REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIB-UNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro.1490-10

En fecha 17 de febrero de 2010 el ciudadano VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.715.185, asistido por la abogada Silvana Adamo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.287, interpuso ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 527 de fecha 23 de octubre de 2009 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la medida que procedió a destituirlo del cargo de “Detective” contenida en la decisión Nro. 0227 de fecha 12 de junio de 2009 emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Mediante distribución de fecha 18 de febrero de 2010, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo la cual fue recibida el 19 de febrero de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2010 la abogada Silvana Adamo, antes identificada, consignó poder apud acta que le fuera otorgado por el querellante, ciudadano Víctor Manuel Vásquez Morales, anteriormente identificado.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación de la entonces Procuradora General de la República, y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, exhortando a la Procuradora a la consignación del respectivo expediente disciplinario del querellante.
El 9 de marzo de 2010, la abogada Silvana Adamo, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes. Dándose efectivamente cumplimiento a la certificación de la compulsa en fecha 8 de julio de 2010.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011 se abrieron cuadernos separados contentivos del expediente disciplinario del querellante, el cual fue remitido mediante Oficio Nro. 2757, suscrito por la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 19 de marzo de 2012 el ciudadano Víctor Manuel Vásquez Morales, anteriormente identificado, asistido por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.936 consignó escrito de reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 20 de marzo de 2012, en el estado procesal en que se encontraba, el cual correspondía a la admisión de la reforma interpuesta. En ese sentido, se ordenó dejar sin efecto los Oficios de citación y notificación signados 269-10 y 270-10.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se admitió la reforma al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, exhortando la consignación del respectivo expediente disciplinario.
En fecha 29 de junio de 2012 se dejó constancia de haber dado cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2012
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 se abrieron cuadernos separados contentivos del expediente disciplinario del querellante, el cual fue remitido mediante Oficio Nro. 4602, suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación de la presente querella.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 15 de enero de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esta oportunidad, tanto la parte querellante como el Órgano querellado expusieron sus alegatos y defensas, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas por la parte querellante en fecha 24 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, este Tribunal procedió a acordar la solicitud realizada por la parte querellante en fecha 28 de febrero de 2013, por lo cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
En fecha 13 de marzo de 2013 se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, al cual no compareció ninguna de las partes, motivo por el cual se declaró desierto el mismo.
Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Fanny Mayerling Specht, como Juez Suplente a los fines de cubrir las faltas de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, en virtud del permiso que le fue otorgado al abogado Alí Alberto Gamboa García, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, por el nacimiento de su hija; la referida abogada se abocó al conocimiento de la causa. En ese sentido, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2013, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia definitiva al quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 11 de abril de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes ratificaron las exposiciones realizadas tanto en el escrito libelar como de contestación, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narra el querellante que fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un período de ocho (8) años y seis (6) meses “(…) desempeñado de forma cabal [sus] funciones, sin haber sido objeto de sanciones de amonestación ni mucho menos destitución; siendo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desempeñ[ó] [sus] funciones específicamente en la División Contra la Delincuencia Organizadas, siendo [su] último cargo el de Detective (…)”.
En ese sentido, continúa señalando que “[e]stando en el ejercicio de [sus] funciones se [le] comisiona en conjunto con otros seis (06) funcionarios de la División a los efectos de dar cumplimiento a funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, signada bajo el N° SOLC-1C635-09, de fecha 04 de mayo de 2009, la cual se llevo a cabo en fecha 06 de mayo, para lo cual, los funcionarios comisionados procedieron a dividirse en dos (02) grupos; uno de ellos que se traslado a la Residencia Ubicada en la Urbanización Buenaventura Country, Avenida Norte, Calle 20, casa de Dos Planta, Fachada en Construcción sin Frisar y otro grupo EN EL CUAL SI [SE] ENCONTRABA que se trasladó al Centro Comercial La Casona, nivel 02, local 45, Guarenas Estado Miranda, local y vivienda propiedad del ciudadano Jesús Santiago Leal.”(Mayúsculas del escrito).
Señala, que aun cuando en “(…) el allanamiento en el cual particip[ó] se cumplieron con todos los parámetros procedimentales, siguiendo de forma minuciosa cada detalle y dejando plena constancia de lo actuado, procediendo a trasladar toda la evidencia encontrada en el lugar de interés criminalístico(…)”. “Resulta (…) que durante el curso de los días aparentemente compareció a la sede de Investigaciones Internas en fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Jesús Santiago Leal, (…) quien era el propietario de la vivienda y local comercial allanado, a los efectos se (sic) señalar que ‘(…) unos funcionarios de es[e] Cuerpo de Investigaciones le habían allanado su residencia’ y que ‘hace aproximadamente quince días, seis funcionarios pertenecientes a la División Contra la Delincuencia Organizada de es[a] institución, lo allanaron y le encontraron documentos, utilizados para las pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y lo trasladaron al piso 7 de es[a] sede, donde le exigieron la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes 300.000 BsF, para no dejarlo detenido, logrando reunir y entregarle la cantidad de 180.000 BsF., acordando entre ambas partes que los primeros días de es[a] semana tendría que cancelar el restante, es decir, 120.000 BsF., motivo por el cual éste ciudadano se presentó en la Oficina de la Inspectoría General nacional de es[a] Institución a informar tal irregularidad, y que en horas de hoy a primeras horas de la mañana, había recibido mensajes de texto a su teléfono celular, manifestándole los presuntos funcionarios que se le había vencido el plazo, para la cancelación de lo pautado’”.
Explica, que “(…) se había pactado un encuentro en horas de la tarde de ese día 19 de mayo de 2009 (…) a los efectos de hacerle entrega del dinero restante. Procediendo a trasladarse a dicha ubicación el ciudadano denunciantes conjuntamente con funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Internas, donde logran dar con la captura de tres (03) funcionarios adscritos a la División de [su] adscripción, los cuales quedaron identificados como María Alexandra Roa Rojas, Cédula de Identidad N° 12.501.868; Cristian Ramón Tovar Vargas , Cédula de Identidad N° 11.405.449 y Leal Prieto Carlos Alberto, Cédula de Identidad N° 13.321.619, los cuales fueron presentados por flagrancia.”
Continua narrando que en virtud de tales hechos “(en los cuales no figuraba [su] persona), la administración procedió aperturar (sic) procedimiento administrativo disciplinario contra todos los funcionarios de la División por encontrarse presuntamente incurso (sic) en las causales de Destitución previstas en los numerales 2, 6, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.” Por lo cual sostiene que, en su caso particular “(…)el trasladado al Centro Comercial la Casona, no hubo ningún tipo de irregularidad ni perdida de evidencias, las cuales en todo caso eran de la responsabilidad del funcionario responsable de la cadena de custodia (que no era [él]), y no existente realmente n (sic) el expediente administrativo prueba alguna, ni siquiera de las declaraciones de los afectados, que demuestre que [él] tuv[o] algún tipo de participación en alguna extorsión.”
Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, sobre la base de las siguientes consideraciones y a tales efectos denunció los siguientes vicios:

