JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, diecinueve (19) de Junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º


ASUNTO No.

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ALSTOM VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/07/1971, bajo el N° 36, Tomo 68-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 119.736

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCEROS INTERESADO: NELSON FALCON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.003.490.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: DARWIN ALEXIS LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 184.092

MOTIVO: Providencia Administrativa Nº 0401-2012, de fecha 16/08/2012, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).


De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 26/03/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por ALSTOM VENEZUELA S.A., representada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo los N° 145.284, contra el Acto Administrativo de fecha 16/08/2012, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emanado del Dr. ENRY BRACHO, en su condición de Medico Especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE FALCON MIJARES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.003.490 así como la nulidad del acto administrativo.

Mediante distribución realizada en fecha 19/09/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 24/09/2013, admitiendo el mismo en fecha 27/09/2013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores Capital Vargas y del ciudadano NELSON JOSE FALCON MIJARES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.003.490 en su carácter de tercero beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 20/01/2014, fijó la audiencia oral para el día 12 de marzo de 2014, a las 09:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Certificación Nº 0401-12 donde se estableció que el ciudadano Nelson José Falcón Mijares, presenta una discopatía Lumbosacra: Prostuccion Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0) dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (DIRESAT Capital Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

La representación accionante del recuso de nulidad basa su impugnación en los siguientes aspectos:

En cuanto a la falta total y absoluta de procedimiento: por cuanto el oficio 0401-12, emanado de la DIRESAT- Capital Vargas en fecha 16/08/2012- fue dictado sin un procedimiento administrativo en el cual se garantice el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

Si bien es cierto que la LOPCYMAT ni su reglamento prevé un procedimiento especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad, no se cumplió lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA, no constato cuales eran las funciones ejecutadas por el ciudadano Nelson José Falcón Mijares, DIRESAT- Capital Vargas, no le permitió a ALSTOM el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la LOPA, mediante notificación de la apertura del procedimiento, al emitir la certificación de la supuesta enfermedad agravada con ocasión al trabajo, no tomo en consideración los antecedentes laborales del ciudadano Nelson José Falcón Mijares, este realizo labores de chofer de vehiculo ejecutivo y motos por mas de 7 años, nunca evalúo el puesto de trabajo, únicamente baso su investigación en las declaraciones realizadas por el ciudadano Nelson José Falcón Mijares, el INPSASEL no le concedió a la recurrente derecho a la defensa, oponer defensas, promover pruebas y no le permitió acceso al expediente. En consecuencia el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 y 49 de la CBRV y así solicita sea declarado por este Tribunal.

En cuanto al falso supuesto: a partir de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, se ha facultado al INPSASEL, mediante el articulo 18 de la dicha Ley, para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y determinar el grado de discapacidad del trabajador, mediante los requisitos previsto en dicha Ley, , ahora bien en la presente causa quedo demostrado de la copia certificada de la Providencia Administrativa que cursa inserta en autos , que el Ente emisor del acto impugnado utiliza como fundamento para la certificación, la evaluación del puesto de trabajo (informe de Investigación de Origen de la Enfermedad) y la evaluación medica, sin embargo, de las referencias hechas por INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) al contenido de ambas evoluciones no se desprende en modo a determinar la existencia de la patología, ni la supuesta circunstancia de que la patología habría sido por condiciones de trabajo, ya que incluso, la evaluación del puesto de trabajo del Sr. Falcón no fue realizada por la DIRESAT-CAPITAL

La providencia Administrativa indica que supuestamente se habría tenido en cuenta una “evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Paraclínico, 4) Clínico y 5) Legal”, sin embargo, de las referencias hechas por INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), al contenido de ambas evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo.

El INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) no evalúo médicamente al señor Falcón, la supuesta conclusión a la cual llega el medico ocupacional que firma la Providencia Administrativa no se encuentra soportado en diagnostico medico alguno, en consecuencia se desprende que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) incurrió en el vicio de falso supuesto de los hechos al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el señor Falcón fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de los hechos, lo que implica la nulidad absoluta de la providencia administrativa, conforme al numeral 4 del articulo 19 de la LOPA, y así pedimos que sea declarado.

De los Informes de las Partes Tercero beneficiario

El tercero beneficiario no consignó escrito de informes.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 1.311, de fecha 21 de septiembre de 2012, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

Antes de entrar a debatir sobre la ausencia del procedimiento y el falso supuesto, es preciso para este Representante Fiscal, destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy debatido, en tal sentido, es importante destacar que el articulo 76 de la LOPCYMAT, le atribuye el carácter de documento publicó, razón por la cual la estructura que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nº 6228 del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.070, de la misma fecha, el cual si bien es un instructivo dirigido al Servicio de Salud y Seguridad y Salud en el Trabajo de las entidades de trabajo, no es menos cierto que es utilizado por funcionario del instituto a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional; en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a la ausencia del procedimiento, ahora bien, en los articulo 39 y siguientes de LOPCYMAT, así como en las normas contempladas en el reglamento Parcial de la Ley, permitirán a la entidad de trabajo, ejercer derecho a la defensa al momento de ser visitados por el funcionario o funcionaria encargada de practicar la previa investigación en los términos del articulo 76 ejusdem, la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos que dispone el articulo 77 ejusdem para impugnar dicho documento publico, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la Investigación del comité de Seguridad y Salud Laboral conforme a la atribución del numero 7 del articulo 48 de la mencionada Ley.

