JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Junio de 2014
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE:

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/06/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MANUEL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.140.008.-
APODERADO JUDICIAL: VICTORIA ROSALES y ANDRES LLOVERA GILIBERTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.406 y 11.272, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27/10/1958, bajo el Nº 20, tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JOELLE JOSEFINA VEGAS RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 64.368.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 26/10/2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte actora en su escrito libelar que su representado el ciudadano MANUEL ACEVEDO comenzó a prestar servicios para la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, desde el 01 de enero de 1964 cuando comenzó a prestar servicios para la Corporación Venezolana de Fomento, en el cargo de Contabilista I, cesando el fecha 30 de junio de 1969, acumulando una antigüedad de 05 años y 05 meses. Que el 15 de junio de 1970 prestó servios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), en el cargo de Contabilista II, desempeñando el cargo de Instructor en Administración, culminando la relación de trabajo en fecha 15 de octubre de 1974, acumulando una antigüedad de 4 años y 4 meses. Que en fecha 16 de octubre de 1974, prestó servicios para la C. A., Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv) en el cargo de Auditor II, culminando la relación de trabajo el 15 de noviembre de 1980, acumulando una antigüedad de 06 años y 01mes. Que en fecha 20 de noviembre de 1980 comenzó a prestar servicios para la Petroquímica de Venezuela, s.a., (Pequiven), donde prestó servicios por un lapso de 01 año y 06 meses, hasta el 16 de mayo de 1982, donde desempeñó el cargo de Analista de Presupuesto y Costo. Que en fecha 18 de abril de 1983, comenzó a prestar servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela, en el cargo de Analista de Proyectos Jefe I, siendo su último cargo el de Analista de proyectos Jefe II, cargo que desempeñó hasta el 18 de enero de 1990, por un lapso de 06 años y 09 meses. Que el 22 de enero de 119, reingresó a Pequiven, en el cargo de Asesor de Procedimientos, hasta el 04 de julio de 1997, por un lapso de 07 años y 05 meses. Que el 01 de enero de 1998 comenzó a prestar servicios para la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles, con el cargo de Director de Administración, hasta el 07 de enero de 200, por un lapso de 02 años; y que finalmente desde el 10 de enero de 2000 hasta el 08 de enero de 2002, prestó servicios para la demandada C.A., de Administración y fomento Eléctirco (Cadafe), siendo su último cargo de Director de Formulación y Control Presupuestario, cumpliendo una antigüedad de 02 años, todo lo que aunado al tiempo de servicios anterior resulta en un total de 35 y 06 meses al servicios de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada.

Aduce el actor que solicitó a la demandada el reconocimiento del beneficio de jubilación, oportunidad en la cual se le indicó que en la oportunidad en que se tomase una resolución sobre su decisión de poner su cargo a la orden el20 de agosto de 2011, se tomaría la decisión sobre su petición de jubilación. Que a mediados del mes de diciembre de 2001 se produjo un cambio del Presidente y de la Junta Directiva de la empresa, y que el 08 de enero de 2002, en forma intempestiva y arbitraria el nuevo Presidente le comunicó sobre la finalización de la relación de trabajo, en virtud del cargo desempeñado como trabajador de dirección, pero que se ignoró la solicitud de jubilación que había realizado, en relación a lo cual pidió audiencia con el nuevo presidente, quien le informó que no resultaba procedente su solicitud. Que posteriormente la Consultoría Jurídica, se pronunció favorablemente sobre la solicitud de jubilación de los trabajadores con antigüedad entre 02 y 05 años de servicio para Cadafe. Que no obstante ello no se le había informado por escrito su solicitud, entendiendo que desde el momento que fue removido de su cargo se le negó el beneficio de jubilación.