i) De la carga de la prueba en el procedimiento administrativo
Arguyó que en materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación, “(…) la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública [siendo que], sea que se inicien de oficio o por denuncia de parte, la Administración está obligada a probar los hechos que van a dar origen al acto que se va a dictar. En estos procedimientos, que se inician normalmente de oficio, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es aún mas precisa en imponerle la carga de la prueba a la Administración, en su Artículo 69, al prescribir que ‘deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto’.”
Aduce que, “[e]stos procedimientos, por otra parte, normalmente se inician con un acto que realiza la Administración, mediante el levantamiento por el funcionario competente, de un Acta en la cual se deja constancia de determinados hechos, normalmente en presencia de los interesados. En esos casos, sin duda, es obligación de la Administración probar los hechos que van a fundamentar su decisión” (negrillas del escrito).
De allí que señala que “(…) La administración debe oír al interesado y éste tiene derecho a que se le notifique de todo procedimiento que se inicie de oficio, conforme se prevé en el artículo de todo procedimiento que se inicie de oficio, conforme se prevé en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a presentar en el procedimiento, por su parte, las pruebas que estime convenientes, asegurándose para ello, el debido acceso al expediente administrativo previsto en el artículo 59 de la mencionada Ley. Normalmente, este derecho a ser oído se garantiza al inicio del mismo de los procedimientos sancionatorios, cuando se levanta el Acta respectiva en presencia del interesado, teniendo éste derecho a dejar constancia en el Acta de los elementos que crea convenientes para la defensa de sus intereses”, enfatizando en que -a su decir- no se garantiza el derecho a al defensa con el solo derecho a ser oído, “(…) sino que debe también garantizarse el derecho a ser notificado, y a aportar pruebas de manera que puedan desvirtuarse las afirmaciones que pueda hacer un funcionario público en el Acta respectiva.” (Negrillas del escrito),
Sostiene, que “(…) en los procedimientos constitutivos, y particularmente sancionatorios, LA CARGA DE LA PRUEBA LA TIENE LA ADMINISTRACIÓN, lo cual significa que la Administración no puede imponer una sanción sin probar adecuadamente los hechos, teniendo ella la obligación de probarlos”. Por lo cual aduce que, “(…) no existen pruebas fehacientes que demuestren [sus] supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución, ya que no las hubo, y menos aun existe en el expediente prueba alguna que demuestre que efectivamente particip[ó] en los hechos investigados, ya que 1-. ni [se] traslad[ó] en la comisión que se dirigió a Guarenas a recavar el dinero de la supuesta extorsión, 2.- no particip[ó] en el allanamiento de la vivienda del ciudadano Jesús Santiago Real, 3.- el día de la supuesta entrega de la cantidad de 180.000Bs.F. tampoco particip[ó] en los hechos.” (Mayúsculas del escrito).
De igual manera, alega que “(…) el único hecho en el cual la administración basa [su] destitución es por que (sic) durante el allanamiento efectuado en la vivienda del ciudadano denunciantes se dejo (sic) olvidado una computadora portátil, de interés criminalístico, siendo el caso que la administración en la decisión del recurso jerárquico dejó de valorar 1.- que no estuvo [su] persona en el allanamiento de la vivienda del denunciante, donde presuntamente fue extraviado el portátil, 2.- que en todo caso [su] persona no era la responsable de la cadena de custodia de las evidencias recaudadas, razón por lo cual (sic), no fu[é] precisamente [el] quien incurrió en negligencia, por el hecho de haber dejado abandonada la evidencia. Y así solicit[a] sea declarado.”
De allí, considera que “(…) la administración a lo largo de la sustanciación del procedimiento administrativo, no logró en [su] caso particular demostrar que ciertamente incurr[ió] en alguna causal de destitución, no se determinó que efectivamente recib[ió] cantidad alguna de dinero, no alcanzó establecer que haya actuado en el allanamiento de la vivienda del ciudadano Jesús Santiago; no demostró en que reali[zó] amenaza a tal ciudadano; no pudo comprobar que haya tenido una conducta incorrecta y en fin que haya participado en los hechos por los cuales se [le] destituye, y menos aun que haya extraviado evidencias ni que haya sido responsable de la cadena de custodia de las mismas.”

ii) Violación a la presunción de inocencia.
Sostiene que, “(…) las pruebas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia a [su] favor, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar [su] responsabilidad en los hechos imputados que puedan constituir faltas graves y que acarreé la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes.”
De allí, alega que “(…) la administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin el respaldo de pruebas que demuestren [su] responsabilidad en los hechos en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración.”

iii) Vicio de falso supuesto.
Señala que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho “(…) derivado del error de la administración patentado en la decisión del Recurso Jerárquico, puesto que basa la destitución cuestionada en el hecho que se configuró una actitud negligente por parte de [su] persona al extraviar o dejar olvidada una computadora portátil propiedad del denunciante, recaudada como evidencia de interés criminalístico en la Residencia del mismo, siendo el caso que el ciudadano Ministro en el acto recurrido, dejo de valorar que no estuv[o] en el allanamiento de la vivienda del denunciante, donde presuntamente fue extraviado el portátil y en todo caso, [su] persona no era la responsable de la cadena de custodia de las evidencias recaudadas, razón por la cual, no fu[e] precisamente [él] quien incurrió en negligencia, por el hecho de haber dejado abandonada la evidencia. Por tal motivo es claro que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, lo cual vicia de nulidad absoluta el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

iv) De los hechos no investigados.
Aduce, que “(…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo se limitó en el procedimiento a estudiar los hechos referentes a nuestras [sus] faltas e irregularidades (en [su] caso no verificadas), sin embargo pasaron por alto, los hechos referentes a la investigación por la cual se efectuó el allanamiento, y cuya documentación nunca fue presentada”. Siendo que “(…) dichas circunstancias dejaron de ser investigadas, sin importar el grado de importancia que las mismas tienen, y que de forma conjunta pudieran conllevar a la detención del ciudadano mencionado.”

v) De la necesidad de individualización de los hechos.
Sostiene, que “(…) en materia de procedimientos administrativos, se hace necesaria la individualización de los hechos a imputar a cada funcionario, independientemente del número de involucrados en los hechos y la similitud de los mismos, lo cual no ocurrió en [el presente] caso, circunstancia que violenta [su] derecho a la defensa y debido proceso, ya que se engloban una serie de causales, que en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios, y que en todo caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios, y que en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios, y que en todo caso, nunca se verificaría causal de destitución alguna contra [su] persona, por lo tanto, solicito la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.”

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contendido en la Resolución Nro. 527 de fecha 23 de octubre de 2011, y en consecuencia se ordene: i) su reincorporación al cargo de “Detective”, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ii) el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) desde el momento de la destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional, aguinaldos”; iii) el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente en juicio a los efectos de la antigüedad “(…) para el Ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales”; iv) “(…) en el supuesto negado que sean desestimadas todas la denuncias explanadas en el presente libelo SOLICIT[A] DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de [sus] prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del escrito).



