REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2564-14

El 24 de abril de 2014, el abogado Andrés Rafael Gómez La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.256, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, (T.V. SUR.) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 79, Tomo 14-A-Sgdo, de fecha 28 de enero de 2005, consignó escrito ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA, C.A.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 24 de abril de 2014.
Mediante sentencia Nro. 105-14 de fecha 5 de mayo de 2014, fue admitida la presente causa, ordenando la notificación la Procuraduría General de la República, de la sociedad mercantil “La Nueva Televisión del Sur (T.V. SUR.)” y de la sociedad mercantil 4Mediamultitasking Venezuela, C.A.
Mediante auto del 6 de mayo de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno separado previa consignación de los fotostatos necesarios por parte actora, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Una vez analizado el contenido de las actas que conforman el expediente, específicamente aquellas relacionadas con la pretensión cautelar de la parte actora, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de medida embargo preventivo propuesta en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La parte accionante fundamentó su amparo constitucional, argumentando lo siguiente:
Indicó que en fecha 11 de agosto de 2011, su representada suscribió un contrato de servicios profesionales con la sociedad mercantil 4Mediamultitasking Venezuela, C.A., para que ésta realizara servicios de comercialización de los Juegos Olímpicos de Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck.
Narró que la sociedad mercantil “La Nueva Televisión del Sur (T.V. SUR.)” se comprometió a pagar a la sociedad mercantil 4Mediamultitasking una comisión del 15% de las ventas obtenidas.
Sostuvo que “en el desarrollo del contrato los comercialización de los Juegos Olímpicos de Londres 2012 t de los Juegos Juveniles de Innsbruck fue necesario incorporar dentro de las obligaciones contractuales, acciones que involucren la inercia necesaria para que el mismo se ejecutara perfectamente, en tal sentido, se estableció en la CLAUSULA CUARTA, condiciones especiales de cumplimiento de 4MEDIAMULTITASKING CORP y en consecuencia por 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA, CA, para con TELESUR, las cuales no fueron cumplidas por la demanda, en especial, no comprendió en el desarrollo de sus obligaciones que estaba asumiendo la representación de TELESUR, representación que debió realizarse como un padre de familia, pero además debería contar con la autorización de TELESUR para ejecutar cada una de ellas, en especial, La Demandada falla contractual y moralmente en lo dispuesto en el numeral 7mo, ya que no procedió a transferir los montos cobrados en las facturas (…)”.
Alegó que las obligaciones contractuales de su representada “La Nueva Televisión del Sur (T.V. SUR.)” fueron totalmente honradas, sin embargo la sociedad mercantil 4Mediamultitasking Venezuela, C.A., ha incumplido con su obligación de los montos facturados y cobrados.
Finalmente, la parte demandante pretende el cobro de la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cinco mil ochenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.245.085,79), por incumplimiento del referido contrato, la cantidad de dos millones doscientos sesenta y tres mil quinientos veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos,(Bs. 2.263.523,67) como consecuencia del daño patrimonial; lo que asciende a la cantidad de tres millones quinientos ocho mil seiscientos nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.508.609,46) equivalentes a veintisiete mil seiscientas veintisiete Unidades Tributarias (U.T. 27.627).

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE EMBARGO

La representación judicial de la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 588 eiusdem, solicitó a este Juzgado decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada, a los fines de garantizar las resultas de este proceso judicial.
En tal sentido, sostuvo la parte actora que “[d]e los hechos narrados en los capítulos precedentes del presente libelo, se evidencia la presunción del buen derecho que ampara a su [su] representada, dado que él se explanan detalladamente los argumentos de hecho y de derecho que hacen verosímil el derecho invocado y la pretensión deducida, por lo que consideramos se encuentra perfectamente evidenciado el primer requisito para la procedencia de la medida cautela solicitada [fumus boni iuris]”.
Por otra parte, sostuvo que en el presente caso “por una parte existe presunción grave del derecho reclamado, derivado de los documentos acompañados al libelo de la demanda, y por otra parte, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto a la fecha, han sido infructuosas todas las actuaciones que se han realizado para obtener el pago de lo adeudado a [su] representada (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos en los que la representación judicial de la parte actora fundamentó su petición cautelar, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse sobre su procedencia, en razón de las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandante solicitó de de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 588 eiusdem, solicitó a este Juzgado decrete medida preventiva de embargo, a los fines de garantizar las resultas de este proceso judicial.

Ahora bien, es preciso indicar que en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, N° 39.451, el legislador reguló los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y el íter para la tramitación de las medidas cautelares en los juicios seguidos con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 4, 103 y 104, respectivamente, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 4.- El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 103.- Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.”

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Resaltado de este Tribunal).

De la lectura de las normas transcritas este tribunal observa, que la institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida, aunado al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que éstos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el correlativo derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio. Así, las medidas cautelares constituyen un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto a que las mismas están dirigidas a la eficacia y vigencia de las normas de derecho, al comportarse en mecanismos efectivos de la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.

