REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2447-13
En fecha 4 de septiembre de 2013, el ciudadano OMAR VIELMA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.907, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, en su carácter de Presidente (E) del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por el presunto incumplimiento en la conservación y mantenimiento, así como por haber supuestamente destinado a un uso que no corresponde con la naturaleza del bien, de un inmueble en el que funciona el “GRAN HOTEL AMAZONAS”, el cual afirma que es considerado un bien de interés cultural.
Por distribución de fecha 4 de septiembre de 2013, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en la misma fecha.
Mediante decisión de fecha 6 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior (i) declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional (ii) admitió la acción incoada en cuanto ha lugar en derecho, por tanto, ordenó notificar al Instituto de Patrimonio Cultural, a la Gobernación del estado Amazonas, Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular, al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a la Defensora del Pueblo, a la Procuraduría General de la República y a los Concejos Comunales o Colectivos que hagan vida en las adyacencias del referido inmueble, a fin de que comparezcan a la audiencia oral y pública que tendrá lugar a las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la referida sentencia, a los fines que expongan sus alegatos y defensas y (iii) decretó medida cautelar innominada a favor de la República por órgano del Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) consistente en la ocupación del inmueble en el cual funciona el “Gran Hotel Amazonas”, para lo cual se ordenó la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc de cinco (5) miembros designada por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y el Ministerio del Poder Cultural para el Turismo, la cual tendrá las más amplias facultades de administración a los fines de realizar las inversiones que sean necesarias con el objeto de realizar limpieza, mejoras y restauraciones para el normal funcionamiento turístico del mencionado Hotel. Igualmente se ordenó la realización de una inspección ocular en la sede del referido Centro Turístico, a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble al momento de la ejecución de dicha medida.
El 6 de septiembre de 2013, se libraron los oficios y se ordenó notificar igualmente al Procurador General del estado Amazonas. En esa misma fecha se libró el oficio.
En fecha 11 de septiembre de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del “Gran Hotel Amazonas”, a los fines de ejecutar la medida cautelar dictada el 6 del mismo mes y año. En esa misma fecha se realizó la inspección ocular del inmueble. En esa misma fecha, la representación de la Gobernación del estado Amazonas formuló oposición a la medida.
El 12 de septiembre de 2013, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del referido Hotel a los fines de juramentar la Junta Administradora Ad-hoc designada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, la cual fue conformada por los ciudadanos Omar Vielma, Rian Carlos Ramírez, Esther Hernández, Madelein Montillay Angel Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.887.907, 12.502.980, 11.856.102, 14.354.791 y 5.968,206, respectivamente.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las once ante-meridiem (11:00 a.m.), para que tuviera lugar una audiencia oral y pública a los fines que la representación de la parte accionada formalice la oposición realizada durante la ejecución de la medida. En esa misma fecha se libraron los oficios.
El 18 de septiembre de 2013, la abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.491, consignó el instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial del ciudadano Liborio Guarulla Garrido, en su carácter de Gobernador del estado Amazonas.
En esa misma fecha (18 de septiembre de 2013), el representante de la parte actora consignó el “Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano”, así como el acta de inspección sanitaria realizada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, tres (3) actas de inspección identificadas con los Nros. 25445, 01077 y 002794 emitidas por el entonces Instituto de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).
En fecha 26 de septiembre de 2013, se instó a la parte accionante en amparo que consignara los emolumentos necesarios a los fines de ordenar la reproducción del registro fotográfico obtenido de la inspección ocular realizada por este Tribunal el 11 de septiembre de 2013.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la mencionada entidad político territorial.
El 14 de abril de 2014, el experto designado consignó las impresiones fotográficas obtenidas con ocasión de la inspección ocular realizada por este Tribunal el 11 de septiembre de 2013.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, mediante la cual se practicó la notificación del Procurador General del referido estado, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la audiencia oral fijada por este Tribunal con ocasión de la oposición formulada por la representación de la Gobernación del estado Amazonas.
El 15 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia acordada por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, la cual fue fijada para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las once ante-meridiem (11:00 a.m.), a los fines que la representación de la parte accionada formalizara la oposición realizada a la medida cautelar decretada. En esa oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la representación en juicio de la parte presuntamente agraviante y se declaró improcedente la oposición formulada.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó todas las notificaciones libradas, a los fines de informar que comenzara a transcurrir el lapso para que tuviera lugar la audiencia oral entre las partes fijada por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se efectuaría a las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones.
En esa misma fecha (21 de mayo de 2014) se dejó constancia que al haber sido consignada en autos la totalidad de las notificaciones efectuadas por el Alguacil de este Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia oral fijada en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, esta tendría lugar el martes veintisiete (27) de mayo de 2014, a las once ante meridem (11:00 a.m.).