II
DE LA CONTESTACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República, expresó los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Vásquez Morales, antes identificado.
Sostiene, que “(…) si bien es cierto, los funcionarios cumplieron con una orden emanada de un Tribunal pena, no es menos cierto, que se incurrió en falta al dejar olvidada la evidencia, actuando negligentemente por no haber garantizado el cumplimiento a cabalidad de la tarea recomendada, provocando con ello la obstaculización de la averiguación penal en contra del mencionado ciudadano.”
Señaló respecto a la presunción de inocencia que “(…) consta en autos las pruebas recabadas por la administración cursantes al procedimiento instruido, pues existen diligencias tendentes a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas, las cuales fueron puestas a la observancia del principio de contradicción. De manera que no se evidencia la violación del aludido derecho pues del acto en cuestión no se desprende una conducta que defina la precalificación como ‘culpable’ del investigado, toda vez que se llegó a tal conclusión luego de la verificación de los elementos probatorios en el debido procedimiento, donde se le permitió al encausado la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, por lo que mal puede alegar tal vulneración, siendo que hubo una etapa de actividad probatoria sobre la cual el Órgano respectivo fundamentó su juicio razonable de culpabilidad, el cual no fue objeto de contradicción por parte del investigado (…)”
Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto sostuvo que “(…) el órgano decisor asumió como ciertos hechos que efectivamente ocurrieron por demostrarlo así el conjunto de pruebas aportadas con ocasión de la actividad desplegada por la administración”, de allí que afirma que la Administración “(…) no impuso la sanción recurrida sin previamente recabar las pruebas conducentes, las cuales durante el curso del procedimiento disciplinario instruido no fueron desvirtuadas, toda vez que quedó demostrado a través de las entrevistas realizadas al denunciante, los implicados, testigos y demás documentales, que ocurrió un allanamiento a determinados inmuebles del ciudadano Jesús Santiago Real Ceballos, donde la comisión policial de la cual formaba parte el hoy querellante, incautó una serie de evidencias criminalísticas, entre ellas, una lapto (sic), que implicaba la responsabilidad penal del precitado, la cual fue olvidada por la comisión y de lo cual se percataron al clasificar las evidencias; por lo que mal puede escudarse al argumentar que ‘[su] persona no era la responsable de la cadena de custodia de las evidencias recaudadas, razón por la cual, no fu[e] precisamente [él] quien incurrió en negligencia por el hecho de haber dejado abandonada la evidencia’, cuando siendo integrante de una comisión designada para actuar conjuntamente en un procedimiento policial, que implicaba actuar diligentemente en la incautación y custodia de la evidencia para el resultado del mismo, no ocurrió así (…)”.
En cuanto al alegato del querellante relacionado con “(…) la afirmación que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no valoró los hechos referentes a la investigación por la cual se efectuó el allanamiento y cuya documentación nunca fue presentada, para considerar la posible detención del ciudadano (…) mencionado, (…) estima debe ser desechada, tomando en cuenta que el asunto objeto de impugnación en la [presente] causa (…), no es probar los hechos con los cuales se pudiera lograr la detención judicial del ciudadano denunciante, en razón que entre las atribuciones del referido Consejo Disciplinario, en causas como la presente, está en conocer y decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los casos de faltas, sujetas a la destitución”.
De allí, que a su decir, “(…) mal podía dicho órgano administrativo asumir una investigación y decisión en una causa que no le correspondía, por lo que debió limitar su competencia a establecer los hechos referentes a faltas e irregularidades administrativas por parte de los funcionarios policiales y comprobar la irresponsabilidad disciplinaria de los mismos en el hecho imputado”. Por tanto, sostiene que “(…) no era vinculante para la investigación administrativa y posterior decisión tomar en consideración hechos relacionados con la situación penal del denunciante, ciudadano Jesús Santiago Ceballos, por ser un elemento independiente y no determinante para el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante (…)”.
Aduce, que en cuanto a la necesidad de individualización de los hechos “(…) es menester alegar que el procedimiento disciplinario se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Santiago Real Ceballos, con motivo del allanamiento que llevaron a cabo funcionarios policiales, entre ellos, el hoy recurrente; y si bien es cierto se apertura un solo procedimiento administrativo que abarcó la investigación y recolección de elementos probatorios para establecer la culpabilidad de los involucrados, englobando los hechos imputados: también lo es, que se vislumbra actuaciones procedimentales (sic) fundamentales pertinentes a cada uno de los investigados, en aras de las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas, notificación de apertura y derechos consagrados, designación de abogados, promoción de pruebas, citación al acto de audiencia oral publica, acta de imposición de la sanción”.
Asimismo arguye que se desprende del procedimiento administrativo que “(…) la determinación de la responsabilidad disciplinaria efectuada tanto al querellante y al resto de los incriminados, se realizó de forma individualizada en cuanto a los hechos imputados a tenor de las pruebas aportadas a los autos, toda vez que así se observa del acta de Desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, y de la notificación de la sanción aplicada, que en el caso en cuestión, se observa que la misma responde solo a la causal 2 del artículo 69 de la Ley el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) ‘Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria’ y no a las impuestas a los demás implicados, a quienes se les aplicó los numerales 2, 6, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 antes mencionado, lo cual demuestra que si hubo una individualización de los hechos imputados a cada funcionario que dio lugar a distintas causales de destitución por la verificación que se hizo de las mismas; razón por la cual resulta infundado la alegación que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por englobar una serie de causales, lo que en realidad no ocurrió así en el presente caso (…)”.
Finalmente, aduce que “(…) si bien es cierto, en la presente causa no se determinó que efectivamente el recurrente recibió cantidad alguna de dinero, o que realizó amenazas al denunciante; sin embargo, se pudo comprobar que habiendo formado parte de la comisión que realizó los allanamientos, ello implicaba actuar en resguardo del procedimiento que llevaban a cabo, lo cual por haber dejado olvidada una máquina portátil (laptop) de interés criminalístico en contra del denunciante, determinó la obstaculización de la averiguación penal y por ende, incurrió en la causal de destitución imputada (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, así como de las documentales que corren insertas a los autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Víctor Manuel Vásquez Morales, asistido por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 527 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELCIONES INTERIORES Y JUSTICIA mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el hoy querellante, contra la medida que procedió a destituirlo del cargo de “Detective” contenida en la decisión Nro. 0227 de fecha 12 de junio de 2009, relativa al expediente disciplinario Nro. 39.893-09, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
En este sentido, la parte querellante alegó que el acto está afectado de nulidad absoluta por cuanto -a su juicio- la Administración obvió los principios de la i) la carga de la prueba; asimismo aduce que incurrió en los vicios de ii) violación a la presunción de inocencia, y iii) vicio de falso supuesto; igualmente alegó que durante la sustanciación del procedimiento de destitución hubo iv) hechos no investigados, y existía la v) necesidad de individualización de los hechos.