Señaló que por falta de una respuesta a su solicitud, interpuso recurso de abstención o carencia que fue conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que la demandada cumpliera con su obligación de jubilarlo, recurso éste que fue declarado inadmisible en fecha 27 de junio de 2006, decisión contra la cual interpuso recurso de casación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la que mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2009, revocó la sentencia de la Corte Primera, declarando Con Lugar el recurso de abstención interpuesto, ordenando a la demandada dar respuesta al actor en un lapso de 60 días, sobre el beneficio de jubilación solicitado; en relación al cual, la demandada remitió respuesta de fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual se indicó que era improcedente el beneficio de jubilación solicitado por no cumplirse con los requisitos establecidos en el plan de jubilación previsto en la convención colectiva 2006-2008.

Que con fundamento a lo anterior e invocando la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y Municipios, solicita le sea reconocido el beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestado tanto a la demandada como a la administración pública, pidiendo asimismo:

1-Las pensiones mensuales de jubilación dejadas de percibir desde la terminación de la relación de trabajo y las subsiguientes a la sentencia definitiva.

2-El pago de los intereses de mora causados por no haberse cancelado en la oportunidad legalmente prevista, así como la indexación.

3-Las costas y costos del proceso.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte debe indicarse que la demandada no compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de febrero de 2011, según acta cursante al folio 36 del expediente, procediendo su representación judicial a contestar la demanda en los términos siguientes:

Solicitó la reposición de la causa, tomando en cuenta que el cartel de notificación librado por el Tribunal de la Sustanciación a la Procuraduría General de la República fue consignado al expediente en fecha 08 de noviembre de 2010, y que a partir de esa fecha comenzó el lapso de suspensión del procedimiento, y que no obstante ello, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librado a la demandada en fecha 10 de noviembre de 2010; que en fecha 13 de enero de 2011 la parte actora solicitó la certificación de las notificaciones a los fines de la audiencia preliminar, en relación a lo cual el Juez de la Sustanciación libró auto de fecha 14 de enero de 2011 donde indicó que no se certificaría las notificaciones hasta agotarse el lapso de 90 días de suspensión de la causa, y que no obstante ello en fecha 09 de febrero de 2011 se certificó la notificación de Cadafe a los fines del lapso de la audiencia preliminar, todo ello estando suspendido el procedimiento y que ello vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada.

Por otro lado y en cuanto a lo solicitado por el actor, señaló que el actor era un trabajador de 57 años de edad para el momento que le nació el supuesto derecho a la jubilación y que solo laboró dos años para la empresa Cadafe, razón por la cual cumplía con los requisitos previstos en el anexo D de la convención colectiva, referido al Plan de Jubilación para los trabajadores de la empresa, que el mismo data desde 1973 y donde se exige que el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años si fuera hombre y 55 si fuera mujer, y haya laborado en 15 años en forma ininterrumpida para la empresa; razón por la cual negó y rechazó que se le deba acordar el régimen de jubilación al actor.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada apela en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los siguientes puntos: Primer punto: Aplicación de la Convención Colectiva de cadafe; en fecha 03/06/2013, señalando como fundamento de su apelación en el artículo 4 de la Ley de Estatuto sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, por cuanto CADAFE es una empresa del Estado Venezolano, en el referido artículo se exceptúa a la empresa del Estado Venezolano, en forma de sociedades anónimas que tengan régimen de jubilaciones propios, en este caso CADAFE cuenta con un régimen propio de jubilación, está establecido en la Convención Colectiva con data del año 1973, en el anexo “D” de dicha contratación colectiva se establece unos requisitos que deben tener el personal solicitante de jubilación a la empresa, ello se verifica, que para los hombres con 60 años de edad, para las mujeres 55 años de edad, con 15 años ininterrumpidos de servicio a la empresa, tal como se desprende de autos el ciudadano MANUEL ACEVEDO, no cuenta con la edad de 60 años y simplemente laboró para CADAFE por espacio de 2 años. Segundo punto: se fundamentaron en una decisión de la sala de casación social en la que se le daba el beneficio al trabajador ciudadano Lisandro Garcia trabajo para CADAFE 27 años, por todos los argumentos antes expuestos se solicita sea declarada con lugar la presente apelación. Es todo.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia recurrida, esta Juzgadora considera que la controversia se circunscribe en determinar si le corresponde al ciudadano MANUEL ACEVEDO el beneficio de jubilación en aplicación a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estado y Municipios o si le corresponde la normativa que debe ser aplicada al caso de autos es la prevista en el anexo “D” de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y referida al Plan de Jubilación.