El 27 de mayo de 2014, a la hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia entre las partes en la presente acción de amparo constitucional, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos y defensas, respectivamente. En esa misma oportunidad, con fundamento en la sentencia Nro. 7 dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, este Tribunal decidió en forma oral los términos del dispositivo del fallo y ordenó que la publicación íntegra de la decisión se realizara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente a la presente acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:
En relación a los hechos la representación de la República señaló que “mediante Resolución N° 003-05 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, se declaró Bien de Interés Cultural todos los bienes tangibles e intangibles de la nación, inscribiéndose el GRAN HOTEL AMAZONAS en el Registro General del Patrimonio Cultural de conformidad con la Providencia Administrativa 012/05, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.237, obteniendo la categoría el bien antes mencionado como BIEN DE INTERÉS CULTURAL, por el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL”.
Indicó que la Gobernación del estado Amazonas no ha cumplido con la obligación de preservar el Gran Hotel Amazonas, y a que a su juicio, “el mismo se encuentra hoy en una evidente situación de abandono y en considerable deterioro, que ponen en riesgo el patrimonio cultural de la República, así como la actividad económica turística que es de interés nacional fomentar, desarrollar y garantizar”.
Igualmente alegó que “tal situación pone en riesgo la continuidad de las operaciones del mencionado establecimiento turístico, en detrimento del desarrollo económico del estado Amazonas, e incluso amenaza la propia existencia de esta infraestructura turística y bien de interés cultural de la Nación, soslayando el cumplimiento de competencias del Ejecutivo Regional tanto en materia de promoción y desarrollo turístico, como las que le otorgan una responsabilidad concurrente con el Ejecutivo Nacional en el mantenimiento y conservación del patrimonio cultural e histórico de nuestro país.
Expresó que el Gobierno del estado Amazonas ha evidenciado un desinterés absoluto en la recuperación, conservación y mantenimiento del patrimonio cultural antes señalado, atentando gravemente contra la naturaleza propia del bien, presumiendo la falta de disposición e incapacidad actual para dar cumplimiento a su obligación de preservar el bien de conformidad con la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
Argumentó que dicha omisión vulnera lo establecido en los artículos 99 y 310 del Texto Constitucional y lo previsto en el Decreto Nro. 9.044 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.955, del 29 de junio de 2012, así como el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.607 del 21 de diciembre de 1998 y demás disposiciones administrativas al que se encuentra sujeta la actividad turística, toda vez que ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo cursa procedimiento administrativo sancionatorio seguido bajo el Nro. MINTUR/OCJ/CSS/HTL/2013/058, contra la “Asociación Civil Gran Hotel Amazonas (Gran Hotel Amazonas)”, por cuanto del Acta de Inspección Nro. 002635, practicada en fecha 25 de julio de 2.013 y de la Inspección General efectuada a “Establecimientos de Alojamiento Turístico” de esa misma fecha por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del mismo Ministerio se pudo constatar una serie de irregularidades, que a su decir, comprometen claramente la responsabilidad de quienes tienen el deber de administrar el mencionado establecimiento.
Señaló que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 26 de septiembre de 2012, 23 de enero y 09 de agosto de 2013, mediante Actas de Inspección Nros. 01077, 002794 y 25445, respectivamente, realizó una serie recomendaciones relacionadas con la salubridad y limpieza del mencionado sitio, no siendo acatadas por quienes están obligados a cumplir con las mismas, acarreando como consecuencia, que mediante Acta de Fiscalización N° 01694 de fecha 12 de agosto de 2013, el INDEPABIS impusiera una multa a la “Asociación Civil Gran Hotel Amazonas (Gran Hotel Amazonas) por 200 Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.400,00).
Igualmente, la representación del organismo accionante indicó que mediante Acta de fecha 12 de agosto de 2013, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, “ejecutó la Medida Cautelar de Cierre Temporal por 72 horas, por determinar la existencia de roedores, cucarachas y chiripas dentro de las Instalaciones, [perjudicando] a claras luces la actividad turísticas regional y nacional, aunado al descuido y deterioro acentuado que se ocasiona a dicha infraestructura declarada Bien de Interés Cultural”.
La parte actora adujo que la falta de atención y acción por parte del gobierno del estado Amazonas ha puesto en riesgo la existencia del patrimonio cultural conocido como “Gran Hotel Amazonas”, indicando que “de no procederse urgentemente a su intervención estructural y recuperación, así como respetar los usos para el cual fue destinado desde su construcción, este bien inmueble pudiera terminar sin posibilidad de ser reconstruido o restaurado”.