Establecido lo anterior, la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, que independientemente de la manera y el orden en que fueron expuestos, este Tribunal los analizará de la siguiente forma:

1.-Violación del principio de presunción de inocencia.

Señaló la parte actora que, “(…) las pruebas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia a [su] favor, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar [su] responsabilidad en los hechos imputados que puedan constituir faltas graves y que acarreé la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes”.
De allí, alega que “(…) la administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin el respaldo de pruebas que demuestren [su] responsabilidad en los hechos en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración.”
Con respecto al principio de presunción de inocencia, debe precisar este Juzgador, que su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: Ricardo Villoria Delgado).
En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” en los hechos que se le imputan.
Así, el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases: i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de tal manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.
De esta manera, resulta oportuno destacar que la violación de la presunción de inocencia deriva no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
Para decidir al respecto, precisa este Juzgador que la existencia o no de medios probatorios en autos que pudiesen comprometer la responsabilidad del querellante en el ejercicio de sus deberes como funcionario, en ningún momento configuraría el vicio de violación a la presunción de inocencia, pues un indicio de vulneración de este derecho sería la no sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario, o en caso de que el mismo fuese instruido, el investigado fuese tratado como culpable, sin permitirle la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso que nos ocupa, de la lectura de las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano querellado actuó de conformidad con las disposiciones relativas a la sustanciación del procedimiento breve en vía administrativa, contenidas en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de 2007, aplicable ratione temporis; toda vez que, instauró un procedimiento administrativo de destitución, notificando de la apertura de la referida averiguación disciplinaria en su contra (folio 192 y 193 de la tercera pieza del expediente disciplinario), igualmente se le concedió al investigado la oportunidad de promover y evacuar todos los medios de prueba que considerara convenientes en su defensa (folio 233 al 235 de la tercera pieza del expediente disciplinario).
En ese mismo orden de ideas, observa este Juzgado que, se evidencia de la apertura de la averiguación disciplinaria (folios 8 y 9 de la tercera pieza del expediente disciplinario), de la audiencia oral y pública (folio 276 al 313 de la tercera pieza del expediente disciplinario), así como del resto de la sustanciación del procedimiento administrativo, que la Administración siempre señaló que el hoy querellante, se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 69, numerales 2, 6, 33, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que siempre fue tratado como inocente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario.
Por lo antes expuesto, es que a consideración de este Tribunal, no se configuró la violación del principio de inocencia. Así se decide.

2.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Argumentó el querellante que “(…) en materia de procedimientos administrativos, se hace necesaria la individualización de los hechos a imputar a cada funcionario, independientemente del número de involucrados en los hechos y la similitud de los mismos, lo cual no ocurrió en [el presente] caso, circunstancia que violenta [su] derecho a la defensa y debido proceso, ya que se engloban una serie de causales, que en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios, y que en todo caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios, y que en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios, y que en todo caso, nunca se verificaría causal de destitución alguna contra [su] persona, por lo tanto, solicito la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.”(Resaltado de este Juzgador).
Al respecto, debe precisar este Tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, debe precisarse que el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría viciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.).
En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse que realmente se ha ejercido defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Así, a los fines de resolver el denunciado vicio, considera necesario este Tribunal precisar que el procedimiento disciplinario seguido en vía administrativa a los funcionarios al servicio del órgano querellado se encuentra previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de 2007, aplicable ratione temporis. En la referida Ley, se observa del artículo 88 al 92, que el legislador estableció un procedimiento breve en vía administrativa mediante el cual contempla la celebración de una audiencia oral y pública a la que deben asistir las partes involucradas, con la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario en el cual el administrado dispondrá de un lapso para formular sus alegatos y promover las pruebas que considere conducentes, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la referida Ley.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Tribunal analizar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano Víctor Manuel Vásquez, antes identificado.
De la lectura efectuada a la pieza Nro. 3 del expediente disciplinario, se observa lo siguiente:
- Folios 8 y 9. Auto de fecha 19 de mayo, mediante el cual se acordó la apertura de una averiguación sobre procedimientos abreviados conforme a lo establecido en el capitulo IV desde el artículo 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto “(…) se presum[ía] que la conducta de los funcionarios en cuestión se enc[ontraba] subsumida en el artículo 69° ordinales 02, 06, 33, 38, 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”
- Folio 192. “MEMORÁNDUM” signado 9700-110 2992 de fecha 22 de mayo de 2009, dirigido al ciudadano Víctor Manuel Vásquez Morales, mediante el cual le notifican de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra por encontrarse presuntamente incurso en “ (…) las faltas establecidas en el artículo 69° ordinales 02, 06, 33, 38, 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)”. El cual se encuentra debidamente firmado por el referido ciudadano
- Folio 193. Documental mediante la cual se dejó constancia de haber notificado al ciudadano Víctor Vásquez Morales de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre ellos, el derecho a formular sus alegatos, ejercer su defensa y disponer de los medios de prueba que estimara conducentes. El cual se encuentra debidamente firmado por el ciudadano antes mencionado.
- Folios 201 y 202. Escrito presentado por la ciudadana Carmen García Caraballo en su carácter de defensora del hoy querellante, mediante el cual promovió determinados medios de pruebas a fin de que fuesen admitidos y evacuados durante la celebración de la audiencia oral y pública.
- Folios del 276 al 313. “Acta de Desarrollo de Audiencia” de fecha 01 de junio de 2009 en la que se dejó constancia de la comparecencia del querellante a los fines de celebrar la audiencia oral y pública. En la referida audiencia se dejó constancia de la lectura a los hechos imputados, de la defensa de los funcionarios investigados, las intervenciones de la representante de la Inspectoría, así como de la apreciación y valoración de las pruebas promovidas.
De las pruebas mencionadas anteriormente, se desprende: i) que el ciudadano Víctor Manuel Vásquez, antes identificado, fue notificado del inicio de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 22 de mayo de 2009, cuando recibió Memorandum suscrito por el Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ii) que en la misma fecha, el referido ciudadano fue informado que tenía derecho a presentar descargos y a promover pruebas; iii) que el 01 de junio de 2009, fue celebrada la audiencia oral y pública a la que compareció el querellante en la que tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y promover pruebas.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera este Juzgador, que aun cuando se haya aperturado y sustanciado una averiguación disciplinaria en conjunto a todos los integrantes de la comisión que fueran autorizados a dar cumplimiento al allanamiento ordenado; se observa de los autos, que tanto al momento del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública (Folio 276 al 311), como al momento de pronunciarse sobre la decisión tomada (Decisión Nro. 0227- del folio 06 al 28 de la cuarta pieza del expediente disciplinario) y al momento de imponer a cada ciudadano la referida decisión (folio 40 al 42 de la cuarta pieza del expediente disciplinario), la Administración examinó cada caso en particular, analizando los sucesos pertinentes a la investigación de cada uno de los implicados.
De allí, que estima este Juzgador que en el presente caso le fue permitido al ciudadano Víctor Manuel Vásquez Morales, antes identificado, ejercer a plenitud su derecho a la defensa y le fue garantizado en consecuencia su derecho al debido proceso, por lo que se desestima la denuncia formulada por la parte querellante. Así se decide.