A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas de la parte actora:

De las Documentales:

Inserta a los folios 47 al 53 y 60 del expediente relacionados con antecedentes de servicio prestados por el actor a la Corporación Venezolana de Fomento desde el 01 de enero de 1964 al 30 de junio de 1969; al Instituto Nacional de Cooperación Educativa desde el 15 de junio de 1970 hasta el 15 de octubre de 1974; a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, desde el 16 de octubre de de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1980; a Petroquímica de Venezuela, s.a., a Pequiven, desde el 20 de noviembre de 1980 hasta el 16 de mayo de 1982; al Fondo de Inversiones de Venezuela desde el 18 de abril de 1983 hasta el 18 de enero de 1990; a Petroquímica de Venezuela, s.a., Pequiven, desde el 22 de enero de 1990 hasta el 04 de julio de 1997; en la Comisión Nacional de Casinos desde el 01 de enero de 1998 hasta el 07 de enero de 2000; en la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, desde el 10 de enero de 2000 hasta el 08 de enero de 2002, devengando un salario mensual de Bs.2.340,00; documentales éstas que fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que emanan de un tercero y que no fueron ratificados por otro medio de prueba.

Inserta al folio 59 del expediente, relacionada con acta de nacimiento del actor, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Inserta a los folios 61 al 63 del expediente, que fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que emanan de un tercero y que no fueron ratificados por otro medio de prueba.

Inserta a los folios 85 y 86 del expediente emanadas del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, que fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que emanan de un tercero y que no fueron ratificados por otro medio de prueba.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Insertas a los folios 54 y 55 del expediente, que ser refieren a la terminación de la relación de trabajo que vinculara al actor con la demandada,

Inserta a los folios 56 al 58 del expediente, relacionada con opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas

Documentales cursantes a los folios 120 al 125 del expediente, relacionadas con respuesta de la demandada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión al expediente 2006-1928, contentivo de demanda de abstención o carencia interpuesta por el actor contra la demandada,

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 64 al 84, del expediente sobre las cuales la demandada indicó que emanan de terceros. Al respecto el Tribuna no observa de las mismas elemento alguno que determine su origen tales como sellos o firmas del órgano emisor, salvo la firma del que aparece como receptor de las mismas, razón por la cual este Tribuna no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folios 87 al 102, del expediente sobre las cuales la demandada indicó que emanan de terceros. Al respecto el Tribuna no observa de los mismos elementos algunos que determine su origen tales como sellos o firmas del órgano emisor, razón por la cual este Tribuna no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folio 103 al 119 del expediente relacionado con sentencia obtenida a través de sistema informático en relación al expediente número 2006-1928, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa seguida por el actor contra la demandada,

Documental cursante desde el folio 126 al 144 del expediente relacionado con sentencia obtenida a través de sistema informático,

En cuanto a las precedentes pruebas el Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación de parte demandada recurrente como fundamento de su apelación alega que en base al artículo 4 de la Ley de Estatuto sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, se exceptúa a la empresa del Estado Venezolano, en forma de sociedades anónimas que tengan régimen de jubilaciones propios, en este caso CADAFE cuenta con un régimen propio de jubilación, está establecido en la Convención Colectiva con data del año 1973, en el anexo “D” de dicha contratación colectiva en la cual se establece unos requisitos que deben tener el personal solicitante de jubilación a la empresa, ello se verifica, que para los hombres con 60 años de edad, para las mujeres 55 años de edad, con 15 años ininterrumpidos de servicio a la empresa, tal como se desprende de autos el ciudadano Manuel Acevedo, no cuenta con la edad de 60 años y simplemente labora para CADAFE 2 años de servicios.