De tal manera que los medios probatorios se encuentran delimitados por la actuación del comité de Salud y Seguridad Laboral en la procura de la seguridad y salud en el trabajo, de no existir este sistema integral de seguridad y salud en el trabajo en la entidad de trabajo, se estarán generando consecuencias fácticas y jurídicas en contra de esta ultima y que deberán ser evaluadas en razón de la sana critica por el juzgador o juzgadora, adminiculando el conjunto de pruebas que se aportan, así como las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia de la relación laboral, en fuerza de lo anterior debe declararse sin lugar el vicio delatado.

En lo que se refiere al falso supuesto de hecho por cuanto la entidad de trabajo arguye que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, ahora bien tenemos que procedimiento administrativo debatido, tenemos que la DIRESAT-CAPITAL, certifico que la enfermedad padecida por el trabajador, constituye una enfermedad de tipo ocupacional, conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de LOCYMAT, lo cual, tal y como se señalo anteriormente, mediante un documento publico administrativo, que al emanar de un órgano de la administración publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, y que es producto de un procedimiento el cual comprende una evaluación medica, así como una evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Paraclínico, 4) Clínico y 5) Legal, a través de la investigación realizada por un inspector en Seguridad y Salud.

Ahora bien, se evidencia que los criterios empleados por el médico atienden a un código de tipo internacional, suministrados por la Organización Mundial de la Salud, denominado “Clasificación Internacional de Enfermedades CIE-10” utilizado no solo a nivel internacional del trabajo, al momento de elaborar la codificación de enfermedades ocupacionales, en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente de la OIT, “SafeWork”, con lo cual se puede aseverar que nos encontramos ante una enfermedad de tipo ocupacional, según el tipo de codificación empleada en la certificación “(M51) otros trastornos de los discos intervertebrales (M51.0) trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatia (G99.2*). Razones estas que permiten inferir que no se configuro el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, aunado a la presunción de laboralidad que emerge del contrato de trabajo, con lo cual el supuesto contenido en el articulo 70 de la Ley, se encuentran satisfecho, al ser reconocido por el recurrente que el ciudadano NELSON JOSE FALCON, es trabajador de dicha entidad de trabajo. En razón de lo expuesto debe ser declarado improcedente dicho alegado.

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos el Ministerio Publico es del criterio, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ALSTOM VENEZUELA S.A contra el Acto Administrativo Nº 0401-2012 de fecha 16/08/2012, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal


Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares comprendida en la Certificación Nº 0401-2012, de fecha 16/08/2012, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionado, estaba viciado de nulidad absoluta, tales como prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido al violar el derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en virtud de lo cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que en todo proceso administrativo es imprescindible la existencia de un procedimiento previo antes de dictar una providencia administrativa, siendo que en dicho procedimiento deben ser participes tanto el accionante como el accionado, quienes deberán tener acceso a los medios probatorios a los fines de controlarlos, todo ello en garantía del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes quedarían en indefensión. En tal sentido, señala el recurrente, que al no aperturar un procedimiento administrativo en el cual ALSTOM VENEZUELA S.A pudiera descargar sus alegatos y tener acceso a las pruebas del accionante, considera que dicho proceso se realizó violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa recurrente.

Igualmente señala en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que el acto administrativo certifica que el ciudadano NELSON JOSE FALCON MIJARES, supuestamente padece de una discopatía Lumbosacra: Protusion Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0), considera como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestaciòn prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Lumbosacra, subir o bajar escaleras, manipulación de cargas, uso de fuerza muscular y exposición a impactos o vibraciones. Señala que dicha certificación, adjudica a la recurrente, una responsabilidad por la prestación de servicio, la cual indica dicha certificación, agravó la situación del ciudadano Nelson José Falcón Mijares, sin embargo, señala el recurrente, dicha certificación, no indica, establece o describe como el trabajador adquirió la enfermedad a los fines de determinar que ciertamente la actividad que realiza el trabajador, agravó la patología.

De igual manera señala que no existe a su decir, hecho ilícito patronal, ni intención dolosa o culposa de ésta, es decir el acto administrativo no demuestra que la recurrente haya obligado al actor a prestar servicios a sabiendas que una determinada actividad le pudiera producir daño. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

Así las cosas, destaca éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte de la Dr. Enry Bracho en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Enry Bracho en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.

Así las cosas, ésta Alzada considera que el Dr. Enry bracho es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento consagra el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, el INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, por lo que es forzoso para quien decide el presente caso, declarar que no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. Enry Bracho haya incurrido en falso supuesto al calificar dicha enfermedad como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente, toda vez que éste tal como lo señala el mismo acto administrativo, certifico dicha enfermedad en virtud del tiempo de servicio, el cargo ejercido así como las funciones realizadas por el trabajador, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido por ALSTOM VENEZUELA S.A.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 145.284 en su carácter de apoderada judicial de ALSTOM VENEZUELA S.A. contra Certificación N° 0401-12, de fecha 16/08/2012 emanado del Dr. Enry Bracho en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Miranda


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA