REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2224

En fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDREU, titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.809, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, consignó ante este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION (SIC) DE PRONUNCIAMIENTO” contra la ASAMBLEA NACIONAL, respecto al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales a objeto que se le conceda el beneficio de jubilación.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 10 de junio de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el mismo día y quedo signada bajo el Nº 2014-2224.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, señaló:

Que interpuso la presente demanda a los fines de tener un pronunciamiento respecto al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para que la administración le conceda su beneficio de jubilación, en virtud de su condición de funcionario público de carrera legislativa.

Que el 29 de enero de 2014, solicitó nuevamente ante la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional el beneficio de jubilación, que previamente había realizado ante esa Dirección.

Que es funcionario de carrera legislativa desde el 01 de octubre de 1984 en el extinto Congreso de la República de Venezuela con el cargo de Secretario II.

Indicó que la presente demanda se interpone por cuanto la administración -a su decir- ha omitido respuesta a su solicitud de jubilación, ya que en diferentes oportunidades el hoy querellante se ha dirigido a la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional solicitando celeridad en el trámite y la oportuna respuesta sobre lo solicitado.

Que hasta la fecha luego de las diferentes peticiones a esa Dirección sin obtener respuesta, “se ha omitido de manera absoluta, cualquier tipo de respuesta y acceso la Tutela Judicial Efectiva”.

Fundamentó la presente demanda según lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo invocó el contenido de la sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional en fecha 06 de abril de 2004, así como de la sentencia Nº 11-2986, dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 30 de noviembre de 2013, la cual fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2013/0978.

Finalmente, la de la parte demandante solicitó “(…) 1. Se admita y sustancie conforme a derecho el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION (SIC) DE PRONUNCIAMIENTO; 2. Se declare con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARENCIA POR ABSTENCION (SIC) DE PRONUNCIAMIENTO y se ordene al DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO HUMANO que emita un pronunciamiento concreto, preciso y asertivo de declarar sí: “La Solicitud del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ ANDREU, titular de la cédula de identidad número V-6.029.809 para que se conceda el beneficio de jubilación en su condición de funcionario público de carrera legislativa, en servicio activo dentro de la Asamblea Nacional-CUMPLE O NO- con los requisitos de la Ley y es procedente o no conforme a derecho”, 3. Cualesquier otro pronunciamiento que bajo el principio de exhaustividad y en resguardo del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva considere este Juzgado Administrativo pueda o no deba pronunciarse. (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la calificación del recurso

La representación judicial de la parte querellante expresó lo siguiente “(…) ocurro ante usted con la venia de estilo para presentar este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARENCIA por ABTENCIÓN (SIC) DE PRONUNCIAMIENTO (…)”

Visto lo anterior, considera este Tribunal Superior necesario señalar que lo pretendido en el escrito libelar debe ser analizado a la luz del principio iura novit curia, según el cual “…los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho”, concluyéndose que, “…el Juzgador no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos” (Vid. entre otras la sentencia N° 01492 dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), verificándose que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDREU, ut supra identificado, interpuso la presente demanda con la finalidad de solicitar el pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio de jubilación derivado de la relación de empleo público que mantiene con la ASAMBLEA NACIONAL.

Es este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableciendo: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que el hoy demandante a pesar de disponer de una vía procesal y eficaz para el reclamo del beneficio de la jubilación como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, pretende ventilar dicha reclamación a través del procedimiento para las demandas de abstención o carencia siendo una situación propia de los recursos contenciosos administrativos de índole funcionarial, inobservando así los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, esta Juzgadora estima que la presente acción no puede ser ventilada como una demanda de abstención o carencia, sino debe ser sustanciada a través de las disposiciones contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la presente demanda es recalificada y será tramitada como un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

- II De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDREU, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, contra la ASAMBLEA NACIONAL y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Asamblea Nacional y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara


- III De la Admisibilidad

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente de la Asamblea Nacional, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDREU, titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.809, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575 contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2-.ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al Presidente de la Asamblea Nacional, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las ______________ meridiem (___:____ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA.
Exp. Nro. 2014-2224/GLB/CV/OMF