JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Junio de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000560
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06/06/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: VÍCTOR CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 9.390.350.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 81.916.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAFETÍN LA PISCINA, S.R.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1976, registrada bajo el Nº 65, tomo 95-A.
APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO DÍAZ, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 718.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y parte demandada en contra sentencia de fecha 04/04/2014 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora señala en el escrito libelar, la parte actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 11 de enero de 1999, desempeñando el cargo de lunchero y finalmente como ayudante de cocina, en el horario comprendido entre las 6:30 a.m. y las 5:30 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de Bsf. 2.460,60, hasta el día 23 de mayo de 2013 cuando decide retirarse, alcanzando un tiempo de servicios de 14 años, 4 meses y 12 días.
Asimismo indica que la empresa le canceló anticipos de prestaciones sociales de Bs. 11.083,00 en fecha 13 de junio de 2013 y de Bs. 2.000,00 en fecha 12 de julio de 2013, sin embargo no canceló luego de la terminación del nexo lo conceptos laborales a los cuales tiene derecho, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad, (2) intereses de prestaciones sociales; (3) vacaciones vencidas, (4) vacaciones fraccionadas; (5) utilidades vencidas, (6) utilidades fraccionadas, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 150.602,07, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio señaló que se reclaman todos los conceptos como no pagados, pues su cliente no le suministró copias de los adelantos o pagos parciales de la empresa de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, pero que sin embargo se solicitó la exhibición de los recibos de pagos, de los cuales se reconocen los pagos parciales.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada al momento de contestar la demanda señaló que reconoce la prestación de servicio, las fechas de inicio y terminación, los cargos desempeñados, el horario, salario y motivo de la terminación del nexo.
Niega, rechaza y contradice adeudar los montos reclamados por prestación de antigüedad, pues le fueron cancelados al demandante conforme a las pruebas consignadas a los autos, por lo que nada se le adeuda al demandante por los conceptos demandados.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio señaló que reconoce que el salario eran las sumas de dinero que se especificaban en el libelo de la demanda y el último salario fue el salario mínimo para la fecha de terminación de la relación laboral, estos son los únicos asuntos que se han reconocido en el escrito de contestación de la demanda. Que rechaza que la empresa no le pago al trabajador sus prestaciones sociales que le corresponden por derecho porque está establecido en la Ley y eso debe cumplirse legalmente, que los montos reclamados son muy elevados Bs 150.000,00, que la parte actora partió de supuestos falsos de que la empresa no le habían pagado prestaciones sociales, aparentemente la parte demandante oculto al libelo de la demanda el pago aunque sea parcial.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora apela contra sentencia de fecha 04/04/2014 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a una contradicción en los motivos de la recurrida toda vez que el a quo en su motivación establece que consta en autos pagos parciales pero de manera general sobre conceptos laborales tales como, utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, sin estar discriminados en sus recibos de pagos de los respectivos conceptos con sus montos correspondientes, especificados cada uno, porque son bases salariales distintas de un concepto con respecto a otro, establece la recurrida que efectivamente están dichos pagos y que serán deducidos de las utilidades, vacaciones bono vacacional, pero no así con respecto a las prestaciones sociales, acogiéndose a la sentencia de la sala de casación social en cuanto a la oportunidad del pago de las prestaciones sociales es al termino de la relación de trabajo, y no de manera parcial, trimestral, cuatrimestral, semestral, como bien lo estableció la recurrida, con esta motivación establece el pago de la cantidad de Bs. 40.668,60 demandado con respecto al concepto de prestaciones sociales, luego de esta motivación contrariamente la recurrida dice que se tiene que deducir la cantidad de 31.194,01, contradictoria al párrafo anterior que se estableció la deducción, razón por la cual y en la aplicación de la sentencia de la sala social que dice que solo se podrá tomar en consideración los adelantos solicitados por el trabajador, y con los motivos expreso que señala la Ley, tales como: salud, hipoteca, vivienda. Por lo que solicita declare con lugar este punto de apelación.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada señala en cuanto al punto de apelación de la parte actora, que la empresa le paga al trabajador sumas de dinero y el trabajador lo recibe, se entiende que ha habido un acuerdo entre ambas partes, independientemente en la motivación de la sentencia, y se entiende que se le está pagando por motivo de la relación laboral, y debió haberlo señalado en la audiencia preliminar, que recibió una suma de dinero la cual no especificaba el pago del mismo.
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos señalados por la parte actora recurrente la controversia se circunscribe en determinar si es procedente la deducción ordena por el a-quo, por la cantidad Bs. 31.194,0, o si por el contrario se debe tomar como una liberalidad del patrono. No obstante haberla recibido el trabajador y disponer de ella.
Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Inserta a los folios Nº 33 al 45, ambas inclusive, rielan copias simples de los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los salarios devengados por la parte actora durante los periodos comprendidos entre los años 2012 y 2013.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Exhibición
La representación de la parte actora ordenó la exhibición a la parte demandada de los recibos de vacaciones y recibos de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre 1999 – 2013, así como el pago de los pagos parciales de prestaciones sociales.
Se deja constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los mismos, pues señaló que fueron consignados a los autos, al momento de promover las pruebas documentales.
Visto lo expuesto, nos corresponde verificar si la demanda consignó a los autos todos los documentos objeto de exhibición, lo cual será analizado más adelante al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Que corre insertas a los folios Nº 49 al 80, ambos inclusive, del expediente y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló que la documental marcada “n”, que riela al folio Nº 71, el recibo superior e inferior no pertenece al demandante. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que es cierto lo expresado.
Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la forma que a continuación se detalla:
Folio Nº 49, marcada “a”; copia simple de la carta de renuncia suscrita por el demandante de fecha 22 de mayo de 2013; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 50 al 77 y 80, marcadas desde la letra “b” hasta la “q” y “s”, originales y copias simples de los recibos de adelanto de prestación de antigüedad, intereses vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios cancelados por la parte demandada a favor de la parte actora (advirtiendo que el folio Nº 71, se le atribuye valor probatorio solo respecto al recibo correspondiente al demandante, no así a de los terceros que aparecen en los otros 2 recibos que cursan en el mencionado folio). Así se establece.
Folios Nº 78 y 79, rielan depósitos bancarios en el Banco Occidental de Descuento, los cuales se desechan del proceso, por cuanto emanan de un tercero que no es parte y no fue ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 71, copia simple de recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor de 2 ciudadanos que no son parte en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso (sólo en lo que respecta a éstos ciudadanos). Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
La representación judicial de la parte actora señala que la sentencia recurrida se encuentra en contradicción por cuanto el a quo en su motivación establece que consta en autos pagos parciales, pero de manera general sobre conceptos laborales tales como, utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, sin estar discriminados en sus recibos de pagos de los respectivos conceptos con sus montos correspondientes, especificados cada uno, porque son bases salariales distintas de un concepto con respecto a otro, establece la recurrida que efectivamente están dichos pagos y que serán deducidos de las utilidades, vacaciones bono vacacional, con esta motivación establece el pago de la cantidad de Bs. 40.668,60 demandado con respecto al concepto de prestaciones sociales, luego contrariamente la recurrida dice que se tiene que deducir la cantidad de Bs. 31.194,01, de las prestaciones sociales por pagos recibidos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales específicamente insertos a los folios: 50, 51, 54, 55, 57, 60, 61, 64, 68, 70, 72, 74, 75, 76, 77, y 78, del presente expediente, contentivas de originales de recibos de pagos, suscritos por el trabajador, esta Juzgadora observa que de los mismos se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada, la cual le cancelo al trabajador los conceptos detallados en los recibos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses, igualmente señalados por el a quo en el cuadro que detallo con una clara sumatoria, por el concepto de Antigüedad, y así mismo en los demás conceptos demandados, por lo que evidenciar que efectivamente al trabajador le fue pagado dicha cantidad de dinero por lo cual se ordena la deducción de la misma, no entendiendo que la entrega de la cantidad de Bs. 31.194,01 es una liberación del patrono, sino mas bien que la misma fue otorgada por anticipo sobre prestaciones sociales. Así se establece.
Visto lo anterior esta Juzgadora ordena en cuanto al pago de Prestaciones sociales, se pretende la cancelación de Bsf. 40.668,60, por 420 días por este concepto, calculados a razón del último salario integral diario de Bsf. 96,83, conforme al literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La demandada se excepciona señalando que nada adeuda al demandante por este concepto, pues fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de los recibos de pagos que cursan a los autos.
Así las cosas, tenemos que ciertamente le corresponde al demandante el pago de 420 días por este reclamo, los cuales deberán ser cancelados conforme al salario normal diario de Bsf. 96,83 señalado en el libelo de la demanda por la parte actora, pues el mismo no fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 40.668,60. Así se establece.
Se evidencian a los autos que la demandada canceló la cantidad de Bsf. 31.194,01 por anticipos de prestaciones sociales a favor de la parte actora, la cual se obtiene al realizar una operación aritmética tomando en consideración los recibos de pagos y liquidaciones que a continuación se detallan:
Conforme a los resultados obtenidos, le corresponde a la parte actora las diferencias de Bsf. 9.474,59, por prestaciones sociales, por lo que se ordena a la demandada a su cancelación. Así se decide.
