (Monto Correspondiente) Días de descanso pagado
Sep-11 309,66 126,44 436,10 14,54 1,00 14,54 51,61
Oct-11 1.548,30 559,96 240,00 2.348,26 78,28 5,00 391,38 258,05
Nov-11 1.238,64 472,09 240,00 1.950,73 65,02 4,00 260,10 207,44
Dic-11 1.262,64 386,67 240,00 1.889,31 62,98 3,00 188,93 157,83
Ene-12 760,21 515,56 240,00 1.515,77 50,53 4,00 202,10 210,44
Feb-12 1.262,64 515,56 240,00 2.018,20 67,27 4,00 269,09 210,44
Mar-12 1.262,64 515,56 240,00 2.018,20 67,27 4,00 269,09 210,44
Abr-12 1.578,30 644,45 240,00 2.462,75 82,09 5,00 410,46 269,78
May-12 1.442,16 591,35 240,00 2.273,51 75,78 4,00 303,13 241,37
Jun-12 1.448,40 591,44 240,00 2.279,84 75,99 4,00 303,98 241,40
Jul-12 1.810,50 739,30 240,00 2.789,80 92,99 5,00 464,97 301,75
Ago-12 1.448,40 591,44 240,00 2.279,84 75,99 4,00 303,98 241,40
Sep-12 2.024,34 678,76 240,00 2.943,10 98,10 4,00 392,41 277,04
Oct-12 1.662,24 848,45 300,00 2.810,69 93,69 5,00 468,45 346,30
Nov-12 1.662,24 678,76 300,00 2.641,00 88,03 4,00 352,13 277,04
Dic-12 1.662,24 509,07 300,00 2.471,31 82,38 3,00 247,13 207,78
Ene-13 1.246,68 678,76 300,00 2.225,44 74,18 4,00 296,73 277,04
Feb-13 1.662,24 678,76 300,00 2.641,00 88,03 4,00 352,13 277,04
Mar-13 2.077,80 678,76 300,00 3.056,56 101,89 4,00 407,54 277,04
Abr-13 1.662,24 848,45 300,00 2.810,69 93,69 5,00 468,45 346,30
May-13 1.660,56 813,40 300,00 2.773,96 92,47 8,00 739,72 664,00
Jun-13 2.075,00 813,40 300,00 3.188,40 106,28 8,00 850,24 664,00
Jul-13 1.660,00 1.016,75 300,00 2.976,75 99,23 10,00 992,25 830,00
Ago-13 1.660,00 813,40 300,00 2.773,40 92,45 8,00 739,57 664,00
Sep-13 2.153,50 1.056,84 300,00 3.510,34 117,01 10,00 1.170,11 915,00
Oct-13 1.738,50 896,72 360,00 2.995,22 99,84 8,00 798,73 732,00
Nov-13 2.059,10 840,86 360,00 3.259,96 108,67 8,00 869,32 800,80
Total 12.526,67 10.157,33
Diferencia 2.369,34


Determinado lo anterior, observa este Juzgado que le correspondía al actor por Días de Descanso la cantidad total de Bs. 12.526,67 y siendo que la accionada en juicio le pago por este concepto Bs. 10.157,33, existe una diferencia a favor del accionante por concepto de Días de Descanso de Bs. 2.369,34, cantidad esta que será objeto de compensación en la parte final del presente fallo. Así se establece.

En otro orden de ideas, cabe señalar que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio el apoderado Judicial del actor adujo que reclamaba también la incidencia salarial en cuanto a Días Feriados y Días Domingos, no demandados en el escrito libelar, en consecuencia como quiera que tal reclamación trató de un hecho nuevo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima tal reclamación. Así se establece.

En cuanto al reclamo de horas extraordinarias, tenemos que señaló el actor en su escrito libelar que la demandada le adeudaba 2 horas extraordinarias nocturnas diarias para un total de 12 horas extraordinarias semanales; por su parte, la accionada en juicio, negó en la litis contestación que el actor hubiese generado horas extraordinarias ya que a su decir siempre laboró dentro de su jornada ordinaria de trabajo. Así las cosas, considera oportuno este Juzgado, destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral cuando se reclaman Horas Extraordinarias, al respecto cito Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció en forma expresa lo siguiente:

“En este sentido, quien recurre aduce que la infracción por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se materializó cuando la recurrida al distribuir la carga de la prueba, determinó indebidamente, que correspondía a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora y con fundamento a los cuales reclamó el concepto de horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin tomar en cuenta el fallo impugnado -a decir del formalizante- el criterio imperante sobre la materia, según el cual, es obligación de la parte querellante demostrar la ocurrencia de los hechos sobre los cuales fundamenta las acreencias debidas en exceso de las legales.
En este orden de ideas, el formalizante continúa alegando que en la oportunidad de la litis contestación, y en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechazó y se opuso correctamente a las pretensiones del actor en cuanto al pago de las horas extras, horas de descanso y bono nocturno, al aducir como defensa, que la jornada laboral de los trabajadores de vigilancia estaba compuesta por once (11) horas diarias más una (1) hora de descanso conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondía a la parte actora, demostrar que efectivamente laboró más de las horas permitidas por el artículo enunciado, es decir, correspondía a los querellantes demostrar las horas extraordinarias supuestamente laboradas, así como las horas de descanso y bono nocturno debidos, situación que fue obviada por la recurrida al momento de distribuir la carga probatoria.
(…) OMISSIS
(…) En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”

