Mediante escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2013, por ante este Órgano Jurisdiccional, actuando en funciones de Distribuidor, la ciudadana JAILYN JOHANNA MENDEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.541.512, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.778, actuando en su propio nombre y representación interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por Cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
El 03 de Diciembre de 2013, previo sorteo correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual dicto auto en esa misma fecha dándole entrada y asignándole el Nº 2313.
El 06 de Diciembre de 2013, se admitió el presente recurso, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a quien le fue solicitado el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Se ordenó igualmente la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
El 05 de Febrero de 2014, fue presentado escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial interpuesta.
El 17 de Marzo de 2014 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con la asistencia de la representación judicial de la parte querellada. Se apertura el lapso probatorio, informándose en la misma que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
El 21 de Mayo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a un pretendido pago de prestaciones sociales, derivados de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Jailyn Johanna Méndez Serrano con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa que, la querellante alega que en fecha 01 de Agosto de 2012 ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, como asesor legal de asuntos laborales y funcionariales, adscrita a la Unidad de Asuntos Laborales y Funcionariales de la Sindicatura Municipal percibiendo una remuneración mensual de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.5.000,oo), siendo que en fecha 07 de Enero de 2013, pasó a desempeñar el cargo de Abogado Sindicatura V, adscrita a la Unidad de Asuntos Laborales y Funcionariales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda percibiendo una remuneración mensual de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.4.832,30), y que a partir del 01 de Mayo de 2013, se recibió un aumento en el sueldo básico y demás conceptos, pasando a percibir una remuneración mensual por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa y ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.5.898,76).
Que el día 30 de Agosto de 2013, presentó ante la Síndico Procuradora Municipal formal renuncia al cargo de abogada Sindicatura V. adscrito a la Unidad de Asuntos Laborales y Funcionariales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda y que desde entonces no le han sido canceladas sus prestaciones sociales que por antigüedad en el servicio le corresponden, así como el fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado e intereses de mora.
Que por concepto de prestaciones sociales solicita la cancelación de Veintisiete Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.27.718,71), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de Agosto de 2013 solicitó le sea cancelada la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 5.430,62), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014 la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.3.440,94), la suma de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (bs.4587,92) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo vacacional 2013-2014, bonificación de fin de año por la fracción correspondiente al período comprendido desde el 07 de enero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013, por la cantidad de Diez Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Ochenta y tres Céntimos (Bs.10.322,83), así como los intereses de Mora por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.986,85), los cuales solicitó le sean cancelados desde el 30 de Agosto de 2013 hasta la efectiva cancelación de los conceptos adeudados.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega que su representada deba cancelar a la querellante la suma reclamada, por considerar dicha cantidad exagerada y por no establecerse los fundamentos empleados para tal estimación.
Igualmente indicó el apoderado judicial de la parte querellada que es necesario solicitar que sea considerada la fecha de consignación de la correspondiente declaración jurada de patrimonio, en el entendido de que su representada está impedida de ordenar entregar pagos de prestaciones sociales sin la verificación de la consignación de la referida documentación, so pena de aplicación de sanciones civiles, penales y administrativas, en aplicación a los artículos 26, 33 y 40 de la Ley Contra la Corrupción.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, específicamente al folio 06, aceptación de renuncia, emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre, en la cual se señala:
“Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que estudiada la Renuncia presentada al cargo de Abogado V adscrito a la Sindicatura Municipal, le informo que la misma ha sido aceptada a partir del Treinta (30) de Agosto del año dos mil Trece (2013).
Así mismo, hago de su conocimiento que deberá presentar la Declaración Jurada de Patrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción…”.
Al respecto, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana Jailyn Johanna Méndez Serrano, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haberse hecho efectiva su renuncia en fecha 30 de Agosto de 2013, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía recurrida, debe este Juzgador ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, por el período comprendido desde el 07 de Enero de 2013 hasta el 30 de Agosto de 2013 y así se declara.
En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, observa este Juzgador que la ciudadana Jailyn Johanna Méndez Serrano solicitó a este Órgano Jurisdiccional que por concepto de prestaciones sociales la querellada le cancelara la suma de Veintisiete Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.27.718,71), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de Agosto de 2013 la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 5.430,62), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014 Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.3.440,94), la suma de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (bs.4587,92) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo vacacional 2013-2014, bonificación de fin de año por la fracción correspondiente al período comprendido desde el 07 de enero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013, la cantidad de Diez Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Ochenta y tres Céntimos (Bs.10.322,83),
Al respecto, no evidencia este Juzgador del escrito de la querella interpuesta ni de la etapa probatoria del proceso, que la parte querellante haya logrado demostrar el origen de dicho monto, ya que no determinó con exactitud como obtuvo tal resultado, por lo que quien aquí Juzga no puede tener como ciertas dichas sumas, por lo que este Juzgado declara improcedente el monto por concepto de prestaciones sociales solicitados por la querellante.
Así las cosas, a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la ciudadana Jailyn Johanna Méndez Serrano por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Solicita la querellante el pago de los intereses de mora, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retraso en el pago de las prestaciones sociales. Por su parte, el apoderado judicial del Municipio querellado manifiesta en su escrito de contestación a la querella funcionarial que es necesario solicitar que sea considerada la fecha de consignación de la correspondiente declaración jurada de patrimonio, en el entendido de que su representada está impedida de ordenar entregar pagos de prestaciones sociales sin la verificación de la consignación de la referida documentación, so pena de aplicación de sanciones civiles, penales y administrativas, en aplicación a los artículos 26, 33 y 40 de la Ley Contra la Corrupción.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Del mismo modo, la Sala in commento, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, en el sentido de que sea tomado en consideración la fecha de presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio a los efectos de los Intereses moratorios, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 01 de Junio de 2011, con ponencia del Dr. Enrique Sánchez la cual estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…En tal sentido, esta Corte observa que el A quo sólo se limitó a desechar el alegato esgrimido por la representación judicial del órgano querellado indicando que no fue suficientemente demostrado, sin realizar el análisis debido, razón por la cual procede este Despacho Judicial a revisar el referido alegato, en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.
Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

…Omissis…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”.
De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
“(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”. (Destacado de esta Corte).
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.


Así, visto que en el caso bajo análisis, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo no se evidencia prueba alguna que hasta la fecha hubiere cumplido la querellada su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes, produciéndose la mora en dicho pago, generando a favor de la querellante intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que, se insiste, no han sido pagados por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de lo anterior, se condena a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda al pago de los intereses moratorios. En tal sentido y a los fines de determinar el período a cancelar por concepto de intereses moratorios, acogiendo este sentenciador el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión ut supra parcialmente transcrita, el mismo comprenderá desde el 21 de Octubre de 2013, fecha ésta en la cual fue consignada por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, tal y como se desprende del folio 12 del expediente judicial, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a las prestaciones sociales, en base a la cantidad que arroje el monto de las mismas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe tomar en consideración por aplicación analógica de lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, vigente para la fecha de introducción del presente recurso, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JAILYN JOHANNA MENDEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.541.512, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.778, actuando en su propio nombre y representación, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por Cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales solicitadas.
- PROCEDENTE el pago de los intereses de mora producidos desde el 21 de Octubre de 2013 hasta la fecha en que realice su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales.
- IMPROCEDENTE la cantidad solicitada por la querellante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir la querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 10/06/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO














Exp. 2313
JVTR/LB/95
Sentencia Definitiva