REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2596-14
En fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano CARLOS ERNESTO GAMEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.162.726, asistido por la abogada Yogly Thomas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.056, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad que interpusiera contra el acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2014, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de marzo de 2014, en contra del acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2014, que estableció la responsabilidad administrativa, le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.4.876,37) e impuso sanción de multa por la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.41.800,00), equivalentes para la fecha del hecho a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT).
Previa distribución de la causa el 12 de junio de 2014, fue recibida por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha.
I
DE LA DEMANDA

El abogado asistente de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “en fecha 2 de abril de 2014 el ciudadano Carlos Ernesto Gamez Ortega, antes identificado, fue notificado que en fecha 27 de marzo de 2014 se declaró sin lugar el recurso de Reconsideración que interpuso en su condición de supervisor del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud del procedimiento Administrativo incoado por la Oficina de Control Posterior de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para la determinación de responsabilidades en virtud de la pérdida de un arma de reglamento, tipo pistola, marca beretta, calibre 9mm, modelo px4,Storm, serial PX6462E, contenido en el expediente número MPPRIJP-AI-PADR-009-2013, en el que se dictó acto decisorio de fecha 11 de febrero de 2014, por el Director General encargado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, declaró responsabilidad administrativa, me formulo REPARO RESARCITORIO, me impuso SANCIÓN PECUNARIA DE MULTA por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT) que representan la suma de cuarenta y un mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs.41.800,00) así mismo, se ordena resarcir el daño con la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta y seis, con 37 céntimos (Bs.4.876,37), por haber actuado de manera negligente en la preservación y salvaguarda de un bien nacional, cuya custodia me había sido confiada por el cuerpo de policía Nacional Bolivariana para el cumplimiento de sus funciones policiales”.
Expresó que el día 23 de enero de 2012, estando en servicio y portando su arma de reglamento, anteriormente descrita, se dirigió a su segunda casa en su moto particular, donde se encontraba su camioneta personal accidentada para repararla, llevando consigo el repuesto de la misma, el cual era un alternador, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente en el sector las Lapas Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, los cuales se desplazaban en una moto y uno de ellos desenfundo su arma de fuego y lo amenazó de muerte para que se detuviese, lo cual hizo, despojándolo entonces de su arma de reglamento antes identificada.
Manifestó, que los ciudadanos que lo abordaron lo obligaron a bajarse los pantalones para verificar si llevaba otras armas, colocándose uno de ellos su chaqueta, despojándolo de la moto, del repuesto de la camioneta y sus pertenencias personales, tales como su identificación, amenazándole para que se lanzara a la pendiente.
Aseveró, que una vez rescatado por una unidad de la Policía Vial Nro. 7 de Higuerote, fue trasladado a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote en la cual efectuó la denuncia y realizó una llamada telefónica a la oficina de Actuación Policial de la Policía Nacional.
Arguyó que no actuó de manera negligente en la preservación y salvaguarda del bien nacional, ya que para ese momento en que ocurrieron los hechos el cargo que ocupaba era el de jefe de grupo B, de resguardo e instalaciones, servicios de vías rápidas, ubicado en el helicoide con la jerarquía de supervisor, y para ese momento no existía un Parque de Armas, y que por órdenes e instrucciones de sus superiores tenía la responsabilidad de custodiar y resguardar el arma de reglamento en un lugar seguro.
Agregó, que no hubo negligencia de su parte, ya que comunicó el hecho inmediatamente a sus superiores y formuló la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Alegó que para determinar si su conducta fue negligente bastaría con precisar la desidia, el descuido, el abandono o la falta de previsión, lo cual no ocurrió en su caso, por lo que considera que la sanción impuesta estuvo viciada de falso supuesto, considerando que no causó ningún daño al patrimonio de la República, ni a la Institución, ya que la seguridad de la República y el funcionamiento de la Policía Nacional Bolivariana no dependen de una sola arma de fuego.
En segundo lugar, alegó que el referido acto viola el principio de inocencia que priva a favor del denunciado o del acusado, lo cual contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que fue víctima del hampa, y actuó de manera diligente al formular de inmediato la correspondiente denuncia en el organismo competente.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del Órgano de Control Fiscal Interno del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de marzo de 2014, en contra del acto decisorio pronunciado el día 4 de febrero de 2014.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, al respecto, observa que la pretensión deducida por el actor, se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2014, emanado de la Oficina de Auditoría Interna, Dirección de Determinación de Responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano CARLOS ERNESTO GAMEZ ORTEGA, antes identificado, y confirmó el acto de fecha 4 de febrero de 2014 que estableció la responsabilidad administrativa, formulando reparo resarcitorio e imponiendo sanción de multa al querellante.
En este sentido, cabe destacar que en el presente caso no aplica el régimen general de competencias sistematizado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que existe una norma especial que atribuye competencias a determinados órganos jurisdiccionales contencioso administrativos para controlar actos emanados de órganos contralores, distintos a los dictados por el Contralor General de la República.
Ello así, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013, Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010, establece lo que sigue:

“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En caso contrario las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Del artículo transcrito, se colige que los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal diferentes a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, podrán ser impugnados directamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz es un órgano de Control Fiscal, distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para conocer y decidir la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta indefectible para este tribunal declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa y en consecuencia la declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las mencionadas Cortes.

III
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ERNESTO GAMEZ ORTEGA, asistido por la abogada Yogly Thomas, antes identificada, contra el acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2014, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de marzo de 2014, en contra del acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2014, que estableció la responsabilidad administrativa, le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.4.876,37) e impuso sanción de multa por la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.41.800,00), equivalentes para la fecha del hecho en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT).
2.- DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

EL SECRETARIO


JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO


JOSÉ TOMÁS RUH MORALES


EXP. 2596-14/2014/AAGG/JR/mc.