Por otro lado, esta Juzgadora observa de las actas procesales del presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada el ciudadano BERNARDO DÍAZ, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 718, interpuso recurso de apelación contra sentencia de fecha 04/04/2014 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el mismo no formuló argumento de apelación sino más bien se concreto a realizar observaciones sobre el punto de apelación de su contraparte, es decir no señala ninguna delación o error sobre la recurrida, es preciso señalar que la sala social ha indicado que el apelante debe fundamentar la apelación de manera oral en la oportunidad de la audiencia, pues el proceso laboral tiene como principio la oralidad, de manera contraria seria entender que el recurrente a depuesto su voluntad a recurrir en apelación, por lo que se declara desistida la apelación formulada por la demandada. Así se decide.
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
De acuerdo a la controversia planteada nos corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, debiendo advertir que la parte actora reclama la cancelación de todos los conceptos durante la vigencia del nexo, como si nunca hubiera recibido pago alguno por parte de la demandada, sin embargo se observa a los autos, que ésta última canceló a favor de la parte actora durante la vigencia del nexo pagos correspondientes a los conceptos y periodos reclamados, lo cual fue expresamente aceptado durante la Audiencia de Juicio por la parte actora, por lo que debemos entender que la demandada adeuda los conceptos y periodos que no fueron acreditados a los autos. Así se establece.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que dentro de los pagos realizados por la parte demandada realizó pagos a favor de la parte actora de distintos conceptos laborales señalando el numero de días de cada uno de ellos, pero sin discriminar el salario utilizado para tal fin, por ejemplo se observa al folio Nº 53 que canceló en fecha 16 de diciembre de 2011, la cantidad de Bsf. 5.710,72 por concepto de 23 días de utilidades y 30 días de antigüedad, lo que no sólo es indeterminado, ya que no se puede saber cuanto corresponde a cada uno de esos conceptos cuyas bases salariales son distintas, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la obligación al patrono de otorgar un recibo de pago a los trabajadores que indique el monto del salario y detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes; por lo que en consecuencia los pagos realizados por la demandada por los conceptos de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales sin la debida discriminación que rielan a los folios Nº 53, 59, 62, 63, 65, 67, 69, 71, 73 sólo serán considerados respecto a las utilidades correspondiente a los años 2002, 2003 y 2011 y las vacaciones de los periodos 2002-2003 al 2008-2009, ambas inclusive, no así para la prestación de antigüedad, pues como se ha señalado no fue debidamente detallado, más aun cuando este concepto conforme a lo dispuesto en la norma solo pude ser cancelado al momento de la terminación del nexo o en los casos en los cuales sea solicitado un anticipo conforme a la Ley, de lo cual tampoco corren a los autos prueba alguna. Así se establece.
Conforme a lo anterior, pasamos a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, de la forma que a continuación se detalla:
(1) Prestaciones sociales, Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide
(2) Intereses de prestaciones sociales; le corresponde su cancelación por el pago deficiente de este reclamo, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, quien deberá valerse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por intereses que rielan a los folios Nº 50, 51, 54, 57 y 60, del expediente. Así se establece.
(3) Utilidades vencidas y (4) utilidades fraccionadas. El demandante pretende la cancelación de 420 días por los años comprendidos entre 1999 al 2012 y de 30 días por la fracción de 5 meses correspondientes al año 2013. La demandada señaló que nada adeuda por estos reclamos pues los canceló oportunamente, tal como se evidencia en los recibos de pago.
Así pues, tenemos en primer lugar que la cantidad de días reclamados por la parte actora excede lo que conforme a derecho le corresponde, pues tomando en consideración el mínimo legal de 15 días por año desde el año 1999 hasta el año 2011 (Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – hoy derogada - ) y de 30 días por año a partir del año 2012 (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras – vigente desde el 7 de mayo de 2012 - ), ya que no fue acreditado a los autos prueba alguna que denote que la demandada cancele a sus trabajadores montos superiores a los mínimos legales a excepción de los cancelados durante los años 2002 y 2011, en los cuales canceló 28 y 38 días respectivamente; en razón de lo anterior, le corresponde para el Año 2000: 15 días, Año 2001: 15 días, Año 2002: 28 días, Año 2003: 15 días, Año 2004: 15 días, Año 2005: 15 días, Año 2006: 15 días, Año 2007: 15 días, Año 2008: 15 días, Año 2009: 15 días, Año 2010: 15 días, Año 2011: 38 días y Año 2012: 30 días, lo que nos arroja un total de 246 días de utilidades vencidas correspondientes a los años 2000 al 2012, ambos inclusive.
Asimismo, le corresponden por la fracción de 11 meses del año 1999 y de 4 meses del año 2013, la cantidad de 23,75, que se obtiene de la siguiente forma: Año: 1999: 13,75 días y Año 2013: 10 días.