3.- Falso Supuesto de Hecho.

3.1 Sostiene la parte actora, en el capitulo denominado “de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo”, que “(…) en los procedimientos constitutivos, y particularmente sancionatorios, LA CARGA DE LA PRUEBA LA TIENE LA ADMINISTRACIÓN, lo cual significa que la Administración no puede imponer una sanción sin probar adecuadamente los hechos, teniendo ella la obligación de probarlos”. Por lo cual aduce que, en el presente caso “(…)no existen pruebas fehacientes que demuestren [sus] supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución, ya que no las hubo, y menos aun existe en el expediente prueba alguna que demuestre que efectivamente particip[ó] en los hechos investigados, ya que 1-. ni [se] traslad[ó] en la comisión que se dirigió a Guarenas a recavar el dinero de la supuesta extorsión, 2.- no particip[ó] en el allanamiento de la vivienda del ciudadano Jesús Santiago Real, 3.- el día de la supuesta entrega de la cantidad de 180.000Bs.F. tampoco particip[ó] en los hechos.” (Mayúsculas del escrito).
De igual manera, alega que “(…) el único hecho en el cual la administración basa [su] destitución es por que (sic) durante el allanamiento efectuado en la vivienda del ciudadano denunciantes se dejo olvidado una computadora portátil, de interés criminalístico, siendo el caso que la administración en la destitución del recurso jerárquico dejó de valorar 1.- que no estuvo [su] persona en el allanamiento de la vivienda del denunciante, donde presuntamente fue extraviado el portátil, 2.- que en todo caso [su] persona no era la responsable de la cadena de custodia de las evidencias recaudadas, razón por lo cual (sic), no fu[é] precisamente [el] quien incurrió en negligencia, por el hecho de haber dejado abandonada la evidencia. Y así solicit[a] sea declarado.”
De allí, manifiesta que “(…) la administración a lo largo de la sustanciación del procedimiento administrativo, no logró en [su] caso particular demostrar que ciertamente incurr[ió] en alguna causal de destitución (…)”. Motivo por el cual sostiene que “(…)el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, lo cual vicia de nulidad absoluta el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De acuerdo con lo expuesto, considera quien aquí decide que lo verdaderamente denunciado por el actor no puede ser entendido como “de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo”, sino como la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en el referido capitulo argumenta -al igual que en el capitulo denominado “vicio de falso supuesto”- que la Administración incurrió en un error al sostener que el hoy querellante mantuvo una actitud negligente, al no haber valorado que el mismo no se encontraba presente en el allanamiento de la vivienda del denunciante donde presuntamente fue extraviado el portátil, por lo que con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado lo analizará a la luz del mencionado alegato. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al falso supuesto alegado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, en la que señaló lo siguiente:

“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)” (Resaltado de este Juzgador)

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa, aprecia este Juzgado que el vicio de falso supuesto posee dos modalidades, la primera de ellas cuando la Administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión, en cuyo caso se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; y la segunda de ellas, cuando la Administración al dictar el acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho.
En este orden, verifica este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante se limitó a denunciar la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, motivo por el cual se pasa a verificar la existencia del mismo, para lo cual resulta fundamental para este Jurisdicente conocer los hechos analizados por la Administración, a los fines de imponer la sanción de destitución al querellante.
Sobre este particular, se observa de la notificación de la Resolución Nro. 527 de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante del folio 4 al 9 de la primera pieza del expediente judicial, lo siguiente:
“ (…) la actuación de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , esta supeditada a unas reglas específicas, cuyo incumplimiento lo hace acreedor de una sanción disciplinaria, establecida en el numeral 2 de la misma disposición, a saber: ‘Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria’, en tal virtud del contenido del expediente y de las pruebas presentadas en l Audiencia Oral y Pública, se comprobó la comisión del supuesto de hecho establecido en la falta imputada; en consecuencia, la decisión emitida por el Órgano Disciplinario Competente al Destituir al ciudadano Víctor Manuel Vásquez Morales, se encuentra plenamente motivada.
De igual forma, se observan de las Novedades (…) la salida de una comisión conformada por el Inspector Jefe Carlos López, Jefe de Investigaciones de ese Despacho, Detective Cristian Tovar, Carlos Leal, Antonio Machado, María Rojas Roa, Víctor Vásquez (investigado en autos), en la Unidad P-848, para cumplir con la Orden de Allanamiento prevista, con lo que queda desvirtuado el dicho de no haber participado en el procedimiento aquí señalado.
Así las cosas, es necesario resaltar lo ‘previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual enuncia una serie de deberes cuya observancia acarrea responsabilidad personal que involucra responsabilidades de índole civil, penal y administrativa, entre ellos acatar órdenes o instrucciones de sus superiores, guardar en todo tiempo una conducta decorosa.
Por los planteamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Despacho.
RESUELVE
De conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 07 de julio de 2009, por el ciudadano Víctor Manuel Vásquez Morales (…), contra la decisión N° 9.700-006-2290 de fecha 17 de junio de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le destituye del cargo de Detective, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada; y en consecuencia, se ratifica la medida impuesta (…)”. (Negrillas de la documental, subrayado de este Juzgador).