En tal sentido, siendo que del contenido de la Sentencia in comento se infiere que en los casos en los cuales se demanden hechos exorbitantes como Horas Extraordinarias ante la negativa de la parte demandada, la carga probatoria laboral recae sobre el trabajador- actor, tenemos que en el caso de análisis no consta que la accionante en juicio haya cumplido con tal carga procesal dado que de los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal no se desprende el hecho alegado esto es las horas extraordinarias laboradas y no pagadas durante la relación laboral, de donde resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia en derecho de tal concepto objeto de reclamación. Así se establece.
Sobre el reclamo por vacaciones y bono vacacional vencido 2012 – 2013, señaló el actor en el libelo de la demanda que se le adeudaba por Vacaciones Bs. 4.881,57 y por Bono Vacacional Bs. 2.524,95, por su parte la demandada adujo que no le debía al accionante cantidad alguna por tal concepto, sin embargo de una revisión a los recibos de pagos que constan a los autos a los folios 49,59,61 y 65 reconocidos en juicio por ambas partes, se desprende que la entidad de trabajo demandada canceló al laborante cantidades correspondientes a vacaciones y bono vacacional 2011-2012 (es decir por el periodo que va desde el 26/09/2011 al 26/09/2012) y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2013-2014 (por el periodo que va desde el 26/09/2013 al 30/11/2013), más sin embargo no consta que se hubiese efectuado pago alguno por vacaciones y bono vacacional periodo 2012-2013 (es decir por el periodo que va desde el 26/09/2012 al 26/09/2013), por lo que en tal sentido pasará de seguidas este Tribunal a determinar lo que en derecho le correspondería al trabajador accionante por tales conceptos, dejando en principio claro la base de los salarios normales devengados durante la relación laboral, en el cual se incluye además de lo devengado por salario básico, lo devengado por bono nocturno y incidencia de la propina y lo correspondiente por Días de Descanso calculado esto ultimo por el Tribunal con anterioridad.

Mes Salario Básico Mensual Salario Bono Nocturno Salario Propina Días de descanso pagado Total Salario Mensual Salario Normal Diario
Sep-11 309,66 126,44 51,61 487,71 16,26
Oct-11 1.548,30 559,96 240,00 258,05 2.606,31 86,88
Nov-11 1.238,64 472,09 240,00 207,44 2.158,17 71,94
Dic-11 1.262,64 386,67 240,00 157,83 2.047,14 68,24
Ene-12 760,21 515,56 240,00 210,44 1.726,21 57,54
Feb-12 1.262,64 515,56 240,00 210,44 2.228,64 74,29
Mar-12 1.262,64 515,56 240,00 210,44 2.228,64 74,29
Abr-12 1.578,30 644,45 240,00 269,78 2.732,53 91,08
May-12 1.442,16 591,35 240,00 241,37 2.514,88 83,83
Jun-12 1.448,40 591,44 240,00 241,40 2.521,24 84,04
Jul-12 1.810,50 739,30 240,00 301,75 3.091,55 103,05
Ago-12 1.448,40 591,44 240,00 241,40 2.521,24 84,04
Sep-12 2.024,34 678,76 240,00 277,04 3.220,14 107,34
Oct-12 1.662,24 848,45 300,00 346,30 3.156,99 105,23
Nov-12 1.662,24 678,76 300,00 277,04 2.918,04 97,27
Dic-12 1.662,24 509,07 300,00 207,78 2.679,09 89,30
Ene-13 1.246,68 678,76 300,00 277,04 2.502,48 83,42
Feb-13 1.662,24 678,76 300,00 277,04 2.918,04 97,27
Mar-13 2.077,80 678,76 300,00 277,04 3.333,60 111,12
Abr-13 1.662,24 848,45 300,00 346,30 3.156,99 105,23
May-13 1.660,56 813,40 300,00 664,00 3.437,96 114,60
Jun-13 2.075,00 813,40 300,00 664,00 3.852,40 128,41
Jul-13 1.660,00 1.016,75 300,00 830,00 3.806,75 126,89
Ago-13 1.660,00 813,40 300,00 664,00 3.437,40 114,58
Sep-13 2.153,50 1.056,84 300,00 915,00 4.425,34 147,51
Oct-13 1.738,50 896,72 360,00 732,00 3.727,22 124,24
Nov-13 2.059,10 840,86 360,00 800,80 4.060,76 135,36

