REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000630

PARTE ACTORA: BRIGIDO RAMÓN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.418.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUMERSINDA PARACO, EFRAÍN SANCHEZ y CARLOS ESCALANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.217, 33.908 y 188.161.

PARTE DEMANDADA: WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 08, Tomo 36-A de fecha 12 de julio de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: CARLOS SORE MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.201.

MOTIVO: INCIDENCIA. ADMISION DE HECHOS POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha (21) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La parte accionante en fecha 17/02/2014, introdujo una demandada por Cobro de Diferencia Prestaciones sociales contra la empresa Wets Construcciones C.A., (WESCA) y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, la cual se dio por recibida en fecha diecinueve 19/02/2014 por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, absteniéndose de admitir la misma en fecha 19/02/2014 por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al demandante la corrección del escrito libelar y en consecuencia la notificación de la parte accionante.

En fecha 06/03/2014 la representación judicial de la parte demandante consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), consigna escrito de subsanación de la demandada y desiste del procedimiento en contra del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, razón por la cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda en fecha 10/03/2014 mediante auto a través del cual se ordenó la notificación de la parte demandada, notificación ésta que fue practicada por el alguacil 19/03/2014, cuyo cartel fue recibido por el ciudadano Francisco Lazarde titular de la cédula de identidad N° V-15.336.482, su carácter de Ingeniero Residente de la demandada, dejándose constancia en el expediente por el secretario en fecha 24/03/2014.

En fecha 08/04/2014, se dio por recibido el expediente, previo sorteo público, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció a la misma, mientras que la parte actora ciudadano Brigido Ramón Aguilera, compareció asistido por los abogados Martha López y Carlos Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.981 y 188.161, respectivamente; razón por la cual, la Juez de Instancia dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada se reservo el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de pronunciarse sobre lo reclamado.

En fecha 08/04/2014, la representación judicial de la parte actora consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual solicita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declare la admisión de los hechos por la actitud contumaz y estólida del patrono, al respecto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial mediante auto de fecha 10/04/2014 se pronuncio señalando a la parte actora que mediante acta levantada en fecha 08/04/2014 se reservo el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado.