Ahora bien, visto el punto de apelación de la parte demandada esta Juzgadora señala lo siguiente:

Artículo 2° de Ley de Estatuto sobre el régimen de pensiones y jubilaciones.-

“Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Supremo Electoral
5. El Consejo de la Judicatura
5. La Contraloría General de la República
6. La Fiscalía General de la República
7. Los Estados y sus organismos descentralizados
8. Los Municipios y sus organismos descentralizados
9. Los Instituto Autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital
10. Las Fundaciones del Estado
11. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas
12. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y Municipios

Artículo 4°.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrada en Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral. (Subrayado por esta Alzada)

De igual manera la referida Ley dispone acerca de los requisitos exigibles para la procedencia de la jubilación los siguientes:

Artículo 3°.- El derecho a la Jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad. (subrayado y en negrillas de esta Alzada).

Artículo 30°.- A los efectos de esta Ley se reconoce todo el tiempo de servicios prestados a los organismos mencionados en el artículo 2°. Los funcionarios o empleados en servicio activo para el momento de su entrada en vigor, sólo estarán obligados a cotizar hasta el momento en que ejerzan su derecho de jubilación. (Resaltados del Tribunal)

Ahora bien, de las normas antes transcritas y de la revisión de las actas procesales del presente expediente observa esta Juzgadora en el caso de marras, que el artículo 30 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el régimen de pensiones y jubilaciones establece que para el otorgamiento de la jubilación se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la administración pública por un lapso superior a 35 años sin límite de edad según el literal b) de su artículo 3°, y como quiera que de las documentales cursantes a los folios 47 al 53 y 60 del expediente contentivo de la presente causa, que este Tribunal valoró, se evidencia que el actor cumplió un tiempo de servicio superior a los 35 años en la administración pública, según las pruebas aportadas y valoradas por este Tribunal, es por lo que debe declararse procedente en derecho el beneficio de jubilación peticionado por el actor. Así se decide.

Dilucidados como han sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada asi como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.

En este sentido y tomando en consideración el contenido de la documental cursante al folio 53 del expediente el último salario devengado por el actor fue de Bs.2340,00, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia 1209 de fecha 31 de julio de 2006, y con fundamento en el artículo 9° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el monto de la jubilación que corresponde al actor debe ser el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5., siendo que la pensión de jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base. Así y toda vez que el actor prestó un tiempo de 35 años de servicio, los cuales multiplicado por el coeficiente de 2.5 por ciento por cada año, arroja un porcentaje de 80%; limite máximo que estipula la Ley en su ultimo aparte. Por consiguiente el monto de la pensión mensual de jubilación, será el equivalente al 80% del sueldo promedio base, el cual se calculará siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 7º y 8º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, los cuales señalan:

Artículo 7º. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.

Artículo 8º. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años se servicio activo.

Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Todo ello, en el entendido, que las pensiones deberán ajustarse a medida de que el salario base se le incluyan los incrementos salariales dado por la empresa al personal jubilado. A los fines del cálculo de las pensiones de jubilación correspondientes al actor desde el 02 de enero de 2002 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, así como las que percibirá a partir de la ejecución del presente fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos precedentemente. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal señala que los mismos proceden para el caso que la demandada incumpliese con la obligación del pago de la pensión de jubilación establecida en el presente fallo, toda vez que, es a partir de la presente fecha que fue declarado el derecho de jubilación anticipada a favor del legitimado activo en la presente causa. Así se decide.

Se ordena el pago de la corrección monetaria de las sumas debidas calculadas desde el decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 26/10/2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ACEVEDO RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), plenamente identificado en autos, declarándose procedente el beneficio de jubilación reclamado. CUARTO: Se condena a la demanda a pagar al actor las pensiones de jubilación correspondientes, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios de los que goza el ente demandado.
LA JUEZA.

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ







LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA