REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001396

ANTECEDENTES

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por el entonces el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal el 30/09/1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/12/1996, bajo el N° 56 Tomo 337-A Pro., contra el Acto Administrativo N° 00337-11 de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente N° 023-2010-06-00543, en la cual la Inspectoría del Trabajo le impone sanción al Banco Provincial por Bs. 2.750,00, la cual le fue notificada en fecha 26 de diciembre de 2011.

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre del año 2013, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal S.A., contra el Acto Administrativo N° 00337-11 de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente N° 023-2010-06-00543, en la cual la Inspectoría del Trabajo le impone sanción al Banco Provincial por Bs. 2.750,00, notificada en fecha 26 de diciembre de 2011.

Contra tal decisión, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines de que decida la apelación en cuestión.

En fecha, 25 de abril del año 2014 el representante legal de la parte demandante en nulidad consignó escrito de la fundamentación de la apelación.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo (entre ellas, la imposición de una multa a un patrono en vista de no cumplir con deberes que, en definitiva, pueden afectar derechos laborales de sus trabajadores), el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre del año 2013, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal S.A., contra el Acto Administrativo N° 00337-11 de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, bajo las siguientes consideraciones:

“En relación al vicio de usurpación de funciones aduce el recurrente que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que fue dictada por una autoridad incompetente por cuanto la Inspectoría no tiene competencia para imponer multas con fundamento en controversias o conflictos jurídicos, asimismo, no tiene competencia para ordenar al Banco el pago de beneficios laborales. Exponen que en dicho vicio, el funcionario administrativo usurpa una función que se encuentra atribuida a otra rama del Poder Público. Al respecto esta Juzgadora estima necesario definir la competencia según Brewer Carías “es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y, particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia en esta forma, determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública” en tal sentido la competencia debe estar estipulada en una norma jurídica que atribuya la facultad de dictar o no un acto administrativo, por lo que al observar tanto la orden de servicio como el acta de visita de inspección realizada el 12 de mayo de 2011 que rielan insertas a los folios 32 y 33 del expediente, se evidencia que la autoridad administrativa fundamentó su actuación en los artículos 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, 232 y 233 de su Reglamento lo cuales es pertinente citar:
(…)
Aunado a ello los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le atribuyen al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, entre otros, competencia para disponer de amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley citada ut supra.
En esta ilación de ideas resulta oportuno citar el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), que establece, con respecto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones, la cual es una de las formas en que se manifiesta la incompetencia, ha señalado esta Sala:
(…)
De la normativa y criterios citados, así como de los actuaciones cursantes en autos inherentes a la Providencia administrativa, acta de visita de inspección e informe de propuesta de sanción que rielan insertos a los folios 32 al 34 y 62 al 66, claramente se evidencia que la autoridad administrativa estaba facultada para dictar la providencia administrativa signada con el N° 00337-11, previo agotamiento del procedimiento de inspección, tal y como se constata en autos, razón por la cual se declara improcedente el vicio delatado por el recurrente. Así se establece.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo ordenó el pago del beneficio de alimentación de la Sra. Mendoza, por el periodo durante el cual se encontraba de reposo, siendo que de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se encontraba suspendida y la obligación de proveer el beneficio de alimentación era por la jornada efectivamente trabajada, alegando que la autoridad administrativa incurrió en falso supuesto de derecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente citar la normativa en la cual el recurrente fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho la cual establece:
(…)
Asimismo debemos citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:
(…)
Al respecto, en el caso de marras observa esta Juzgadora que no se dan las circunstancias previstas en la jurisprudencia antes citada para que se configure el falso supuesto de derecho, toda vez que se evidencia del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo el cual cursa a los folios 24 al 71 del expediente contentivo de la presente causa que en el caso sub iudice que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en hechos existentes los cuales se evidencian en las actas de inspección de fecha 09 de febrero de 2009 y en la de reinspección de fecha 12 de mayo de 2011, en la cual se deja expresa constancia del incumplimiento de la orden de servicio N° 0967/11 de fecha 11 de mayo de 2011, por parte de la recurrente en la cancelación del beneficio de alimentación a la trabajadora Olga Mendoza correspondiente al periodo que se encontraba de reposo en el año 2009, razón por la cual levanta el informe de propuesta de sanción, actuaciones que rielan insertas desde el folio 32 al 34 del expediente, de igual forma se denota de la providencia administrativa que la decisión mediante la cual se impuso multa al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A está legalmente fundamentada en la normativa aplicable establecida en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los trabajadores por lo que la autoridad administrativa la cual se demostró que era la competente tal y como se explano en el punto anterior, decidió apegada los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el contenido de la citada providencia, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento legalmente previsto por lo que claramente se evidencia que no se encuentra inmersa en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio denunciado. Así se establece.”