En ese orden de ideas, de la lectura de la Resolución impugnada, puede apreciar este Juzgador que el acto que dio origen a la mencionada Resolución, es la decisión Nro. 0227 de fecha 12 de junio de 2009, relativa al expediente disciplinario Nro. 39.893-09, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se resuelve la destitución del actor del cargo de Detective, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada. De allí, que estime necesario este Juzgador, analizar el contenido de la referida decisión, pues sobre el mismo recae directamente la impugnación aquí solicitada; en ese sentido el Consejo Disciplinario resolvió lo siguiente:
“(…) analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuestos (…) este Consejo Disciplinario del Distrito Capital en cumplimiento de los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de emitir un pronunciamiento definitivo observa:
(…omissis…)
(…) se evidenció que ante la mencionada división se llevaba la investigación signada bajo el número |-103.125, en dicha investigación estaba involucrado presuntamente el ciudadano JESUS SANTIAGO REAL CEBALLOS, a quien el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, libró orden de visita domiciliaria y registro a los inmuebles ubicados en el Centro Comercial La Casona nivel 2, local número 45, Guarenas estado Miranda; y en la urbanización Buena Ventura Country, avenida Norte, calle 20, casa de dos plantas, fachada en construcción sin frisar; la cual por gestiones de investigación, los funcionarios Inspector Jefe CARLOS LÓPEZ, Detective CRISTIAN RAMÓN TOVAR VARGAS, Detective VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MORALES, Detective ANTONIO DE JESÚS MACHADO OBERTO, Detective MARÍA ALEJANDRA ROJAS ROSA, Detective LEAL PRIETO CARLOS, le dieron cumplimiento a la mencionada Orden de Allanamiento, en fecha 06/05/2009, quedando plasmado por novedades del referido Despacho, la salida de la comisión y el regreso sin novedad.
Igualmente se demostró en la citada audiencia, con las declaraciones de los funcionarios investigados y de los testigos (…) que los funcionarios mencionados con anterioridad, al cumplir con la visita domiciliaria y orden de registro, emanada del Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tanto en el inmueble ubicado en el Centro Comercial La Casona, en Guarenas, municipio Plaza; como también en la casa ubicada en la urbanización Buena Ventura Country, avenida Norte, calle 20; recabaron gran cantidad de evidencias de interés criminalísticos; al llegar al despacho, se percataron que les faltaba una computadora portátil (Lapto) (sic), la cual habían incautado en el inmueble, dejándola olvidada.
Es por ello, que si bien es cierto, los funcionarios supra mencionados, cumplieron con una orden emanada de un tribunal penal; no es menos cierto, que debieron tener resguardo en todo el procedimiento realizado, por cuanto, los mismos fueron contestes al manifestar que olvidaron una evidencia de interés criminalístico incauta en el sitio; siendo esta situación una circunstancia de obstaculización en la averiguación penal signada bajo el número |-103.125, (…); vale decir que debieron actuar con mística y desarrollar un plan de trabajo para garantizar el cumplimiento a cabalidad de la tarea encomendada, y no actuar de manera negligente dejando olvidada la evidencia; demostrándose de esta manera la responsabilidad de los funcionarios Detective CRISTIAN RAMÓN TOVAR VARGAS, Detective VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MORALES, Detective ANTONIO DE JESÚS MACHADO OBERTO, Detective MARÍA ALEJANDRA ROJAS ROSA, Detective LEAL PRIETO CARLOS, en la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 69 numeral 2 de DE Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
(…omissis…)
(…) es criterio de este Ente Decisor que la conducta del funcionario investigado Detective VÍCTOR MANUEL VASQUEZ MORALES (…), encuadra dentro del precepto de hecho previsto en el artículo 69 numeral 2 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual lo ajustado a derecho es la DESTITUCIÓN” (Resaltado de este Juzgador)

De la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2009, en los cuales el hoy querellante, conjuntamente con otros funcionarios, presuntamente dejaron olvidado durante el allanamiento evidencias de interés criminalístico, concretamente un ordenador portátil (Laptop), motivo por el cual en criterio de ese Consejo Disciplinario, el hoy querellante incurrió en la causal de destitución contenida en el artículo 69 numeral 2 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…)
2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.”

En este sentido, este Tribunal con la finalidad de verificar si la Administración basó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada al momento de subsumirlos en el referido supuesto normativo, pasa a analizar las actas que conforman el expediente disciplinario, para lo cual se debe precisar, que de la lectura efectuada a la pieza Nro. 3 del expediente disciplinario, se observa lo siguiente:
- Del folio 83 al 86. Relación de las novedades acaecidas durante la guardia de fecha 5 y 6 de mayo de 2009, de la cual se evidencia del asiento Nro. 35 que a las 06:00Hrs, que el funcionario Inspector Jefe del Despacho Carlos Tovar, en compañía de los funcionarios Detectives, Cristian Tovar, Carlos Leal, Antonio Machado, María Roa y Víctor Vásquez (hoy querellante), salieron de Comisión en la unidad P-848, “ (…) con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Primero en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número |-103.125.-”
- Del folio 95 al 99. Relación de las novedades acaecidas durante la guardia de fecha 6 y 7 de mayo de 2009, de la cual se evidencia del asiento Nro. 19 que a las 15:45Hrs, el regreso de comisión del funcionario Inspector Jefe del Despacho Carlos Tovar, en compañía de los funcionarios Detectives, Cristian Tovar, Carlos Leal, Antonio Machado, María Roa y Víctor Vásquez (hoy querellante), “ (…) procedente de Guarenas, luego de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miran, sin novedad” (Resaltado de este Juzgador).
- Folio 113. “VISITA DOMICILIARIA Y ORDEN DE REGISTRO”, de la cual se desprende la autorización del Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para la práctica de un “ALLANAMIENTO Y REGISTRO”, comisionando para ello a los funcionarios Carlos Leal, Antonio Machado, Jorly Santaella, Víctor Vásquez y María Roa.
- Del folio 276 al 313. Acta de audiencia oral y pública en la cual se encuentra la declaración de todos los funcionarios investigados, así como de los testigos promovidos.

De la referida documental contentiva del Acta de audiencia oral y pública, concretamente de la declaración del ciudadano Víctor Vásquez -hoy querellante-, (folios 279 y 280 de la tercera pieza del expediente administrativo), se evidencia que el mismo expuso:
“El día 19 de mayo del presente año se realizó un procedimiento integrado por [su] brigada, en Guarenas Estado Miranda (…).
Seguidamente el miembro principal del Consejo Disciplinario, le cedió la palabra a la representante de Inspectoría General, quien interrogó al investigado de la siguiente manera: (…) ¿El dia 6/05/09 participó en algún procedimiento? Resp. Si. Fu[eron] a practicar un allanamiento en un centro comercial en Guarenas; por orden de Cristian Tovar, [se] dividi[eron] en dos grupos estuvi[eron] allanando una oficina (…) ¿Identificaron a alguna persona en ese procedimiento? Resp. No había nadie, luego fue que llegó un motorizado y [les] abrió la puerta, y fue cuando llegó los otros compañeros (sic) que estaban allanando la residencia y al llegar estos compañeros y el motorizado procedi[eron] a allanar la oficina.
(…omissis…)
Seguidamente el miembro principal del Consejo Disciplinario interrogó al investigado de la siguiente manera: (…)¿Quiénes integraban la comisión? Resp. Cristian Vargas, Leal Prieto Carlos, Machado Antonio, Rojas Roa María y [su] persona (…)”. (Resaltado de este Juzgador).

De la declaración de la ciudadana Rojas Roa María Alejandra, durante la celebración de la referida audiencia, (folio 282 de la tercera pieza del expediente disciplinario), se observa que la misma manifestó:
“Teníamos orden de realizar una visita domiciliario (sic) del ciudadano Jesús Santiago Real Ceballo, al llegar a su residencia este no se encontraba, estaban unos albañiles, encontramos varias evidencias que los comprometían. Al llegar al despacho nos percatamos que se nos había quedado una Lapto (sic) (…)”. (Resaltado de este Juzgador).