Ahora bien, tenemos que rielan a los folios Nº 50, 52 al 54, 60, 71, 73, 75, 76 y 80 los pagos realizados por la demandada por las utilidades correspondiente a los años 1999 al 2003, 2009, 2011 al 2013, ambos inclusive, los cuales demuestran que la demandada canceló dichos periodos, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes los mismos. Así se establece.
En lo que respecta a los años 2004 al 2008 y 2010, no riela a los autos pruebas que exoneren a la demandada de su cancelación por lo que se ordena el pago de 15 días por cada uno de estos años, lo que nos arroja un total de 90 días, los cuales deberán ser cancelados conforme al salario normal diario de Bsf. 92,96 señalado en el libelo de la demanda por la parte actora, pues el mismo no fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, por lo que se ordena el pago de Bsf. 1.394,40 por los 15 días de utilidades del año 2004, Bsf. 1.394,40 por los 15 días de utilidades del año 2005, Bsf. 1.394,40 por los 15 días de utilidades del año 2006, Bsf. 1.394,40 por los 15 días de utilidades del año 2007, Bsf. 1.394,40 por los 15 días de utilidades del año 2008 y Bsf. 1.394,40 por los 15 días de utilidades del año 2010. Así se establece.
(5) Vacaciones vencidas y (6) vacaciones fraccionadas, se reclama la cancelación de 602 días de bono vacacional por los periodos comprendidos entre los años 1999 al 2013 y de 58 días por la fracción del último año. La parte demandada señaló que nada adeuda por estos reclamos pues los canceló oportunamente, tal como se evidencia en los recibos de pago.
En tal sentido, debemos advertir que la parte actora incluye en estos reclamos los conceptos y montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional. Igualmente, se evidencia que la cantidad de días reclamados exceden los mínimos legales que le corresponde por ambos conceptos tomando en consideración los mínimos legales de 7 y 15 días por año y un día adicional por cada año de prestación de servicio, respectivamente (durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – hoy derogada - ) y de 15 días por año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, respectivamente, (a partir de la entrada en vigencia el 7 de mayo de 2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), pues no cursa a los autos prueba que evidencie que la demandada cancele montos superiores a los mínimos legales, en razón de lo anterior, le corresponde para los periodos:
Lo anterior, nos arroja un total de 517,34 días por estos reclamos, discriminados de la siguiente forma: 301 días de vacaciones fraccionadas, 197 días de bono vacacional fraccionado correspondiente a los periodos comprendidos entre 1999-2000 al 2012-2013, 9,67 días de vacaciones fraccionadas y 9,67 días de bono vacacional fraccionado 2013-2014.
Así las cosas, rielan a los folios Nº 50, 51, 56 al 60, 62, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 76 y 80, los pagos realizados por la demandada por las vacaciones de los periodos comprendidos entre 1999-2000 al 2013-2014, ambos inclusive y de bono vacacional de los periodos 1999-2000 al 2001-2002, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, los cuales demuestran que la demandada canceló todos los periodos vacacionales durante la vigencia del nexo, así como los bonos vacaciones de los periodos 1999-2000 al 2001-2002, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, por lo que en consecuencia se declara su improcedencia. Así se establece.
En lo que respecta a los bonos vacacionales de los periodos 2002-2003 al 2007-2008 y 2009-2010, no riela a los autos pruebas que exoneren a la demandada de su cancelación por lo que se ordena el pago de 92 días, los cuales deberán ser cancelados conforme al salario normal diario de Bsf. 82,02 señalado en el libelo de la demanda por la parte actora, por lo que se ordena el pago de Bsf. 820,20 por los 10 días de bono vacacional vencido 2002-2003, Bsf. 902,22 por los 11 días de bono vacacional vencido 2003-2004, Bsf. 984,24 por los 12 días de bono vacacional vencido 2004-2005, Bsf. 1.066,26 por los 13 días de bono vacacional vencido 2005-2006, Bsf. 1.148,28 por los 14 días de bono vacacional vencido 2006-2007, Bsf. 1.230,30 por los 15 días de bono vacacional vencido 2007-2008 y Bsf. 1.394,34 por los 17 días de bono vacacional vencido 2009-2010. Así se establece.
(7) intereses de mora e (8) indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 04/04/2014 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo. TERCERO: Se declara desistida la apelación interpuesta por la demandada, por cuanto no fundamento argumento sobre el recurso. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Víctor Camacho contra la Sociedad Mercantil Cafetín La Piscina, S.R.L., C.A., por lo que se ordena a esta ultima cancelar los conceptos y monto discriminados en la parte motiva de esta decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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