Arguyó que el inmueble objeto de la presente acción fue declarado “Bien de Interés Cultural” por el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante Resolución Nro. 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, e inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano de conformidad con la Providencia Administrativa Nro. 012/05 del 30 de junio de 2005 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.237 y, por tanto, sujeto a las disposiciones Constitucionales, legales y administrativas que conforman el régimen especial al que se encuentra el Patrimonio Cultural Venezolano declarado así para tal fin, dándole el uso estricto antes descrito, a los fines de resguardar de manera especial los valores de la cultura, a través de los bienes que constituyen un interés cultural, garantizando la protección, preservación, conservación y restauración del mismo.
Señaló que “la falta de mantenimiento de su infraestructura pone en riesgo su propia existencia, amén del continuo deterioro al que ha sido sometido por la mala gestión y administración del mencionado inmueble”.
Arguye que “el daño se ha ocasionado en una medida en que la urgente intervención del Ejecutivo Nacional pudiera mermar sus efectos e incluso revertirlos, mediante la inmediata recuperación de este bien patrimonio cultural de la Nación, pero que sería irreversible si tal actuación no se ejecutara de manera inmediata”.
Indicó igualmente que existen suficientes elementos que constituyen una presunción del derecho que le asiste a la República, toda vez que “el valor cultural del citado inmueble depende principalmente de su conservación, lo cual requiere medidas especiales urgentes que permitan restaurar en él todo aquello que lo particulariza frente a otros bienes destinados al mismo uso, antes de que el deterioro sea tal que se haga imposible una restauración del Hotel, con la pérdida definitiva de su valor cultural”.
A tal efecto, en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la Gobernación del estado Amazonas.
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En primer término aduce la representación en juicio de la parte presuntamente agraviante que “al admitir la presente acción de amparo y haber dictado y ejecutado la medida cautelar solicitada por el accionante, este juzgado incurre en la infracción del derecho a la defensa y debido proceso, específicamente en lo relativo a las garantías del juez natural, de acceder a las pruebas y de presunción de inocencia, así como, de los derechos relacionados con la cultura y el turismo, derecho (sic) estos que se encuentran consagrados en los Artículos 49 y 99 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En tal sentido, fundamenta su afirmación en la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que -a su juicio- “el juzgador interpreto (sic) erróneamente la decisión antes transcrita, por cuanto se evidencia en la misma que para decidir sobre presuntas violaciones constitucionales realizadas por algún órgano del estado, la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital única y exclusivamente cuando haya acontencido en la ciudad de Caracas, en el caso que nos ocupa la presunta violación del orden constitucional por parte de mi representada que aduce el accionante ocurrió en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en consecuencia, como lo señala con claridad la sentencia citada up (sic) supra el Tribunal competente era el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas y no el Tribunal que dictó la sentencia sometida a revisión”.
Igualmente agregó que “[a]unado a la competencia por la afinidad o criterio de afinidad con la naturaleza del derecho constitucional delatado, el mismo artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece concurrentemente el criterio territorial para la atribución de competencia al tribunal de Primera Instancia que conocerá, tramitará y decidirá la acción de amparo constitucional, según el lugar o jurisdicción donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatada, indistintamente del domicilio o residencia de los sujetos agraviantes o agraviados, de tal manera, que en función de los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, encontramos, que debe aplicarse concurrentemente los criterios de afinidad y territorialidad, lo que se traducen que el tribunal que conocerá de la acción de amparo siempre será en primer grado de jurisdicción el tribunal de categoría “B”. Esto es, de Primera Instancia, que tenga competencia afin con la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de vulnerar, del lugar, territorio o jurisdicción -circunscripción judicial- donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatado. En el presente caso la jurisdicción del tribunal superior estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas”.
Seguidamente, la apoderada del estado Amazonas alegó que “[e]n el supuesto negado de que pudiera considerarse que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo que consta de auto, el juez de la causa la ha debido declara (sic) inadmisible. El carácter extraordinario de la acción de amparo, requiere que para su ejercicio se reúnan requisitos extremos; por ello el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo a (sic) Derechos y Garantías Constitucionales establece cuales son los requisitos que debe reunir toda acción de amparo que se ejerza y entre esos requisitos se establece que el solicitante debe acompañar a su escrito de solicitud de amparo las pruebas de las cuales se evidencie las violaciones o amenazas de violaciones constitucionales que se denuncian. Una simple revisión del expediente contentivo del caso que nos ocupa, permite advertir que el solicitante no acompaño (sic) al escrito de solicitud de amparo, dichas pruebas, basándose la decisión del juez en afirmaciones y creencias de consideración del solicitante (…)”.
Negó que se hayan vulnerado las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 99 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que afirma que “para que se pueda considerar que esta norma ha sido infringida se tendría que estar en el supuesto de que el Estado demuestre fehacientemente que ha cumplido con todos los requisitos destinados a cumplir con esa obligación, lo que involucraría cumplir con todos los procedimientos de Ley destinados a que se tenga conocimiento de que esos bienes forman parte del patrimonio cultural o que se demuestre fehacientemente que habiéndose cumplido diligentemente con toda la información necesaria, terceros hayan impedido la acción del Estado destinada a cumplir con esa obligación o hayan incurrido en hechos que causen dicho deterioro”.
En conexión con lo antes relatado, argumentó la representación en juicio del presunto agraviante que en el presente caso “nada de esto ha sido demostrado; el Estado no ha demostrado haber cumplido con su obligación, ni se ha demostrado el daño irreversible que se ha causado al bien indicado como patrimonio cultural, por lo contrario, al este Juzgado practicar la Inspección Judicial, con registro fotográfico de las Instalaciones del Gran Hotel Amazonas se puede advertir que las misma (sic) se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, gracias al esmero del ente que administra el Hotel y a la vigilancia de mi representada, aun cuando el Estado no le ha prestado la ayuda necesaria para la conservación y protección; entonces en todo caso ha sido el Estado quien ha incumplido con su obligación de proveer a mi representada los medios necesarios para dicha preservación y a pesar de todo ello mi representada con sus propios medio (sic) ha mantenido este bien propiedad del pueblo Amazonense”.
En consecuencia, consideró que “al no haber violación 99 constitucional, mucho menos puede haber velación (sic) del artículo 310 ejusdem”, razones por las cuales solicita que se “declare sin lugar la presente Acción de Amparo”.
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL
Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia entre las partes, el Fiscal Décimo Sexto con competencia en materia Contencioso Administrativo, quien afirmó que este Tribunal es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y solicitó que esta sea declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal mediante sentencia Nro. 295-2013, y tomando en consideración que los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, que sirvieron de fundamento para que este Tribunal conociera de la presente causa, tiene su base constitucional en la garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ratifica la misma y en este sentido a los fines de pronunciarse acerca del fondo de la presente acción de amparo constitucional incoada, debe este Tribunal observar lo siguiente:
Establecidas las consideraciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional, así como los alegatos esgrimidos en la audiencia pública tanto por la representación en juicio de la parte presuntamente agraviante como del Ministerio Público, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de la procedencia de la tutela constitucional ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Instituto de Patrimonio Cultural, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los valores de la cultura como un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, a los fines de resguardar el inmueble conocido ubicado en la Avenida Evelio Roa, Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas, denominado “Gran Hotel Amazonas”, el cual fue declarado bien de interés cultural por el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante Resolución Nro. 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, e inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano de acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. 012/05 del 30 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.237.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que el bien objeto de amparo fue construido en el año 1949 y constituye una instalación hotelera en la ciudad de Puerto Ayacucho. Así, se pudo observar de la inspección ocular practicada por este Tribunal que se trata de una edificación que se distribuye en su mayor parte, en una sola planta a excepción de una segunda planta que constituye un área destinada para el alojamiento de huéspedes, elaborada en concreto armado y platabanda con adornos de teja criolla, con un cuerpo central en torno al cual se distribuyen las habitaciones, un restaurante y demás áreas de servicios. Se pudo apreciar que se encuentra rodeada de amplios jardines y una zona para estacionamiento.
Ahora bien, se observa que la parte accionante señala en su escrito libelar que el Estado Venezolano, por órgano del Ejecutivo Nacional, tiene el derecho de “iniciar de inmediato el resguardo, conservación y rescate de este importante bien de interés cultural para el pueblo de Amazonas y para todos los venezolanos y las venezolanas, en general (…), denominado “GRAN HOTEL AMAZONAS”, el cual se encuentra en estado de deterioro lo que ocasiona daños en la preservación de los valores arquitectónicos y turísticos de nuestro Patrimonio Cultural”.
Asimismo sostiene la representación judicial de la República que el referido inmueble, se halla en “situación de abandono y en considerable deterioro, que ponen en riesgo el patrimonio cultural de la República, así como la actividad económica turística que es de interés nacional”.
En tal sentido, observa este Tribunal que los artículos 1 y 8 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° Extraordinario 4.623 del 3 de septiembre de 1993, señalan lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual”.
“Artículo 8.- El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2º y 6º de esta Ley.” [Bienes de Interés Cultural].
Como es de apreciarse, la referida Ley atribuye al Instituto del Patrimonio Cultural la preservación y defensa de los bienes declarados de interés cultural y, en el marco de tal potestad, las labores que impliquen reconstrucción, reparación y conservación en las poblaciones o sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos sean declarados objeto de protección y conservación, están supeditadas al control del señalado ente público.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 3 de la Declaratoria Nro. 003-2005 dictada por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Reglamento Parcial Nro. 1 de dicha Ley, exhorta “a los organismos públicos y privados, así como a la comunidad en general a velar por la preservación y protección de todos los bienes que integran el patrimonio cultural de la República Bolivariana de Venezuela registrados en los catálogos del I Censo del Patrimonio Cultural”.
En efecto, conforme a dichos postulados corresponderá al Instituto de Patrimonio Cultural, establecer las directrices, observación, monitoreo, inspección y evaluación de forma periódica y permanente, de todas aquellas obras, bienes o espacios que constituyan patrimonio cultural de la Nación así como la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2 y 6 del indicado texto legal que integran el patrimonio cultural de la República y que en virtud de esa condición, involucre per se a todos los ciudadanos. Ello así, el Instituto de Patrimonio Cultural, tendrá potestades para ordenar e inspeccionar los bienes o espacios que implique o supongan un patrimonio cultural, por lo cual, velaran porque los mismos se ajusten a ciertos fines de utilidad pública.
En tal sentido, establece el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 99.- Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes”.
De esta manera, se debe precisar que los derechos culturales, han sido definidos por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 239 del 14 de febrero de 2002, caso: Fundación Orquesta Filarmónica Nacional y el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), a partir de lo dispuesto en el artículo 99 Constitucional, en la que expresó lo siguiente:
“(…) La lectura de la norma transcrita, permite afirmar sin lugar a vacilaciones, que entendiendo por cultura el «conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época o grupo social» (Diccionario de la Real Academia Española, edición electrónica, versión 1.1), incumbe al Estado la promoción y protección de las manifestaciones que la integran. La cultura como fenómeno colectivo trasciende el individuo, aunque ella misma tenga cabida a partir de la expresión de éste (intelectual, artística, etc.) y su sostenida conjugación con las demás manifestaciones creativas del ser humano.
De allí que, la acepción de cultura anotada, impide inferir que uno o varios sujetos puedan considerarse a sí mismos o a otros como un «bien cultural» -como pretendieron los actores respecto de los músicos destituidos-, pues la cultura es un fenómeno colectivo, mutable, conformado por la compleja interacción de los factores sociales en un determinado espacio, tiempo y lugar (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
En conexión con lo antes indicado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2013-0052 de fecha 4 de febrero de 2013, al referirse al derecho a la cultura señaló que “al tener una consagración constitucional parecieran en principio ser oponibles frente al Estado, la lectura de los mismos debe realizarse bajo otra óptica, más activas o prestacionales y menos abstencionista, vale decir, el Estado y los entes u órganos competentes deberán velar porque la conservación y mantenimiento de los bienes culturales, declaradas o no como patrimonio cultural -basta que su presencia y preservación interesen a la colectividad e interés general- se realice periódicamente, y que los mismos, sean correctamente preservados”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.670 de fecha 6 de octubre de 2003, caso: APAHIVE, amplió el concepto de derecho a la cultura y se estableció a propósito de ello, lo siguiente:
“(…) En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, a la que incluso reconoce autonomía en los términos que establezca la ley respectiva, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no interferir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (cfr. Víctor Abramovich y Christian Courtis, ‘La estructura de los derechos sociales’, en Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles, Madrid, Editorial Trotta, 2001, pp. 28 y 29), sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc.), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular (…)”.
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional precisó que “el análisis en sede judicial de la vulneración o respeto del derecho enunciado en el artículo 99 de la Constitución, que constituye a su vez una concreción (mediante la forma de obligación-garantía) del derecho más general a la cultura, que se consagra en el artículo 98 del mismo Texto Constitucional, en virtud de las específicas y variadas obligaciones de hacer que suponen para los órganos competentes del Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales, exige el análisis por parte, en este caso, del Juez constitucional de las normas dictadas por el legislador (en este caso, nacional o municipal, conforme a los artículos 156.32 y 178.5) o incluso por la Administración en ejecución de aquellas, que definen las atribuciones de los entes u órganos públicos encargados de brindar la protección a que alude la Constitución en la norma examinada, que establecen las actividades y los procedimientos administrativos que aquellos deben cumplir para lograr dicho cometido y, en definitiva, que regulan las relaciones entre dichos órganos o entes y los particulares, en procura del goce y disfrute del derecho (cuyo núcleo esencial lo constituye el valor histórico, artístico, arqueológico, etc) al patrimonio cultural, pues sólo mediante tal examen es posible constatar su vulneración o no”.