De la declaración del ciudadano Leal Prieto Carlos, durante la celebración de la referida audiencia, (folios 284 y 285) de la tercera pieza del expediente disciplinario, se observa que el mismo manifestó:
“ (…) Al llegar a la división empeza[ron] a clasificar las evidencias, el detective Carlos Leal pregunta por la Lapto (sic) incautada no lográndose ubicar la misma (…) ”.
(…omissis…)
Seguidamente el miembro principal del Consejo Disciplinario, le cedió la palabra a la representante de la Defensa Abogada Carmen García Caraballo, quien interrogó al investigado de la siguiente manera: (…) ¿Dónde se incautó la Lapto (sic) ? Resp .En la residencia del ciudadano Ceballo. (…)
(…omissis…)
Seguidamente el miembro principal del Consejo Disciplinario interrogó al investigado de la siguiente manera: (…) Qué evidencias de interés criminalístico lograron recaudar? Resp. En la oficina fue donde incauta[ron] planillas de Fe de vida, solvencias laborales, planillas 14-02, una lapto (sic) que se nos quedó, etc. ¿Motivo por el cual no se devolvieron de inmediato a buscar el computado? Resp. Cristian trató de comunicarse al percatarnos pero fue imposible. (…) ”. (Resaltado de este Juzgador).

De la declaración del ciudadano Cristian Ramón Tovar Vargas, durante la celebración de la referida audiencia, la cual riela a los folios 285 y 286 de la tercera pieza del expediente disciplinario, se observa que el mismo expuso:
“ (…) En ocasión de una investigación penal, tramita[ron] una orden de allanamiento que se llevaría a cabo en Guarenas uno en una residencia y otro en una oficina (…) Se elaboró el acta debidamente firmada por todos y [se] retiraron a la oficina donde proced[ieron] a dar cumplimiento a la orden de allanamiento ¿(sic) incautando también una evidencia [se] dirigi[eron] a Caracas, clasifica[ron] las evidencias y [se] percataron que [les] faltaba una Lapto (sic); opt[ó] comunicar[se] con las personas cuyo número telefónico que [le] había suministrado el albañil, para que [le] devolviera la computadora (…) “
(…omissis…)
Seguidamente el miembro principal del Consejo Disciplinario, le cedió la palabra a la representante de Inspectoría General, quien interrogó al investigado de la siguiente manera: (…) ¿Quién se percata que faltaba la Lapto (sic)? Resp. [se] percata[ron] todos en conjunto al leer y hacer la clasificación (…) ” Resaltado de este Juzgador).

De la declaración del ciudadano Darwin Navarro Rivero, durante la celebración de la referida audiencia (folio 292 de la tercera pieza del expediente disciplinario), se observa que el mismo expuso:
“Hicieron un allanamiento en la casa 206, se presentaron unos funcionarios identificados del C.I.C.P.C. el día 06-05-09 con una orden de allanamiento emanada de un tribunal, [le] dijeron que abriera la puerta. [El es] herrero y [se] encontraba allí ejerciendo [sus] labores (…)
Seguidamente el miembro principal del Consejo Disciplinario, le cedió la palabra a la representante de Inspectoría General, quien interrogó al investigado de la siguiente manera: ¿Qué funcionarios de los presentes en esta sala se presentaron en el allanamiento en referencia? Resp. ‘Señala a los funcionarios Cristian Tovar y María Rojas Roa’ (…)
(…omissis…)
Seguidamente el Miembro Principal del Consejo Disciplinario interrogó al testigo de la siguiente manera: (…) ¿Había una computadora tipo lapto (sic) (SE LE ESPECIFICÓ QUE ES UNA LAPTO) (sic) en dicha residencia para el momento en cuestión? Resp. ‘Yo la vi allá y no se si la llevaron’.”


Precisado lo anterior, tomando en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto de hecho, y en atención a la situación fáctica determinada por la Administración en el acto administrativo impugnado, se aprecia del acervo probatorio, particularmente de las declaraciones rendidas durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que en fecha 6 de mayo de 2009 se llevó a cabo un allanamiento por orden del Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual constaba de orden de visita domiciliaria y registro de una oficina, relacionada con la investigación “Nro. |-103.125” llevada al ciudadano Jesús Santiago Real Ceballos.
De igual manera se aprecia de la relación de novedades, que el referido procedimiento se llevó a cabo por los ciudadanos Cristian Ramón Tovar Vargas, Antonio De Jesús Machado Oberto, María Alejandra Rojas Rosa, Leal Prieto Carlos y por el hoy querellante, quedando plasmado por novedades del referido Despacho, la salida y el regreso de la comisión “sin novedad”.
Sin embargo, de los referidos testimonios se deduce que al momento de darle cumplimiento al allanamiento, por orden del Jefe de Brigada Cristian Tovar, se dividieron en dos grupos, siendo contestes las declaraciones al indicar, que el ciudadano Víctor Manuel Vásquez -hoy querellante- se encontraba en el grupo que realizó el allanamiento en el inmueble ubicado en el Centro Comercial La Casona, Municipio Plaza, Guarenas.
De igual manera se colige, que la evidencia de interés criminalístico que fue extraviada por los implicados, esto es, el ordenador portátil (Laptop), se encontraba en la casa ubicada en la Urbanización Buena Ventura Country, la cual fue allanada por los ciudadanos Cristian Ramón Tovar Vargas, María Alejandra Rojas Rosa y Leal Prieto Carlos.
No obstante, de las declaraciones de los implicados se evidencia, que si bien es cierto que el hoy querellante no se encontraba presente al momento de la recolección y extravío del material incautado, no es menos cierto, que tal como se desprende de la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (folio 113 de la tercera pieza del expediente disciplinario), así como de las afirmaciones del hoy querellante, éste fue comisionado junto al resto de los implicados para practicar el allanamiento y registro de los inmuebles señalados.
En ese orden de ideas, las declaraciones del resto de los ciudadanos involucrados en los hechos, coinciden de igual manera al indicar, que todos los que conformaban la comisión se percataron del extravío de la computadora portátil al momento de regresar de la comisión, concretamente al momento de leer las actas y al hacer la clasificación correspondiente del material incautado, motivo por el cual mal podría considerarse el querellante ajeno a tales sucesos, pues, tal como sostiene la parte querellada, el querellante formaba parte de “ (…) una comisión designada para actuar conjuntamente en un procedimiento policial, que implicaba actuar diligentemente en la incautación y custodia de la evidencia para el resultado del mismo (…)”.
De esta manera, advierte quien aquí decide, que los funcionarios de los cuerpos de seguridad deben mantener una conducta que sirva de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, es decir, tienen un mayor grado de responsabilidad, (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2013), conducta que a todas luces exige, cumplir a cabalidad y con la diligencia debida, las labores que le son impuestas.
En ese sentido, considera este Juzgador que, tal como señala la Administración en el acto impugnado, el hoy querellante al igual que el resto de los implicados, falló en su deber de velar por el óptimo desarrollo del procedimiento realizado, lo que implica no solo el resguardo de la evidencia recabada, o en su defecto ser diligente en percatarse de la situación y dar parte a sus superiores de la evidencia extraviada, sino además haber informado desde que tuvo conocimiento del extravío del portátil lo cual no sucedió en el presente caso.
En este contexto, al haber verificado la Administración durante la instrucción del procedimiento disciplinario, la inobservancia del actor de las obligaciones inherentes a los funcionarios policiales, la cual comprendía el adecuado cumplimiento de las investigaciones que le fueran requeridas; demostró en consecuencia, que la conducta del querellante se circunscribe en la causal de destitución referida a la obstaculización de la investigación penal y disciplinaria, contenida en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivo por el cual, en criterio de quien aquí juzga, la Administración ciertamente durante la sustanciación del procedimiento, logró comprobar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Víctor Manuel Vásquez Morales.
Por tal motivo, este Tribunal desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

