REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
Asunto: AP21-L-2011-000925
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE: YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.856.024.-.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA y LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.32.013 y 49.827.-
PARTE DEMANDADA EXPRESOS OCCIDENTES C.A. (EOCA): inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 12, Tomo 4-A de fecha 14 de marzo de 1977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EXPRESOS OCCIDENTES C.A. (EOCA): MIGUEL ANGEL MORENO SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 118.594.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ, en contra de las empresa EXPRESOS OCCIDENTES C.A. (EOCA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 12/03/2013, siendo distribuido al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, admitió la demanda en fecha 18/03/2013 y emplazó mediante Cartel de Notificación a la demandada, una vez practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 10/10/2013, y cuatro prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 31/03/2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 11/1042014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 03/06/2014, llegada la oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el acto, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día 06 de junio de 2014, fecha en la cual se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CONLUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 19 de julio de 2010 el ciudadano YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ, comenzó a prestar servicio personal, subordinado e ininterrumpido, desempeñando el cargo de CHOFER DE AUTOBUSES de la Sociedad Mercantil, EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. (EOCA), en un horario de lunes a lunes, las veinticuatro horas al día, sin disfrutar de ningún día de descanso, percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 6.000,00, es así que a pesar que cumplía un horario de trabajo forzado, la empresa siempre se negó a cancelarle el bono nocturno, motivo por el cual en fecha 19 de marzo de 2012, renuncio, cumpliendo con una tiempo de antigüedad de un (1) año y ocho (8) meses, siendo que la empresa luego de haber renunciado se negó a cancelarle sus prestaciones sociales, motivo por el cual, solicita el pago de las siguiente cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
Antigüedad Bs.36.860,43
Intereses Bs.10.000,00
Vacaciones 2010-2011 Bs.10.920,00
Bono Vacacional 2010-2011 Bs. 3.900,00
Vacaciones fraccionadas 2011-2012 Bs. 7.280,00
Bono Vacacional fraccionados 2010-2011 Bs. 2.787,20
Utilidades Bs. 3.629,12
Bono Nocturno 2010-2011 Bs.21.600,00
Bono Nocturno 2011-2012 Bs.14.400,00
TOTAL Bs. 57.143,13
Por último solicita el pago de la Indexación Monetaria, Intereses Moratorios, costas y costos en el presente juicio y sea declarada Con Lugar.
DE LA CONTESTACIÓN EXPRESOS OCCIDENTE
La representación judicial de la accionada comienza afirmando que el demandante prestó servicio para la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. (EOCA), en fecha 19 de julio de 2010 y que la relación concluyó por renuncia voluntaria en fecha 19 de marzo de 2012, con un tiempo de servicio de un (01) año, ocho(8) meses, por otra parte niega que devengara como último salario Bs. 200,00, como salario diario, ya que lo cierto es que el último salario diario devengado es de Bs. 100,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. 3.000,00, motivo por el cual rechaza el salario integral, de Bs. 344,49, así mismo señala que durante la relación de trabajo si se le entregaban recibos de pago, así como también niega que su representada no haya cumplido con deberes formales de pagar Prestaciones Sociales y los demás conceptos laborales, toda vez que siempre cumplió a cabalidad con ello y al concluir la relación de trabajo, ésta procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos derivados de dicha relación laboral, en tal sentido niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad y que el actor al demandar con el último salario incumplió totalmente con el régimen legal establecido, aunado a ello, el actor omitió en la demanda el hecho cierto de haber recibido anticipos de antigüedad, en virtud de lo anterior niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de dos (2) días adicionales por conceptos de antigüedad, por cuanto este se otorgaba al trabajador cuando cumplía el segundo año de servicio y no antes, en tal sentido, visto que el actor estableció un salario que no correspondía con la realidad, motivo por el cual señala que todos y cada uno de los conceptos reclamados son falsos, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, señala que no es cierto que se le pague por estos conceptos 45 días de salario ya que tales conceptos son pagados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 219 y 223, en cuanto a las utilidades indico que no es cierto que dicho concepto sea cancelado con 75 días de salario, ya que lo correcto es que sea cancelado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al bono nocturno niega que se le adeude monto alguno por este concepto por cuanto señala que humanamente es imposible que una persona trabaje las 24 horas del día de lunes a lunes, en tal sentido el actor nunca los laboro, es por ello que rechaza de manera categórica que se le adeude al actor monto alguno por este conceptos, además de que los cálculos son erróneos al tomar un salario distinto al devengado por el actor , que si admite que le de adeuda al actor el concepto de antigüedad y vacaciones, en virtud de no haber aceptado el pago ofrecido por la empresa, y en virtud que los conceptos fueron calculados con un salario irreal y ficticio, y en consecuencia todos absolutamente todos los conceptos reclamados son falsos y no corresponden con lo que verdaderamente devengó en trabajador durante la relación laboral, por todo lo anteriormente expuesto niega que se le adeude la cantidad de Bs. 111.376,75, por concepto de antigüedad y otros beneficios laborales, intereses moratorios, corrección monetaria, por lo que solicita sea declarado SIN LUGAR la presente demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 19/07/2010, que termino en fecha 19/03/2012, desempeñando el cargo de CHOFER DE AUTOBUSES. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer el siguiente hecho el último salario devengado, el horario de trabajo y la procedencia o no de los conceptos que reclama el actor, en tal sentido, corresponde a quien decide establecer la carga de la prueba de los hechos que han quedado controvertidos, conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá exponer aquellas defensas que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado en cuanto al bono nocturno no canelado lo cual constituye unas condiciones distintas que debe ser probado por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada de horas nocturnas por lo cual reclama el concepto de bono nocturno de tal manera de ser procedente dicho concepto se procederá a establecer cueles son las horas nocturnas para determinar el quantum de los conceptos reclamados, es decir, incidencia del bono nocturno sobre las prestaciones sociales y demás beneficios generados, bono nocturno no cancelado y su incidencia sobre el bono vacacional, vacaciones, utilidades.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Promovió marcada “A” y “B” que riela inserta del folio 80 y 81 del expediente, copia simple de carnet y del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira. Dicha documental fue reconocida por la parte contraria, no obstante quien juzga observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Exhibición de Documentos: En la oportunidad de la audiencia oral, este juzgador instó a la parte accionada a la exhibición de las documentales referidas a los recibos de pago desde la fecha de ingreso del accionante, es decir el 19 de julio de 2010 hasta el 19 de marzo de 2012; fecha de terminación de la relación de trabajo, a lo cual adujo la representación de la parte demandada que los mismos fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales fueron reconocidos por la parte actora. En tal sentido, este juzgador destaca que no consta de las actas procesales, los recibos de pago por la total duración de la relación de trabajo, por lo que, si bien se puede considerar que la demandada cumplió con la obligación que le fue impuesta, no le resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo en cuanto a las documentales exhibidas y así se establece.-
Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Tirso Gualtero Morales y Carlos Farfan, se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió marcado “A1” y “A2” contrato de trabajo a tiempo determinado del ciudadano GOMEZ BLANCO YOLMAN, de fecha 19 de julio de 2010, cuyas cláusulas establecen la primera el cargo, de conductor, la segunda, el salario de Bs. 70,00, tercera la duración del contrato, cuarta causas de terminación, quinta funciones y deberes, sexta, prohibiciones, séptima obligaciones, octava responsabilidades, novena descanso, décima prevención de accidentes, décima Primera del domicilio, la misma fue impugnada por la parte a quien se le opone por emanar de un tercero que debió ser llamado a juicio. Este Juzgador en virtud de la impugnación de la referida documental, y advirtiendo que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, la desecha del aservo probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Promovió marcada “B1” y “B2” carta de renuncia dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Promovió marcado “C” que riela inserta al folio 82 del expediente, copia de cuenta individual Dirección Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende los datos personales del ciudadano YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ, datos de afiliación, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, teniendo como último salario la cantidad de Bs. 3.215,52, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar el último salario devengado y así se establece.-
Promovió marcado “D2” que riela inserta al folio 93-97 del expediente, anticipo de Prestaciones Sociales y utilidades canceladas al ciudadano YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ, de fecha 13 de diciembre de 2012 de la cual se desprende la solicitud de anticipo de prestaciones de 60, días, por la cantidad de Bs. 9.000,00, y de fecha 13 de diciembre de 2010, por 10 días, la cantidad de Bs. 700,00, utilidades 2011, por la cantidad de 3.000,00, y utilidades 2010,por la cantidad de Bs. 875,00, así mismo se desprende los datos del demandante, cargo, fecha de ingreso, salario base, documental que no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar la cantidad recibida por el demandante durante la relación de trabajo por conceptos por anticipo de prestaciones sociales y utilidades. Así se establece.-
Promovió marcado “E1” al “E23” que riela inserta al folio 98-120 del expediente, recibo del ciudadano YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ emanada de la empresa Expresos Occidente, de la cual se desprende fecha de emisión, socio, datos del demandante, fecha de pago, asignaciones salario, días de descanso, días feriados menos las deducciones por SSO, RPE, y FAOV, julio 2010 hasta diciembre de 2011, las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio a los fines de verificar el último salario devengado y así se establece.-