En tal sentido, tal como lo expresó la Sala Constitucional en el fallo in commento “ante la inexistencia en el ordenamiento procesal vigente de un procedimiento judicial, distinto al amparo constitucional, que permitiera la participación de todas las personas, naturales y jurídicas, privadas y públicas, interesadas en la controversia planteada y que, igualmente, fuera idóneo para brindar la tutela judicial al patrimonio cultural (…)”, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo.
En conexión con lo antes expuesto, se debe precisar que de acuerdo a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2013-1544 de fecha 17 de julio de 2013, respecto a la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, debe tenerse en cuenta que entre los aspectos de procedencia de la acción de amparo propuesta por la presunta violación de los derechos de contenido cultural, debe concurrir dos (2) condiciones fundamentales: (i) en primer lugar, que el ente accionante detente la competencia para la tutela de los derechos denunciados como vulnerados y (ii) en segundo lugar que el bien haya sido declarado patrimonio cultural.
En el presente caso, al subsumir lo antes señalado a los elementos probatorios que se desprenden de los autos, se observa que el Instituto de Patrimonio Cultural es el ente competente para la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda de aquellos bienes o espacios reputados o declarados como patrimonio cultural, y en segundo lugar, como elemento consustancial y como un requisito de procedencia para el amparo, tal y como lo indicó el criterio supra transcrito, el referido inmueble fue considerado patrimonio cultural de la Nación, al haber sido declarado “Bien de Interés Cultural”, en cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles, en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, lo cual se encuentra reflejado en el catálogo elaborado a tales fines, tal y como se desprende del Resolución Nro. 003-05 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, así como de su inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa 012/05, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.237, obteniendo con ello la categoría de bien interés cultural. Así se establece.-
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que adicionalmente debe tenerse en cuenta un tercer elemento para la procedencia de la tutela constitucional interpuesta por la República, que circunscribe en determinar la la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por parte de la Gobernación del estado Amazonas, para lo cual se hace necesario precisar que si bien el derecho a la cultura -al tener una consagración constitucional-, pareciera ser oponible exclusivamente frente al Estado, como lo afirma la representación en juicio de la parte presuntamente agraviante en su escrito presentado en la audiencia oral, la lectura de este derecho debe realizarse bajo una óptica más activa o prestacional y menos abstencionista, vale decir, “el Estado y los entes u órganos competentes deberán velar porque la conservación y mantenimiento de los bienes culturales, declaradas o no como patrimonio cultural -basta que su presencia y preservación interesen a la colectividad e interés general- se realice periódicamente, y que los mismos, sean correctamente preservados”. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2013-1544 de fecha 17 de julio de 2013).
De esta manera, se entiende que los valores culturales que contribuyen a la liberación de los pueblos, son un tesoro que vitaliza las posibilidades de los seres humanos de realizarse, alentando a cada comunidad y a cada grupo a conocer su pasado histórico, a recibir positivamente las contribuciones exteriores que sean compatibles con sus propias características, y a continuar de esa manera el proceso de su propia creación y acervo nacional.
En este mismo orden de ideas, los bienes históricos capaces de exaltar la nacionalidad, y de ser símbolo de cohesión y grandeza, deben tener el efectivo rescate incluyendo el provecho colectivo y democrático, que permitan crear las condiciones materiales y simbólicas para que todos los ciudadanos puedan compartirlo y considerarlo como significativo.
Así, el acervo o patrimonio cultural de una Nación, debe ser preservado y resuelto a través de un proceso en el que intervengan los ciudadanos y ciudadanas, con el objeto que se tomen en cuenta sus opiniones. De esta manera, la preponderancia de la participación popular es el recurso clave para difundir y promover el patrimonio popular, es decir, el acceso a la cultura en general, lo que da un sentido a la redefinición de las responsabilidades del poder popular y su cultura.
En el presente caso, se puede apreciar que el “Gran Hotel Amazonas”, constituye tanto para los amazonenses, como para todos los venezolanos y venezolanas un acervo cultural que conecta directamente con las costumbres y tradiciones de las distintas etnias que forman parte de esta región, a través de las cuales se han desarrollado un conjunto de respuestas culturales que ha permitido la creación de sistemas sociales y turísticos, toda vez que -tal como lo pudo apreciar este Tribunal en la inspección ocular realizada el 11 de septiembre de 2013- a través de sus corredores, áreas sociales, recreacionales y hasta en las misma habitaciones se puede apreciar la riqueza de su cultura en cada una de las piezas exhibidas.
Adicionalmente, al elemento cultural se adiciona el aspecto turístico que se genera con ocasión de las visitas y paseos que se organizan en el estado Amazonas, siendo el “Gran Hotel Amazonas” un lugar emblemático en términos arquitectónicos, en el que muchos turistas pueden pernoctar durante su visita a la mencionada entidad político territorial.
Ahora bien, a los fines de determinar la vulneración de los derechos denunciados, se hace necesario establecer los hechos percibidos durante la inspección ocular realizada por este Tribunal en la sede del referido inmueble, los cuales fueron recogidos en las fotografías que rielan en los Cuadernos de Recaudos identificados bajo los Nros. I y II, y que forman parte integrante del expediente judicial, a saber:
Cuaderno de Recaudos I:
Folio 3, 21, 22, 47, 55, 56 y 57. Filtraciones en el techo de habitación y áreas sociales.
Folio 6, 94 y 116. Cableado eléctrico sin ninguna tipo de protección. Deterioro del área de lavandería.
Folio 9, 5, 7, 10, 14, 26, 46, 53, 91, 101, 102, 103, 109, 123, 124, 126 y 127. Deterioro de paredes y techos en las habitaciones y pasillos por humedad y frisado de mala calidad.
Folio 31, 57, 61, 63, 65, 67, 69, 77, 83, 87, 90, 107, 109, 112, 117 y 126. Cableado TV despegado.
Folio 49, 64 y 73. Algunos baños de las habitaciones no están en buenas condiciones.
Folio 4, 35, 59, 65, 71, 87 y 105. Fractura de las paredes.
Folio 65, 70, 80, 94, 114 y 117. Deterioro de los aires acondicionados por falta de mantenimiento.
Folio 37, 50, 78, 80, 100 y 104. Algunas habitaciones y balcones tienen las lámparas en mal estado.
Folio 128. Tejas rotas, despegadas y manchadas por la humedad por falta de mantenimiento.
Folio 129 y 130. Depósito ubicado en la planta alta del hotel, lleno de basura y desperdicios.
Folio 131 y 133. Platabanda del Hotel sobre el cual se encuentra el cableado de la televisión sin ningún tipo protección.
Folio 132, 134, 135 y 136. Platabanda del Hotel sobre el cual se pudieron observar la existencia de desperdicios, así como un bote de agua proveniente del tanque de agua que humedece toda la platabanda sobre la cual se observan cables de electricidad, comprometiendo la seguridad de esa zona. Igualmente se observó que las paredes exteriores del depósito que se encuentra sobre esa platabanda tiene marcas de humedad que por su color y aspecto demuestran la falta de mantenimiento del área.
Cuaderno de Recaudos II:
Folio 3. Piscina en malas condiciones. Se observan manchas color verde tanto en su piso como en sus paredes.
Folio 5. Techo de la churuata del restaurant que se encuentra al lado de la piscina se observa falta de mantenimiento.
Folio 7. Parque infantil deteriorado por falta de mantenimiento.
Folio 7. La pared exterior que rodea toda el área donde se encuentra el Hotel se observa con color negro y verde por falta de mantenimiento.
Folio 10 y 11. La pared azul que se encuentra en el área de la piscina tiene en su parte baja un color verde producto de la humedad y la falta de mantenimiento.
Folio 13. Aire acondicionado de área social del Hotel que no funciona.
Folio 13. Cable del teléfono público que ubicado en el área social, se encuentra sin ningún tipo de protección.
Folio 18. Cable de TV suelto.
Folio 19 y 52. Deterioro en los baños de algunas habitaciones.
Folio 20. Ausencia de bombillos en algunos baños.
Folio 29 y 55 Paredes fracturadas.
Folio 32. Filtración y deterioro de las ventanas por falta de mantenimiento.
Folio 38, 39 y 75. Filtración en las paredes y techos.
Folio 65. Falta de mantenimiento de los baños públicos.
Folio 68, 70 y 71. Falta de mantenimiento de la cocina del Restaurante.
Folio 71. Ubicación inadecuada de las bombonas de gas en el área de la cocina.
Folio 77 y 81. Deterioro del asfaltado del estacionamiento.
Folio 77, 78, 86, 87, 88, 89, 91, 97, 98 y 99. Deterioro por falta de mantenimiento de las paredes que rodean el área en la que se encuentra ubicado el Hotel, las cuales lucen con manchas negras.
Folio 90, 91, 92, 93, 94 y 95. Deterioro por falta de mantenimiento de las paredes externas del Hotel las cuales lucen con manchas negras y verdes.
Folio 96. Deterioro de las áreas verdes en las que se pudo observar la presencia de botellas de vidrio y un hueco lleno de agua estancada, que se presume proviene de la ruptura de alguna tubería
De los hechos antes descritos anteriormente, se puede apreciar que contrario a lo sostenido por la representación en juicio de la parte presuntamente agraviante, se observa un deterioro importante del referido inmueble que afecta su estructura.
Igualmente considera necesario este Tribunal destacar que el deterioro observado, sin duda alguna proviene en su mayoría de la ausencia de mantenimiento y conservación, así como se pudo apreciar el quebrantamiento de las normas básicas de seguridad dentro de las instalaciones del referido Hotel, especialmente, en lo referente al derrame de agua que se observó en la platabanda del inmueble, sobre el cual se puedo apreciar la existencia de cables de electricidad.
De esta manera, considera este Tribunal que la Gobernación del estado Amazonas no cumplió con su deber de conservar, restaurar y resguardar el referido bien, o en su defecto, de no poseer los medios para ello, tal como lo adujo la representación en juicio de la parte accionada, ha debido notificar al Instituto de Patrimonio Cultural para que este último como Instituto especializado tomara las previsiones necesarias. Adicionalmente, cabe destacar que la parte accionada no probó en autos las afirmaciones realizadas en su escrito presentado el 27 de mayo de 2014, según las cuales, “el Estado no le ha prestado la ayuda necesaria para conservación y protección; entonces en todo caso ha sido el Estado quien ha incumplido con su obligación de proveer a mi representado los medios necesarios para dicha preservación (…)”.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no presentó medio probatorio alguno del cual se pueda apreciar la falsedad de los hechos narrados por la representación de la República por órgano del Instituto de Patrimonio Cultural, en cuanto al estado de abandono y deterioro del Gran Hotel Amazonas, así como tampoco promovió medios probatorios de cuáles se pueda deducir cuáles han sido las mejoras o actividades realizadas por su mandante en procura de la preservación o mantenimiento de dicho bien inmueble.
En este mismo orden de ideas, se observa que en el presente caso la representación judicial de la parte accionada se limitó a negar la existencia de las desmejoras denunciadas por la accionante; sin embargo, tal como se expresó supra, durante la inspección ocular realizada por este Tribunal actuando en sede constitucional, este juzgador pudo apreciar de manera directa el deterioro alegado por la representación judicial de la República.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno precisar que, en el presente caso concurren las tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, esto es, que: (i) el ente accionante detenta la competencia para la tutela de los derechos denunciados como vulnerados, (ii) el bien inmueble en el que funciona el Gran Hotel Amazonas fue declarado patrimonio cultural de la nación y (iii) se pudo constatar de los autos, la violación de los derechos constitucionales a la cultura y al turismo denunciados por la parte accionante, debido al evidente deterioro en que se encuentra el referido inmueble por falta del mantenimiento que ha debido prestar la Gobernación del estado Amazonas, razón por la cual se considera procedente que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto de Patrimonio Cultural asuma la administración y defensa del Gran Hotel Amazonas, y en consecuencia, se ordena la ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble a su favor, de acuerdo a las facultades y competencias atribuidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, sin perjuicio que a través del Ministerio del Poder Popular para el Turismo como parte del Poder Público Nacional, se ejecuten las políticas y demás competencias propias de la materia que le son atribuidas al referido Ministerio, con fundamento en lo establecido en el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 4, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 19 y 26 del artículo 9 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Turismo de 2012. Así se decide.
En consecuencia de acuerdo a lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Omar Vielma Osuna, actuando con el carácter de Presidente y representante del Instituto de Patrimonio Cultural, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de los artículos 99 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se levanta la medida cautelar innominada dictada mediante sentencia Nro. 295-2013 de fecha 6 de septiembre de 2013. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Omar Vielma Osuna, actuando con el carácter de Presidente y representante del Instituto de Patrimonio Cultural, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del artículo 99 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se levanta la medida cautelar innominada dictada mediante sentencia Nro. 295-2013 de fecha 6 de septiembre de 2013.
Se ordena la ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto de Patrimonio Cultural, de acuerdo a las facultades y competencias atribuidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, sin perjuicio que a través del Ministerio del Poder Popular para el Turismo se ejecuten las políticas y demás competencias que en esta materia le son atribuidas al referido Ministerio, con fundamento en lo establecido en el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 4, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 19 y 26 del artículo 9 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Turismo de 2012.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,

JOSE TOMAS RUH MORALES
En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte post-meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______-2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

JOSE TOMAS RUH MORALES

Exp. Nro. 2447-13