3.2 Alegó de igual manera el actor, que “(…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo se limitó en el procedimiento a estudiar los hechos referentes a nuestras [sus] faltas e irregularidades (en [su] caso no verificadas), sin embargo pasaron por alto, los hechos referentes a la investigación por la cual se efectuó el allanamiento, y cuya documentación nunca fue presentada”. Siendo que “(…) dichas circunstancias dejaron de ser investigadas, sin importar el grado de importancia que las mismas tienen, y que de forma conjunta pudieran conllevar a la detención del ciudadano mencionado.”
Sobre este particular, considera quien aquí que lo denunciado por el actor como “De los hechos no investigados”, debe ser entendido como la delación del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en el referido capitulo, denuncia el actor algunas circunstancias fácticas que a su decir dejaron de ser investigadas por la Administración, por lo que con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado lo analizará a la luz del mencionado alegato. Así se declara.
Al respecto, estima este Juzgador que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Consejo Disciplinario es el Órgano encargado de conocer y decidir sobre la imposición y la ejecución de las sanciones disciplinarias; motivo por el cual, tal como señala la parte querellada en su escrito de contestación, mal podría el referido Consejo orientarse al estudio de los hechos que pudiesen dar lugar a la detención judicial del ciudadano al que estaba dirigida la orden de allanamiento y registro, ciudadano Jesús Santiago Real Caraballo, toda vez que la averiguación disciplinaria se inició a fin de comprobar, si la conducta del hoy actor se encontraba subsumida en las faltas establecidas en el artículo 69, numerales 2, 6, 33, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De allí que la instrucción del procedimiento administrativo debió ceñirse -como en efecto hizo- en la investigación y análisis de los hechos acaecidos en fecha 6 de mayo de 2009, a fin de colegir si los mismos dieron lugar a la responsabilidad disciplinaria del hoy actor, resultando impertinente el estudio de las circunstancias que pudieran conllevar a la detención del ciudadano Jesús Santiago Real Caraballo, motivo por el cual, atendiendo a los razonamientos antes señalados, debe necesariamente este Tribunal desechar la denuncia del actor. Así se decide.
De esta manera, visto que en el acto administrativo por medio del cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas decidió destituir de la función policial, al ciudadano Víctor Manuel Vásquez, antes identificado, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Declarado lo anterior, debe este Juzgador desestimar en consecuencia las peticiones relativas a i) la reincorporación del querellante; ii) el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) desde el momento de la destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional, aguinaldos” y iii) el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente en juicio a los efectos de la antigüedad “(…) para el Ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales”. Así se decide.

4.- De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora, en cuanto a que “(…) en el supuesto negado que sean desestimadas todas la denuncias explanadas en el presente libelo SOLICIT[A] DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de [sus] prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Efectivamente, puede evidenciarse de la revisión de las actas que el querellante fue destituido del cargo de “Detective” adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, mediante decisión Nro. 0227 de fecha 12 de junio de 2009 emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC): posteriormente ratificada mediante Resolución Nro. 527 de fecha 23 de octubre de 2009 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELCIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del cual se declaró SIN LUGAR el recurso Jerárquico ejercido contra la referida medida.
Ahora bien, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, la cual inició el 12 de diciembre de 2000 y culminó el 17 de junio de 2009, devengando un sueldo de 1.571 BsF, tal como se desprende de la “HOJA DE VIDA” que riela al folio 138 de la tercera pieza del expediente disciplinario. De allí que estima este juzgador que, el órgano querellado le adeuda los pagos correspondientes a Prestaciones Sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2.326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentre vigente para el momento en que se generó la obligación.
Así las cosas, este Tribunal debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos supra referidos, lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”

Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a las prestaciones sociales y corrobora el deber de las instituciones privadas y del Estado de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rige no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el salario devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba, y la obligación a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de pagarle al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos que le corresponden.

En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre a este sentenciador que el organismo querellado haya pagado al ciudadano Víctor Manuel Vásquez Morales, antes identificado, algún concepto por las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 12 de diciembre de 2000, hasta el 17 de julio de 2009 resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el pago de las mismas. Así se decide.

5.- Del pago de los intereses moratorios.
Adicionalmente, la parte querellante solicitó en su escrito libelar, el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.
Señalado lo anterior se observa de los autos, que al recurrente le fue impuesta la sanción de destitución en fecha 17 de junio de 2009 tomada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante decisión Nro. 0227; siendo que no consta en autos documento alguno donde se verifique que efectivamente el mencionado órgano querellado haya pagado al hoy querellante sus prestaciones sociales, demostrando en consecuencia, un retardo en el pago de las mismas, por lo cual debe este Tribunal acordar el pago al querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagarse por el lapso comprendido entre el 17 de junio de 2009, exclusive, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso, a los fines de efectuar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe tomarse en cuenta que convergen dos regímenes que son aplicables en razón de su vigencia en el tiempo, razón por la cual en la oportunidad de realizar el calculo de los intereses moratorios debe tenerse en consideración que el querellante egresó del Órgano querellado en fecha 17 de junio de 2009, y que a partir del 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Por tanto, el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde el 17 de junio de 2009 hasta el 7 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por último, precisa este Órgano Jurisdiccional que el pago de los conceptos precedentemente acordados, deberán ser estimados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Vásquez Morales, asistido por la abogada Silvana Adamo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 527 de fecha 23 de octubre de 2009 emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del cual se declaró sin lugar el recurso Jerárquico ejercido contra la medida que procedió a destituirlo del cargo de “Detective” contenida en la decisión Nro. 0227 de fecha 12 de junio de 2009 emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ MORALES, asistido por la abogada Silvana Adamo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 527 de fecha 23 de octubre de 2009 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELCIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido contra la medida que procedió a destituirlo del cargo de “Detective” contenida en la decisión Nro. 0227 de fecha 12 de junio de 2009 emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 527 de fecha 23 de octubre de 2009, que ratifica la legalidad de la decisión emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que resuelve la destitución del querellante del cargo de “Detective”.
SEGUNDO: Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial iniciada el 12 de diciembre de 2000 y que culminó el 17 de junio de 2009.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, el cual será calculado desde el 17 de junio de 2009 hasta el 7 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMAS RUH

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH



Exp. Nro. 1490-10