Marcada “F” que riela inserta al folio121 expediente, pago de beneficio de alimentación de pago, del ciudadano YOLMAN OMAR BLANCO, dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte contraria, así mismo no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Promovió marcado “G1” y “G5” que riela inserta a los folios 122-128 del expediente comunicación de respecto a cumplir la Ley de Transito, entrega de uniformes, evaluación médica, Dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte contraria, así mismo no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece. Así se establece.-
Promovió marcado “H” que riela inserta a los folios 129-130 cálculos de prestación por antigüedad e intereses, la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opone no obstante en la audiencia de juicio la demandada señalo que la misma no fue recibida por el trabajado al terminar la relación de trabajo, motivo por el cual se desecha del material probatorio y así se establece.-
Informe
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (BANCO SOFITASA), Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 154 al 159 del expediente, mediante la cual informa que los cheques N° 20674641 de fecha 01/12/2010, por Bs. 1.575,00, N° 8799055 de fecha 25/01/2011, por Bs. 416,67 y N° 08989057 de fecha 25/01/2011, por Bs. 9.000, 00, todos a favor del ciudadano YOLMAN OMAR BLANCO fueron cobrados en fecha 12/12/2010, 25/01/2011 y 25/01/2011 respectivamente, de ellos se desprende la cantidad depositada al actor por anticipo de prestaciones sociales, se le otorga valor probatorio y asi se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora desde 19/06/2010, hasta el 19/03/2012, desempeñando el chofer de autobuses, teniendo como controvertido, el último salario devengado, el horario de trabajo y la procedencia de los conceptos que reclama el demandante, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la demandada y en cuanto al pago del bono nocturno será la demandante quien tendrá la carga de probar tal concepto, tal y como fue establecido en la controversia de la prueba del presente fallo.
En cuanto al primero de los puntos controvertido sobre el último salario devengado por el accionante, la parte actora señalo al finalizar la relación de trabajo devengaba una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 6.000,00, lo cual una parte era cancelada a través de los recibos de pago y otra parte en efectivo para recibir, la cantidad de Bs. 200,00, como salario diario, por el contrario la parte demandada negó el salario aducido por la actora en su escrito libelar por cuanto lo cierto es que el último salario diario devengado es de Bs. 100,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual, motivo por el cual rechaza el salario integral, de Bs. 344,49, ahora bien, si bien es cierto que de las pruebas aportadas a los autos por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador, marcadas “E1” al “E23” que rielan insertas a los folios 98-120 del expediente, recibos de pagos a nombre del ciudadano YORMAN OMAR BLANCO GOMEZ por la empresa Expresos Occidente, desde el mes julio 2010 hasta diciembre de 2011, de los cuales se desprende que del último recibo cancelado en el mes de diciembre de 2011 fue por la cantidad de Bs. 2.600, 00 mensual, aunado a ello, consta documental marcado “C” que riela inserta al folio 82 del expediente, copia de cuenta individual Dirección Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el ciudadano YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ, para el año 2012 último salario devengo la cantidad de Bs. 3.215,52, no desprendiéndose de las pruebas aportadas ningún indicio de cancelación de otro pago distinto al de los establecidos en los recibos de pago, lo que contraria a lo solicitado por el actor en su escrito libelar, al señalar que le era cancelada una cantidad en efectivo, no obstante, se pudo observar de los recibos de pago, que al demandante le fue cancelado en los meses agosto a diciembre del año 2010, dos recibos de pago, de los cuales le era cancelada la cantidad de Bs. 70, por viaje realizado, siendo que en el mes de agosto un recibo con 24 viajes realizados, 7 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.680,00 y otro con 20 viajes realizados, 12 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.330,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.802,68, en el mes septiembre un recibo con 20 viajes realizados, 10 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00 y otro con 22 viajes realizados, 8 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.540,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.940,00, en el mes octubre recibo con 20 viajes realizados, 11 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00 y otro con 20 viajes realizados, 11 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.800,00, en el mes noviembre un recibo con 20 viajes realizados, 10 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.330,00 y otro con 20 viajes realizados, 11 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.730,00, y en el mes diciembre un recibo con 21 viajes realizados, 10 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.470,00 y otro con 20 viajes realizados, 11 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.870,00 , es decir, para los meses de agosto a diciembre el demandante devengo una cantidad casi igual a la señalada por la parte demandada en su escrito de contestación como último salario devengado por el accionante de Bs. 3000, 00, en tal sentido, se evidencia que efectivamente la demandada logro desvirtuar el salario aducido por el actor en tal sentido quien juzga establece que el ultimo salario devengado por el accionante fue la cantidad de Bs. 3.215,52, , y así se decide.-
En cuanto al segundo de los puntos controvertidos sobre el horario de trabajo la parte actora señalo que el ciudadano YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ laboro para la demandada en un horario de lunes a lunes, las veinticuatro horas al día, sin disfrutar de ningún día de descanso, por el contrario la demandada adujo que humanamente es imposible que una persona trabaje las 24 horas del día de lunes a lunes, en tal sentido, tal y como fue establecido en la controversia de la presente motiva, es la parte demandada quien tiene la carga de probar el verdadero horario de trabajo que tenia el demandante, desvirtuando el alegado por el mismo en su escrito libelar, es así, que de las pruebas aportadas a los autos, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, específicamente los recibos de pagos marcado “E1” al “E23” que riela inserta al folio 98-120 del expediente, observa este juzgador que el demandante laborada los días de descanso, así mismo se desprende que los 30 días que tiene el mes, se evidencia que el trabajador en el mes de marzo del 2011 el tuvo 2 días no laborados, en el mes de diciembre de 2011 tuvo 5 días no laborados, en los meses de septiembre, junio, mayo y abril de 2011 tuvo en cada mes 6 días no laborados, en el mes de agosto de 2010, tuvo 7 días colaborados, en los meses de febrero de 2011 y febrero de 2010, tuvo en cada mes 8 días no laborados, en los meses de noviembre de 2011, septiembre, noviembre y diciembre de 2010, cada mes tuvo 10 días no laborados, en los meses octubre de 2011, octubre, noviembre y diciembre 2010, tuvo cada mes 11 días no laborados, en los meses de agosto y enero de 2011 y agosto de 2010, tuvo cada mes 12 días no laborados y en el mes de julio de 2011, tuvo 14 días no laborados, por lo que se desprende, de los mismos que el trabajador laboraba los días de descanso y que los días no laborados variaban en cada mes, lo que hace deducir a este juzgador que no tenia una jornada de trabajo definida, no obstante tal y como fue establecido por quien juzga que la carga de la prueba sobre estas condiciones distintas de la prestación del servicio las tenia el actor, por lo que es preciso establecer, el criterio sostenido en sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondiente
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.). (Subrayado de esta Alzada).
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente a este Juzgador determinardo la carga de la prueba. obsérvesandose que el punto controvertido recae sobre la prestación de servicio en jornada nocturna y por tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba, en cabeza de la parte actora la cara de demostrar que realmente laboró las horas nocturnas reclamadas en su libelo de demanda, no habiendo aportado instrumento alguno que demostrara las condiciones alegadas, por lo que se declara improcedente el reclamo por bono nocturno y. Así se decide.
En cuanto al pago por concepto de vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional 2010-2011; bono vacacional fraccionado 2012 y utilidades fraccionadas 2012 este juzgador en vista que no se desprende de autos el cumplimiento oportuno del pago de estas obligaciones por la demandada y admitido en audiencia oral por la misma dicha deuda, se ordena el pago de estos conceptos calculados en base al último salario devengado demostrado en este proceso, a saber, Bs. 3.215,52, , y así se decide.-
En cuanto al último de los conceptos reclamados concerniente al pago de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antiguedad, se observa que de las documentales aportadas a los autos por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador, marcadas con las letras y números “D1” y “D2”, que rielan a los folios 93 y 97 del expediente, consta el pago de anticipos de prestación de antigüedad realzadas al ciudadano YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ, en fecha 13/12/2011, por la cantidad de Bs. 6.000,00, y en fecha 13/12/2010,por la cantidad de 700, 00, cantidades estas que fueron reconocidas y aceptadas por el actor. En tal sentido, se declara procedente dicho reclamo y se ordena a la accionada a cancelar lo que corresponda por prestación de antigüedad desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral que vinculó a las partes, lo cual suma 1 año y 8 meses, equivalente a 60 días de salario integral por el primer año de servicio, y por los 8 meses de servicio siguientes, al tratarse de fracción superior a 6 meses, corresponde idéntica cantidad, a saber, 60 días más de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado y demostrado en el proceso, a saber Bs. 3.215,52, descontando a posteriori los anticipos recibidos y reconocidos por el actor señalados ut supra, hasta por la cantidad de Bs. 6.700,00 y así se decide.-
Así mismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar lo adeudado al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales e intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, hasta la terminación de la relación de trabajo. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano, YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.856.024, contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 12, Tomo 4-A de fecha 14 de marzo de 1977. . SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: no hay condenatoria en costas.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
GLENN DAVID MORALES EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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