En tal sentido siendo que el empleador no le pagó al trabajador estas Vacaciones en su oportunidad legal correspondiente, quedaría obligado a su cancelación en base al salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral esto es Bs. 135,36 diario, sin embargo como quiera que la actora reclama este concepto en base a un salario normal de Bs. 168,33 y siendo que consta al folio 59 del expediente que la demandada calculo las ultimas vacaciones del trabajador y las utilidades del ultimo año de servicio en base a un salario normal diario de Bs. 178,99, es claro que este resulta más favorable que el salario de Bs. 135,36, por lo que en tal sentido será ese de Bs. 178,99 el que tomará en cuenta este Tribunal para efectuar el calculo de lo correspondiente al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, en la forma siguiente:

• Vacaciones 2012-2013: 22 días x salario normal diario 178,99 = Bs. 3.937,78
• Bono Vacacional 2012-2013 16 días x salario normal diario 178,99=Bs.2.863,84

Correspondiéndole al accionante la cantidad de Bs.3.937,78 por concepto de Vacaciones Vencidas 2012 – 2013 y la cantidad de Bs.2.863,84 por concepto de Bono vacacional vencido 2012 – 2013, cantidades estas que serán objeto de compensación en la parte final del presente fallo. Así se establece.
Reclama de igual modo el actor la cantidad de Bs. 811,35 por vacaciones fraccionadas 2013 y la cantidad de Bs. 420,82 por concepto de bono vacacional fraccionado 2013; por su parte la demandada en juicio adujo que nada adeudaba por tal concepto ya que lo había pagado en su oportunidad legal señalando que incluso había incurrido en un error en los cálculos ya que en vez de hacer los mismos en base a la fracción de los 2 meses, los cálculos los hizo sobre la fracción de 11 meses, pagando muy por encima de lo que en derecho le correspondía al trabajador.
Ahora bien de una revisión a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, consta recibo de pago cursante al folio 49 del expediente de donde se desprende que el empleador en efecto, pagó por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 3.773,10 y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 2.788,66, es decir una cantidad muy superior a los Bs. 1.232,17 demandados por el accionante por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado en el Petitum del escrito libelar, existiendo un exceso en el pago de Bs. 5.329,59 lo cual será objeto de compensación en la parte final del presente fallo, de donde es forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. Así se establece.

Finalmente tenemos que el demandante, reclama también en su escrito libelar la cantidad de Bs. 5.851,15 por concepto de utilidades fraccionadas 2013, alegando de igual forma la parte demandada en el escrito de contestación que las pagó en base a 36 días conforme a la Convención Colectiva y por un monto muy superior al demandado. Consta, en tal sentido de la documental cursante al folio 49 del expediente, que la demandada pagó al actor en fecha 03 de diciembre de 2013 por utilidades fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 5.906,66, es decir una cantidad superior a la reclamada en el escrito libelar, existiendo un exceso en el pago de Bs. 55,51 lo cual será objeto de compensación en la parte final del presente fallo, de donde es forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. Así se establece.

En otro orden de ideas, observa este Juzgado, que consta de la documental de fecha 20 de septiembre de 2013, cursante al folio 58 del expediente, que la demandada concedió al actor un préstamo a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.000,00, lo cual de acuerdo a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le genera al patrono el derecho de compensar el saldo pendiente con el crédito que resulte a su favor, por cualquier concepto de la prestación de servicio y hasta un 50% a la fecha de terminación de la relación laboral es decir hasta la cantidad de Bs. 2.500,00, toda vez que no consta a los autos que el laborante hubiese amortizado la deuda durante la vigencia de la relación laboral, lo cual será objeto de compensación en la parte final del presente fallo. Así se establece.
De todo lo anterior, se desprende que la demandada a la fecha de terminación del vinculo laboral, le adeudaba al actor la cantidad de Bs.9.170,96 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013 y Días de Descanso, no obstante, de igual modo se desprende que la accionada en juicio pagó en exceso al demandante la cantidad de Bs. 9.838,08 por los conceptos de Bono Nocturno, Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2013-2014, incluyendo dentro de este monto lo correspondiente a el 50% del Préstamo a cuenta de las Prestaciones Sociales. Por otra parte, no puede este Tribunal de dejar de tomar en cuenta el pago único adicional que efectuare la demandada al trabajador al termino de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 17.407,16 como pago extra, a todo lo demás cancelado por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, lo cual consta a los autos al folio 52, documental esta que si bien no puede ser reconocida como un acuerdo Transaccional ya que no cumple con los requisitos contemplado en el Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la misma surtió plena eficacia probatoria como Documento Privado reconocido y no impugnado por la parte contraria en la audiencia oral de juicio, de donde se evidencia que la entidad de trabajo demandada además de pagarle al actor los conceptos laborales antes señalados con un excedente en el pago Bs. 9.838,08 le hizo además un pago extra adicional por terminación de relación laboral de Bs. 17.407,16, de donde resulta forzoso por todos los razonamientos antes expuestos declarar que la demandada en juicio nada le adeuda en definitiva al trabajador-actor y en tal sentido quien Sentencia declara SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOHAN EDUARDO YANEZ por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo BARAKO RESTAURANT LOUNGE, C.A., SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS


LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ



Expediente: AP21-L-2013-003999