La anterior afirmación es cónsona con una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva postulada en el artículo 26 constitucional, como es el derecho a la protección cautelar por el cual el Juez debe prohibir la ejecución del acto impugnado o cualquier otra manifestación formal, o material de la actividad administrativa que origine una lesión a los derechos o intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico; mientras decide sobre la contrariedad o apego a derecho, si le ha sido solicitado por el recurrente y si se encuentran satisfechas las circunstancias que exige la ley para ello.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo para otorgar los proveimientos de carácter cautelar en el Contencioso Administrativo, con una variación, ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecue a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nro. 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán, precisó lo que sigue:
“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
… omissis…
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado añadido).

En atención al criterio antes transcrito, la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, y el fumus boni iuri, los cuales deben estar no solamente afirmados sino también probados para el otorgamiento de la tutela solicitada.

En tal sentido, el legislador contempla dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución atente y comporte perjuicios graves e irreparables en la definitiva, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia previamente analizados) a los fines que se permita garantizar las resultas del juicio.

De acuerdo a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, la procedencia de la mencionada medida está sujeta a la existencia y verificación de los requisitos antes mencionados, a saber: el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sobre el cual la representación judicial de la parte recurrente sostuvo que “que existe presunción grave del derecho reclamado, derivado de los documentos acompañados al libelo de la demanda, (…)”.

En cuanto al periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte recurrente señaló que “existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto a la fecha, han sido infructuosas todas las actuaciones que se han realizado para obtener el pago de lo adeudado a [su] representada

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial se evidencia que la parte actora acompaño su escrito libelar de los siguientes documentos:
- A los folios del 21 al 26 copia certificada del “CONTRATO POR SERVICIOS PROFESIONALES” suscrito por las sociedades mercantiles “teleSUR” y “4mediamultitasking” de fecha 14 de agosto de 2011, marcado con la letra “B”.
- A los folios 27 y 28 copia certificada de la “Cesión de Obligaciones Contractuales” suscrito por las sociedades mercantiles “teleSUR” y “4mediamultitasking” de fecha 16 julio de 2012, marcado con la letra “C”.
- A los folios del 29 al 33 Comunicación dirigida a la Presidencia de la Nueva Televisión del Sur, C.A., del 10 de enero de 2012, suscrita por la Presidenta y el Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil 4Mediamultitasking, marcada con la letra “D”.
- A los folios del 34 al 38 copia certificada de facturas a nombre de la sociedad mercantil 4Mediamultitasking, marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
De los recaudos cursantes en el expediente, advierte este Tribunal preliminarmente y sin que ello constituya prejuzgar sobre el fondo del asunto, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, en virtud de la suscripción en fecha 14 de agosto de 2011, del contrato por servicios profesionales entre las sociedades mercantiles “teleSUR” y “4mediamultitasking”, así como de la “Cesión de Obligaciones Contractuales” de fecha 16 julio de 2012, se desprende la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en el fallo definitivo, salvo lo que se demuestre en el transcurso del juicio, por lo que Juzgado considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho, es decir, el fumus boni iuris. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión del acta constitutiva de la sociedad mercantil “La Nueva Televisión Del Sur”, este Juzgado aprecia que la misma constituye una empresa pública nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, creada mediante Decreto Nro. 3.445 de fecha 24 de enero de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.116, de fecha 27 de enero de 2005, cuyo capital social esta constituido en un 100% por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del referido Ministerio.
En conexión con la anterior, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las empresas públicas del estado gozan de las prerrogativas que la Ley concede a la República Bolivariana de Venezuela, así como a otros entes de derecho público similares, vistos los intereses que éstas gestionan (Vid. Sentencia Nro. 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, caso: Procuraduría General del estado Anzoátegui).
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que la sociedad mercantil “La Nueva Televisión Del Sur”, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Así las cosas, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92.- Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, ACEPTADA POR EL Procurador o la Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

De la norma antes trascrita se desprende que en las causas donde la República solicite medidas ejecutivas o preventivas, deberán ser acordadas por el Juez siempre que se verifique de autos la presunción de buen derecho en favor de su pretensión, o la existencia de un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, sin que resulte necesario que ambos requisitos sean concurrentes.
En tal sentido, habiéndose demostrado la configuración de uno de los elementos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares, esto es, el aludido fumus boni iuris, este Juzgado, con base en las consideraciones expuestas y con fundamento en lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el embargo peticionado. Así se declara.
Ahora bien, se observa que la cautela fue pretendida en los términos siguientes: “[solicitaron] de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre los bienes del demandado, motivo por el cual se decreta embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil 4Mediamultitasking Venezuela C.A., por el doble de la cantidad demandada, a saber: SIETE MILLONES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.017.218,92). Así se decide.
Igualmente, el embargo acordado comprende las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre el monto antes indicado, es decir, DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.105.165,67), montos que ascienden a un total de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 9.122.384,59), cantidad por la que deberá ser ejecutado el embargo otorgado. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el abogado Andrés Rafael Gómez La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.256, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, (T.V. SUR.) C.A.; contra la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA, C.A., en consecuencia:
1.- SE DECRETA el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la accionada por el doble de la cantidad pretendida, a saber: SIETE MILLONES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.017.218,92), mas las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre el monto antes indicado, es decir, DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.105.165,67), para un total de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.122.384,59), cantidad por la que deberá ser ejecutado el embargo otorgado.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

EL SECRETARIO
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro.______ Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO


JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp. Nro. 2564-14