En fecha 21/04/2014 la representación judicial de la parte demandada consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual solicito la reposición de la causa al momento de emitir nuevas boletas de notificación que contengan el termino de la distancia por cuanto su representada esta domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante decisión de fecha 21/04/2014 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Brigido Ramón Aguilera contra la empresa Wets Construcciones, C.A., (WESCA). Fallo apelado en fecha 22/04/2014 por la representación judicial de la parte actora, en virtud de no haber declarado la admisión absoluta de los hechos, asimismo, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 28/04/2014 apela del fallo proferido, en virtud de no haberse otorgado el termino de la distancia a su representada. Dichos recursos de apelación fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha 29/04/2014, dictado por el Tribunal supra mencionado, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole a este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que “Evidentemente el recurso interpuesto de apelación, se sustenta inexorablemente en vista de la decisión del Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su disertación establece la admisión de hechos acogiéndose inequívocamente al articulo 131, en vista de la incomparecencia de los representantes legales de la accionada, la apelación se puede visualizar en el contexto de su decisión, asume una concepción marcada de profundo subjetivismo en modo de insertar el contexto el 131 resultado up supra, y por ende todas las dimensionalidades hilvanadas en las distintas sentencias tanto de la Sala Social como Constitucional, que habla de la admisión de hechos absoluta, entonce en vista que esta situación nos conduce a aducir como elemento programático de la defensa en pro del proletariado, que la juez vulnero el principio de legalidad y consecuencialmente ese espíritu profundo de dignificar que lo a llamado el constitucionalismo socio-laboral que se sustenta insoslayablemente en las disposiciones de carácter constitucional 92, 21 y 89 del texto magno que establece que es necesario que los juzgadores, que además sus decisiones deben estar subordinadas al espíritu profundo de la constitucionalidad, es obvio que es necesario mantener el criterio de que todo el contexto del 92 abraza la antigüedad, es decir, el trabajador esta muy bien descrito en el exolio libelar de que estuvo de reposo, y yo inserto en el análisis de la experticia el 101, es decir, que el reposo forma parte de la antigüedad del trabajador, entonces marcando o caracterizando al trabajador como sui generis porque además es un delegado sindical que muy bien lo sustentado en la normas sociales venezolanas que en la Ley Orgánica de Medio Ambiente de Trabajo y también en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, entonces evidentemente que aparte de que gozaba de la inamovilidad como líder sindical, fue despido injustificadamente; evidentemente el acto notificatorio, no vio la empresa ciudadano magistrado el articulo 41 de la ley orgánica in comento, se materializo supuestamente como esta establecido allí , en el maestro de obras, si analizamos el contexto de la norma en rigor es un supervisor inmediato de los trabajadores, es el que vigila todas la contraprestaciones y funcionalidades de los laborantes en ese escenario empresarial en la construcción de las viviendas, se materializo en la sede de la Guardia Nacional donde se esta realizando el proyecto civil en pro de las distintas comunidades que hacen vida social y habitacional en Caricuao; entonces yo creo que este recurso de apelación, quiero esgrimir que esta sustentado en que la Juez A-quo instrumento en su decisión una admisión de hechos relativas, cuando lo cierto y verosímil y ajustado al principio de legalidad y la constitucionalita es que debe expresar la admisión de hechos absoluta por incomparecencia de los representantes legales de la demandada; es bien sabido y reiterativo por las distintas expresiones doctrinarias de la Sala Constitucional y Social, ahora bien, su hubiese hecho ese acto en la prolongación de la audiencia de juicio, obviamente estamos subsumidos, insertados , insuflados en la axiología de la admisión de hechos relativa, entonces esos son los elementos ciudadano magistrado bajo lo cual se sustenta inexorablemente este recurso de apelación en la cual la empresa, por una parte esta notificada en su representante de ella, que ejecuta funcionalidades de obra civil como dije supra en las Instalaciones de la Guardia Nacional en Caricuao, y además de eso no compareció la empresa, por tanto le sugiero en nombre del proletariado Brigido Ramón Aguilera, la admisión de hechos pero instrumentada la misma en forma absoluta porque es un trabajador que además de de eso es delegado y padece una enfermedad de carácter profesional. Muchas Gracias ciudadano Magistrado, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, expuso lo siguiente: “El motivo de apelación por la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es por considerar que se nos ha violado el iter-procedimental correspondiente al no dársenos el término de la distancia correspondiente para asistir a la audiencia preliminar, en efecto la citación se hizo en la sede donde se esta construyendo un edificio, pero el domicilio de mi representada es la ciudad de Maracaibo, a tal efecto se realizo la audiencia preliminar a los diez (10) días que establece la ley, pero no se dio el termino de la distancia correspondiente, no pudimos asistir efectivamente, se hizo la solicitud de reposición; la audiencia se dio el 08/04/2014 y se hizo la solicitud de reposición y la Juez A-quo dijo que no se pronunciaba sobre ello por cuanto se había reservado la fecha correspondiente para dictar la decisión; el hecho fue que en la solicitud de reposición se consigno íntegramente el expediente mercantil de la empresa demandada, que como se ve, fue fundada en Maracaibo, constituida en Maracaibo en el año 2001, sus representantes legales todos han estado en Maracaibo y la empresa tiene su domicilio allí, es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el termino de la distancia es de Orden Publico y debe ser respetado. Me atrevo a decir que la confusión fue planteada por lo siguiente: efectivamente en el libelo de la demanda se señala la constitución de la empresa en el Registro Mercantil Cuarto de la ciudad de Caracas, la empresa que se señala, si bien tiene un denominación social similar, fue constituida según expresa el mismo libelo de demanda en el año 1998; la empresa demandada que es la que represento que es West Construcciones, C.A., fue fundada en el año 2001, son dos empresas diferentes con una denominación social muy parecida, el hecho es que fuimos notificados efectivamente, pero nunca se nos dio el termino de la distancia para asistir a la audiencia preliminar, me preocupo que efectivamente solicitamos la reposición de la causa vista esa violación del iter-procedimental, mas nunca nos fue respondida y esa fue la razón por la cual apela de la decisión en contra de mi representada, por considerar que se ha violado tanto el derecho a la defensa como el derecho al debido proceso de mi representada, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los puntos de apelación planteados por ambas partes, en aras de establecer un orden coherente en cuanto a la resolución de la presente controversia, pasa esta Alzada a pronunciarse en primer lugar, sobre lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral ante este Juzgado, en la cual manifestó que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinada, al celebrarse la audiencia preliminar sin haberse concedido el termino de la distancia, por cuanto su representada esta domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que devino su incomparecencia a la audiencia primigenia.

Al respecto, es imperioso para esta Alzada citar lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

El termino de la distancia es el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya practica ha sido ordenada (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, págs. 237-238).

La definición transcrita up supra, evidencia el derecho que debe ser otorgado a las partes, cuando sean llamadas a juicio y su domicilio no se encuentre en el lugar donde se haya interpuesto la demanda, sin embargo, debe acotarse que el termino de la distancia no solo se limita a conceder a las partes un tiempo determinado para su traslado, tal como lo establece la Sala Constitucional en sentencia N° 966 de fecha cinco (05) de Junio del 2001, en la cual expone lo siguiente:

“…El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa…”

En el caso de marras, y partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, observa ésta Alzada, que efectivamente se evidencia a los folios N° 64 al 251 del expediente, la consignación de los documentales constitutivos y registrales de la Sociedad Mercantil West-Construcciones, C.A., (WESCA), de los cuales se desprende fehacientemente como domicilio principal la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y siendo que el auto de fecha diez (10) de marzo del 2014 emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual admite la presente demandada y establece a los fines de la comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ultima notificación (ver folio 35 del expediente), razón por la cual, al estar la demandada domiciliada en la ciudad de Maracaibo, se evidencia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no se le concedió a la demandada el término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor patentizado como causas que permiten eximirse de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos planteada en el articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a la audiencia estelar del proceso.

En atención a lo antes expuesto, y al no haberse otorgado el termino de la distancia a la parte accionada, entendido este como el beneficio procesal que no solo se limita al traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino que se extiende a la preparación mas adecuada de su defensa (ver sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007), resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, no ordenándose la notificación de las partes por encontrase ambas a derecho. Así se decide.-

En virtud de lo anterior expuesto, resulta INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En virtud de lo anterior resulta INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida decisión. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PEREZ