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Promovió marcada “B” documental que riela inserta del folio N° 30 al 71 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el Nro. 023-2011-06-00543 contentivo del Procedimiento de Multa incoado en contra de la empresa accionante Provincial, Banco Universal S.A., cursante en Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, la orden de servicio N° 0967/11 emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/05/2011, mediante la cual se ordena la Reinspección de la empresa demandante; Acta de visita de inspección, llevada a cabo por el funcionario Yorbis Oropeza en fecha 12/05/2011, mediante la cual se dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa inspeccionada de: el beneficio de alimentación a la trabajadora Olga Mendoza titular de la cédula de identidad 6.253.310, correspondiente al período en el que se encontraba de reposo post operatorio en el año 2009, procediéndose a levantar el informe con la propuesta de sanción por el mencionado incumplimiento, acta esta que se encuentra suscrita por la ciudadana Yanza Martínez titular de la cédula de identidad N° 9.471.641 en su carácter de representante legal de la empresa, por la ciudadana Olga Mendoza en si carácter de trabajadora afectada y por el funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo; Informe de Propuesta de Sanción de fecha 12/03/2011, en el cual el funcionario del trabajo en vista del incumplimiento en el que incurrió la empresa demandante, verificado la reinspección de fecha 12/05/2011, propone como sanción la cancelación a favor de la trabajadora del beneficio de alimentación correspondiente al año 2009, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del mes respectivo, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, asimismo propone la imposición de la sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 07/07/2011; se notificó a la empresa accionante en fecha 22/09/2011; la representación de la empresa demandante presentó escrito de alegatos y escrito de pruebas y un anexo; luego de culminado el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, se remitió el expediente a la fase de decisión en fecha 19/10/2011; cartel de notificación y oficio dirigido a la empresa demandante, de fecha 20/12/2011; Providencia Administrativa N° 00337-11 de fecha 20/12/2011, mediante la cual se impone la multa de Bs. 2.750,00 a la empresa accionante en virtud del incumplimiento en el pago a favor de la trabajadora Olga Mendoza del beneficio de alimentación; planilla de liquidación de fecha 28/11/2011 por un monto total a pagar de Bs. 2.750,00; cartel de notificación de la sanción impuesta a la empresa demandante, de fecha 20/12/2011; oficio de fecha 20/12/2011 mediante el cual hace del conocimiento de la empresa demandante de la sanción impuesta, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrida en fecha 25 de abril del año 2014 consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos: Que la Juez A quo erró al considerar de forma limitada y parcial la figura del falso supuesto de derecho, al establecer que la Providencia Administrativa atacada en nulidad, está fundamentada en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los trabajadores del 2004, vigente para el 2009; sin señalar porque era aplicable esta norma al caso bajo análisis, por lo tanto incurre en el vicio de inmotivación del fallo. Por otra parte aduce la demandante que la denuncia de falso supuesto de derecho planteada en el escrito recursivo no cuestionaba la competencia de la Inspectoría del Trabajo para imponer multas, sino que tal denuncia iba dirigida a atacar la infracción de la Ley de Alimentación establecida en sus artículos 2 y 5 parágrafo primero, así como la infracción del artículo 94 de la Ley del Trabajo vigente para la época, y el artículo 34 de su Reglamento; Que la denuncia por falso supuesto no versa sobre la existencia de una norma que faculte a la Inspectoría del Trabajo para sancionar el incumplimiento del beneficio de alimentación, sino que la denuncia surge en virtud de la inexistencia de incumplimiento alguno y que la Inspectoría del trabajo incurrió en un error en la aplicación del principio “el patrono debe proporcionar al trabajador una comida balanceada o un ticket por cada jornada en la cual el trabajador labore”; Asimismo alega que en el escrito de demanda de nulidad se denunció la usurpación de funciones por parte de la inspectoría, por cuanto al ordenar al Banco la cancelación del beneficio de alimentación a una trabajadora, durante el lapso de reposo médico post operatorio, decidió un conflicto de derecho, lo que es competencia del Poder Judicial, denuncia que no fue resuelta por la recurrida, limitándose solo a transcribir artículos de la LOT y algunos criterios de la jurisprudencia, para concluir de forma errada en que la Inspectoría del Trabajo era competente para dictar el acto impugnado.

INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha ocho (08) de agosto de 2013, la parte demandante Banco Provincial, Banco Universal S.A., presentó escrito de informes en el cual ratificó lo establecido en la demanda de nulidad, asimismo, alegó que la Inspectoría del Trabajo usurpó las funciones que corresponden de forma exclusiva y excluyente al Poder Judicial, por lo que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alegan que la Inspectoría no tiene competencia para imponer multas en controversias jurídicas ni tiene competencia para ordenar a su representado el pago de beneficios laborales.

Asimismo, arguyen que la Inspectoría interpretó erradamente la Ley de Alimentación de los Trabajadores, siendo que la Sra. Mendoza se encontraba de reposo durante el periodo reclamado y la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

En razón de lo antes expuesto, concluye que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por usurpar funciones la Inspectoría del Trabajo que están atribuidas al Poder Judicial, además de incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al ordenar pagar el beneficio de alimentación a la Sra. Mendoza cuando esta se encontraba de reposo médico, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En cuanto al escrito de opinión fiscal presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2013 por la Fiscalía General de la República, indicó que respecto al vicio delatado de que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, citan lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.666 del 4 de mayo de 2011, en el cual se observa que la competencia para imponer las sanciones a los incumplimientos de la obligación de cancelar el beneficio de alimentación de los trabajadores corresponde a las Inspectorías del Trabajo de la localidad en que desempeñen sus funciones, motivo por el cual considera que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, tiene competencia para imponer la sanción establecida en la Providencia impugnada y consecuencialmente, no pudiera prosperar el vicio delatado.

Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, citan criterios jurisprudenciales, concluyendo que el ente administrativo basó su decisión en los hechos constatados por el Funcionario de Inspección o Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en las visitas de inspección realizadas el 11 de febrero de 2009 y el 12 de mayo de 2011, por lo que consideran que el acto recurrido no se baso en hechos inexistentes o erróneos en cuanto a la multa impuesta, al basar su decisión en hechos del expediente los cuales fueron analizados por el funcionario respectivo. En virtud de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso incoado.

Asimismo, respecto al escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2013 presentado por la Procuraduría General de la República, en el que afirman que la Providencia Administrativa Nro. 00337-11 de fecha 20 de diciembre de 2011 se encuentra ajustada a la normativa constitucional y legal vigente para la fecha de interposición del recurso.

Respecto al primer vicio delatado de usurpación de funciones, rechaza y contradice el mismo, por cuanto la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo cumplió con lo establecido en los artículos 1 y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento de los hechos, asimismo, alegan que la Inspectoría ejerció las funciones que le otorgan los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en los cuales se establece que los Inspectores del Trabajo disponen de amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, actuando con competencia en materia de defensas de los derechos laborales que le correspondan a los trabajadores y son los facultados para levantar los procedimientos pertinentes a los fines de salvaguardar los derechos de los cuales las leyes lo hayan hecho acreedores. Arguyen que en el presente caso, la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo, la cual era competente para resolver esas controversias, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. En tal sentido, al ser dictada la Providencia impugnada por una autoridad legítima y competente, solicita se declare improcedente y desestimado el vicio delatado.

En cuanto al vicio denunciado de falso supuesto de derecho, alega que la Inspectoría el Trabajo fundamentó su decisión en los artículos 1 y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigentes para el momento, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que solicita se declare improcedente y se desestime el presente vicio. En razón de lo expuesto, solicita la representación de la Procuraduría General de la República se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal S.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre del año 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo N° 00337-11 de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en el expediente N° 023-2010-06-00543, en el cual la Inspectoría del Trabajo le impone sanción al Banco Provincial por Bs. 2.750,00, la cual le fue notificada en fecha 26 de diciembre de 2011. En consecuencia corresponde a esta Alzada verificar si la sentencia recurrida, fue dictada conforme a derecho partiendo de las denuncias planteadas por la parte demandante en nulidad, hoy apelante.

1.- INMOTIVACIÓN DEL FALLO: En cuanto al vicio delatado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 17 del 20 de enero del 2004, estableció su criterio en los siguientes términos:

“La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha establecido esta Sala, en su función pedagógica, mediante la sentencia Nº 368 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:
"La motivación de la sentencia por parte del Juez es un deber establecido en el Código de Procedimiento Civil que implica la expresión en la sentencia del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, para lo cual el Juez debe determinar los hechos y luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia".
Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.
Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.”

