Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003699
PARTE ACTORA: SORAYA MARISSEL SANCHEZ MARCIALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.679.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO N RAMÍREZ O, JUAN C RAMIREZ y CARMEN PEREZ DE SOTELDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 95.233, 61.695 y 78.707 respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRAL DE VENEZUELA., inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de enero 1983, bajo el 47, Tomo 3,Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARL EDWARD CHURION MARTINEZ, JOSÉ GREGORIO FAZIO RUIZ, JHON DONZELLA RIERA y LUIS ENRIQUE MOLINA FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 44.993, 59.790, 81.343 y 80.769 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:
En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:
Sostiene la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 19 de febrero de 2001, que ejerció el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la Fundación.
Que el contrato de trabajo se desarrolló con completa normalidad hasta que en fecha 05 de febrero de 2013, por razones de quebranto de salud le fue otorgado reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y padecer una enfermedad de presunto origen ocupacional.
Relata que estando de reposo médico le fue rebajado el sueldo por cuanto le eliminaron la bonificación inherente al cargo de gerente que de manera pacifica venía recibiendo; como consecuencia de lo anterior estimó que dicha reducción de salario constituyó un despido indirecto por lo que, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de denunciar la desmejora en fecha 25 de junio de 2013.
La actora cuenta que días antes al vencimiento del reposo médico que le fue prescrito, se puso a la disposición de la demandada para su reincorporación lo cual comunicó vía correo electrónico, como respuesta a su disposición alega que fue conminada a una reunión donde se negoció la terminación de la relación de trabajo, para ello le fue ofrecido el pago de su liquidación doble como si se tratase de un despido injustificado, por lo que aceptó el ofrecimiento cuyo pago se materializaría el día 16 de septiembre de 2013, por lo que accedió bajo engaño a suscribir un acta para que el entregaran el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, que luego fueron cambiadas las condiciones para la entrega del cheque y le fue solicitado desistir del expediente que había en la Inspectoría del trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, buscó asesoría legal y acudió al órgano administrativo a manifestar lo sucedido y continuar con el procedimiento abierto con ocasión a la denuncia. En virtud de lo anterior considera nulo la cualquier acto que menoscabe sus derechos laborales y todos aquellos realizados bajo presión, coacción y engaño.
Sobre los hechos anteriores y considerando que goza de estabilidad laboral, al sostener una relación de trabajo por tiempo de 12 años y 6 meses, con un último salario mensual de Bs. 7.770,00., y en vista de la desmejora salarial sostiene que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS MONTO
Garantía de prestaciones sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Bs. 162.875,69
Reintegro de Préstamo a cuenta de prestaciones sociales mayo-junio-julio y agosto.
Bs. 1.625,04
Intereses S/bono de productividad, diferencia de prestaciones no depositadas en el trimestre correspondiente, vacaciones, bono fin de año, horas extras, diferencia bono fin de año.
Bs. 19.458,38
Vacaciones 2009-2010 23 Bs. 5.957,00
Vacaciones 2010-2011 24 Bs.6.216,00
Vacaciones Vencidas periodo 2012-2013 26 Bs. 6.734,00
Bono Vacacional vencido 2012-2013 artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
26
Bs. 6.734,00
Vacaciones Fraccionadas periodo 2013-2014 6 Bs.1.554,00
Bono Vacacional Fraccionado periodo 2013-2014 6 Bs.1.554,00
Vacaciones No Disfrutadas periodo 2011-2012 14 Bs. 3.626,00
Bono Fin de Año Fraccionado Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 140
80
Bs.20.720,00
Horas Extras desde el 01/08/2012 al 05/02/2013 312,5 Hrs. Bs. 15.175,78
Diferencia Bono de fin de año 2006 al 2011 de los bonos de productividad pagados Bs. 33.883,77
Total Asignaciones Bs. 286.113,66
Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras
Bs. 162.875,69
Reintegro Prima del Cargo desde el 01-07 al 13-09-2013.
Bs. 2.500,00
Tickets de alimentación del 01/09/2013 Bs. 353,10
Tickets alimentación del vacaciones no disfrutadas Bs. 1.412,40
Total Otras Asignaciones Bs. 167.141,19
Total
Asignaciones
Bs. 453.254,85
Deducciones:
Reposo pagado el 13/02/2013 al 30/06/2013 Bs. 20.531,64
Póliza HCM Bs. 8.783,27
Anticipos prestaciones sociales Bs. 112.038,09
Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en fideicomiso Banco Mercantil hasta abril 2013 artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literales a y b
Bs. 16.038,26
Anticipo bono fin de año Bs. 5.180,00
Total deducciones Bs. 162.571,26
Total reclamado: Bs. 290.683,59
La demandada no compareció a la audiencia preliminar pautada para el día 21 de mayo de 2013, por lo que el Juzgado de Sustanciación remitente en aplicación de los privilegios y prerrogativas que goza la demandada ordenó su remisión a los Jugados de Juicio.
Ciertamente en virtud que a la demandada se le hacen extensibles los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley al Fisco Nacional. No obstante lo anterior, en la Audiencia de Juicio se procuró la posibilidad de buscar un medio alterno a la resolución del conflicto. Debe acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios que si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por la actora no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por la actora y que la acción no sea ilegal esto es; que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.
Dicho lo anterior queda controvertido todo y cada uno de los conceptos reclamados, por la actora así como el cargo ocupado por esta y cada una de las pretensiones sostenidas, teniendo la carga de demostrar la prestación del servicio, debiendo considerarse el establecimiento que surja con relación al estudio de las pruebas cursantes en autos.
No obstante lo anterior es de considerar lo expuesto por la parte demandada que indica surge de las pruebas según la exposición oral que dio en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la actora renunció voluntariamente, según acta de fecha 13 de septiembre de 2013, que la prima del cargo no le correspondía debido que no ocupaba el mismo y que estando de reposo el IVSS, debía pagar dos tercios del salario.
El Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada en vista de su consignación extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios de la parte actora se refieren a la invocación del mérito favorable de autos y documentales.
En cuanto a la invocación del mérito favorable de autos el Juez está obligado a su aplicación conforme al principio de adquisición procesal.
DOCUMENTALES
A los folios 23 y 24, marcado con la letra “B”, cursa notificación librada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, dirigido a la fundación demandada con el objeto de hacer de su conocimiento que la actora compareció por ante dicha institución a la consulta de medicina ocupacional sugiriéndose un cambio de actividad laboral, recibido por la demandada en fecha 02 de mayo de 2013, el documento en mención se desecha su valoración pues no guarda relación con las pretensiones de la actora siendo por tanto impertinente.-
Marcadas con la letra “C” y “C1”, se evidencian recibos de pago los cuales activan la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y cumple la actora con su carga fundamental, asimismo se verifica la afirmación de hecho realizada en cuanto a la prima del cargo que fue suprimida a partir de la primera quincena de julio de 2013.
En cuanto a la solicitud de copia certificada del expediente administrativo, al folio 27, nada aporta al proceso; por su no influencia se desecha.
En cuanto a los folios 28 y 29, marcados con las letra “D” y “”E”, se evidencian comunicaciones vía correo electrónico, mediante el cual se puede observar la negociación de la finalización del contrato de trabajo de la actora con la demandada representada por la ciudadana Lilia Martínez.
Marcado con la letra “F”, a los folios 30 y 31 se evidencia el reclamo realizado por la actora en sede administrativa.
A los folios 3 al 47, del cuaderno de recaudos 1 cursa copia del expediente 2013-03-01145, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), el cual se valorará Infra detalladamente.
En cuanto a los folios 49, 50 y 51 relativos a, acta de motivación levantada por el INPSASEL, a los fines de investigar el origen ocupacional de un infortunio laboral, no se aprecia por su impertinencia respecto a los conceptos reclamados y se trata de un acta de requerimiento del cual no se evidencia su entrega en el acto.-
En relación a los recibos de pago cursantes a los folios 52 al 65, se evidencian recibos de pago de salarios, los cuales se aprecian a los fines de evidenciar hechos que ya previamente quedaron acreditados como la activación de la presunción y la imputación de la prima por cargo.
En cuanto a los reposos cursantes a los folios 66 y 67, los mismos no constituyen elementos bajo la controversia por lo que se desechan.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:
A los folios 80 al 92, cursa documento administrativo contentivo de informe complementario de origen de enfermedad, levantado por el INPSASEL, cabe señalar que siendo un documento público administrativo goza de presunción de validez; pretende la parte demandada con este documento demostrar que la terminación de la relación de trabajo obedece a renuncia presentada por la actora, siendo un documento presentado por la entidad de trabajo al funcionario administrativo sin el control de la actora de autos, opera el principio de alteridad probatoria, entendido éste como aquel que: “ prohíbe que una parte unilateralmente pueda crear una prueba a su favor; es decir, que deje constancia de su propio hecho (generado por ella), a fin de que le sirva de prueba en un futuro juicio” ( Cabrera J, 2012 La prueba Ilegitima por Inconstitucional. Caracas Ediciones Homero. P. 39).
DE LA DELCARACIÓN DE PARTE.
La ciudadana actora fue sincera y coherente cuando nos explicó el motivo de su renuncia, que fue producto de una negociación con la ciudadana LILIA MARTINEZ, quien ocupaba el cargo de gerente de recursos humanos, que levantaron el acta que consta en el expediente administrativo, que se negoció el tema de la indemnización doble conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que aceptó renunciar si le otorgaban la indemnización por despido si bien un poco baja era preferible así cobraba más pronto y que adicionalmente le entregarán una constancia de trabajo, que esta negociación la realizó junto con la ciudadana Martínez, que luego cambiaron los términos de la entrega del cheque, solicitando otras diligencias como cerrar el expediente, la declaración jurada, por lo que acudió a la inspectoría del trabajo a denunciar lo sucedido y en procura de sus intereses, por lo qué buscó asistencia legal al respecto.
Se requirió la presencia de la ciudadana Martínez, que nos explico los términos de la negociación que incluso se le reconoció lo adeudado por la prima o bono del cargo, que se negoció su salida y por eso se estableció una bonificación tomando como referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que no se entregó el cheque inmediatamente por que no había quien firmara y la trabajadora debía realizar la declaración jurada de patrimonio.
No hay más pruebas que evaluar.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, establece una estabilidad en el empleo absoluta, con graduaciones o reforzamientos según el evento que se prepare a regular, tal como lo explica Carballo Mena, el libre despido o despido ad nutum, no esta regulado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, se consideró solicitar a los trabajadores el consentimiento para su despido en efecto la exposición de motivos de la Ley al garantizar la estabilidad laboral como limitar toda forma de despido no justificado instituye “la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, por un monto adicional igual al de la prestaciones sociales, pero su aceptación o rechazo será opcional para el trabajador o trabajadora” , es lo que aún se conoce tímidamente como el despido consentido, no obstante al revisar autores y doctrina como: Carballo Mena , García Vara , observamos que desarrollan el tema del consentimiento para la materialización del despido, eso es lo que ocurrió en la realidad de autos, cuando contrastamos la declaraciones de parte con el documento cursante a los folios 3 al 47, del cuaderno de recaudos 1 cursa copia del expediente 2013-03-01145, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), observamos el acta que levantaron las partes, y los conceptos a los cuales arribaron en su condición de administradoras, asimismo quedó como cierto el hecho que le fue entregado la constancia de trabajo, (hoy cursa copia al folio 99) fechada 13 de septiembre de 2013, es decir las ciudadanas se reunieron se negoció el despido y este se aceptó como consta con la manifestación de la renuncia y se acordó un pago adicional a este concepto. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
No obstante lo anterior, estando en sede de una presunción de admisión de hechos junto con la aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada los jueces tenemos el deber de ser bien acuciosos y si se quiere tener un sentido jurídico agudo a los fines de profundizar el tema que surja como debatido, en este caso estamos en presencia de una negativa a la estabilidad tanto por ficción como por la alegación de la renuncia por parte de la representación de la demandada, ya establecimos que en nuestro criterio dicha renuncia fue consentida o mejor dicho existió un despido consentido; el caso es, que la ciudadana actora ocupaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos RRHH, de la demandada, trabajador que según nuestra Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras no goza de la referida estabilidad que antes explicamos, así disponen:
Trabajador o trabajadora de Dirección
Articulo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Representante del patrono o patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Subrayado añadido por el Tribunal 15 de Juicio).
En ese sentido, mal podría la ciudadana actora acceder a las indemnizaciones por despido en vista que no goza de estabilidad laboral, por tanto, se determinará como improcedente tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior se observa de las propias declaraciones como de la liquidación realizada por las partes que corresponden muchos de los conceptos que están siendo reclamados como por ejemplo el tema de la prima por el cargo que se dio en reintegro, como las diferencias en el Bono de productividad, que al observarlos se ordenará su cancelación pues no se dan los argumentos necesarios para su otorgación judicial, como ocurre con el caso de la horas extraordinarias siendo que se reclaman sin ningún tipo de alegato es imposible ordenar su pago pues no se afirmaron de forma precisa las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se causaron es decir hace falta el alegato de cómo, cuando y donde se laboraron por tal razón se declaran improcedentes las 312,5 Horas Extras desde el 01/08/2012 al 05/02/2013, de igual forma sucede con los conceptos cuantificados en bloque como Intereses S/bono de productividad, diferencia de prestaciones no depositadas en el trimestre correspondiente, vacaciones, bono fin de año, horas extras, diferencia bono fin de año y el concepto de Reintegro de Préstamo a cuenta de prestaciones sociales mayo-junio-julio y agosto. ASI SE DECIDE.
Al observar que los conceptos reclamados son procedentes en derecho en vista de la admisión de los hechos se ordena el pago de:
CONCEPTO DIAS MONTO
Garantía de prestaciones sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Bs. 162.875,69
Vacaciones 2009-2010 23 Bs. 5.957,00
Vacaciones 2010-2011 24 Bs.6.216,00
Vacaciones Vencidas periodo 2012-2013 26 Bs. 6.734,00
Bono Vacacional vencido 2012-2013 artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
26
Bs. 6.734,00
Vacaciones Fraccionadas periodo 2013-2014 6 Bs.1.554,00
Bono Vacacional Fraccionado periodo 2013-2014 6 Bs.1.554,00
Vacaciones No Disfrutadas periodo 2011-2012 14 Bs. 3.626,00
Bono Fin de Año Fraccionado Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 140
80
Bs.20.720,00
Diferencia Bono de fin de año 2006 al 2011 de los bonos de productividad pagados Bs. 33.883,77
Reintegro Prima del Cargo desde el 01-07 al 13-09-2013.
Bs. 2.500,00
Tickets de alimentación del 01/09/2013 Bs. 353,10
Tickets alimentación del vacaciones no disfrutadas Bs. 1.412,40
Total
Bs. 249.854,46
Deducciones:
Reposo pagado el 13/02/2013 al 30/06/2013 Bs. 20.531,64
Póliza HCM Bs. 8.783,27
Anticipos prestaciones sociales Bs. 112.038,09
Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en fideicomiso Banco Mercantil hasta abril 2013 artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literales a y b
Bs. 16.038,26
Anticipo bono fin de año Bs. 5.180,00
Total deducciones Bs. 162.571,26
Total a Pagar: Bs. 87.283,20
Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales (todos los conceptos); se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el trece (13) de septiembre de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para la Garantía de prestaciones sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo (13/09/2013) y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada (28/11/2013) hasta el cumplimiento efectivo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como también deberá excluirse el lapso transcurrido en la incidencia de recusación planteada en la presente causa, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez realizada la experticia complementaria del fallo sino cumpliere voluntariamente la demandada con el pago total el monto adeudado podrá ser corregido conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que intentara la ciudadana : SORAYA MARISSEL SANCHEZ MARCIALES, en contra de la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN CENTRAL DE VENEZUELA, FUNDAUCV, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en las motivaciones de la sentencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ARTURO YAGGIA GUERRERO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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