Partiendo del extracto jurisprudencia transcrito, observa esta alzada que la parte apelante aduce que la Administración al dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda, incurrió en el vicio de falso supuesto, y que la recurrida erró al darle una interpretación limitada a tal denuncia, incurriendo así en el vicio de inmotivación del fallo. Al respecto considera conveniente esta alzada hacer las siguientes apreciaciones: La demanda de nulidad interpuesta obra en contra del Acto Administrativo N° 00337-11 de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en el expediente N° 023-2010-06-00543, en el cual la Inspectoría del Trabajo le impone sanción al Banco Provincial, una vez verificado el incumplimiento del pago del beneficio de alimentación a la trabajadora Olga Mendoza titular de la cédula de identidad N° 6.253.310 en el período que se encontraba de reposo post operatorio en el 2009, a través del acta de reinspección levantada en la sede de la empresa demandante en fecha 12/05/2011.

En relación a este vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”
Al respecto se evidencia de las actas que conforman el expediente que el acto impugnado, fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece la sanción por el incumplimiento en el otorgamiento del beneficio de alimentación de los trabajadores, en los siguientes términos:

“Artículo 10.- El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios.”

Y siendo que el incumplimiento fue verificado por la autoridad administrativa a través del acta de Reinspección realizada en fecha 12/05/2011, en virtud de la orden de trabajo N° 0967/11 de fecha 11/05/2011, se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo N° 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tal y como acertadamente quedó establecido en la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

“En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente citar la normativa en la cual el recurrente fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho la cual establece:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Asimismo debemos citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:
(…)
“Al respecto, en el caso de marras observa esta Juzgadora que no se dan las circunstancias previstas en la jurisprudencia antes citada para que se configure el falso supuesto de derecho, toda vez que se evidencia del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo el cual cursa a los folios 24 al 71 del expediente contentivo de la presente causa que en el caso sub iudice que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en hechos existentes los cuales se evidencian en las actas de inspección de fecha 09 de febrero de 2009 y en la de reinspección de fecha 12 de mayo de 2011, en la cual se deja expresa constancia del incumplimiento de la orden de servicio N° 0967/11 de fecha 11 de mayo de 2011, por parte de la recurrente en la cancelación del beneficio de alimentación a la trabajadora Olga Mendoza correspondiente al periodo que se encontraba de reposo en el año 2009, razón por la cual levanta el informe de propuesta de sanción, actuaciones que rielan insertas desde el folio 32 al 34 del expediente, de igual forma se denota de la providencia administrativa que la decisión mediante la cual se impuso multa al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A está legalmente fundamentada en la normativa aplicable establecida en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los trabajadores por lo que la autoridad administrativa la cual se demostró que era la competente tal y como se explano en el punto anterior, decidió apegada los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el contenido de la citada providencia, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento legalmente previsto por lo que claramente se evidencia que no se encuentra inmersa en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio denunciado. Así se establece.”

Por todo lo anteriormente establecido, es por lo que resulta, a todas luces improcedente lo alegado por la representación judicial de la empresa demandante en nulidad, en el escrito de fundamentación de la apelación en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide.-


2.- USURPACIÓN DE FUNCIONES POR PARTE DE LA INSPECTORÍA: Aduce la recurrente que la Administración incurrió en usurpación de funciones por cuanto ordenó al Banco la cancelación del beneficio de alimentación a una trabajadora, durante el lapso de reposo médico post operatorio, decidiendo así un conflicto de derecho, lo que es competencia del Poder Judicial, denuncia que no fue resuelta por la recurrida, limitándose solo a transcribir artículos de la LOT y algunos criterios de la jurisprudencia, para concluir de forma errada en que la Inspectoría del Trabajo era competente para dictar el acto impugnado.

A éste respecto, observa ésta alzada que la parte demandante en nulidad, no es clara al exponer la presente denuncia, al establecer que la Inspectoría del Trabajo incurrió en usurpación al ordenar a su representada, cumplir con el pago del beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, siendo que en el Acto Administrativo impugnado no se ordena el pago del beneficio tal y como lo alega erradamente la representación judicial de la empresa demandante en nulidad, en virtud que el objeto del Acto impugnado es la Imposición de una Multa, como resultado de un incumplimiento en el pago del beneficio en cuestión, mas no se trata de una decisión en la cual la Autoridad Administrativa ordene a la empresa recurrente el pago o cancelación del beneficio de alimentación tal y como lo aduce la parte accionante; Aunado al hecho que la Inspectoría del Trabajo tiene la competencia legal de imponer sanciones por el incumplimiento en el otorgamiento del beneficio de alimentación, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores citado ut supra; Por todo lo anteriormente establecido, resulta improcedente lo reclamado por la representación de la parte demandante apelante en cuanto a la Usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la parte accionante, sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal S.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre del año 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo N° 00337-11 de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en el expediente N° 023-2010-06-00543, en el cual la Inspectoría del Trabajo le impone sanción al Banco Provincial por Bs. 2.750,00, la cual le fue notificada en fecha 26 de diciembre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