JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, dos (02) de Junio de 2014
204º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000547

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/05/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELIZABETH AGUIAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.368.394

APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695.

PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CULTURA CATIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de marzo de 1996, bajo el N° 46, Tomo 74 A-pro

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ÁNGEL DE AZEVEDO YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.995

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 31/03/2014 emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCÍA comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 24/08/2007 con el cargo de asistente administrativo, con una jornada de trabajo de 8:00 am a 12:00 m, hasta el día 29/07/2008, cuando fue despedida a pesar de encontrarse amparada por el decreto presidencial de inamovilidad, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa N° 200-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, siendo que la demandada presentó diligencia ante esa Inspectoría, indicando que no daría cumplimiento a la Providencia, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2011, se aperturó a la accionada el procedimiento de desacato de la Providencia Administrativa.

Por otro lado que la trabajadora es beneficiaria de todos los aumentos de salario, realizados por la accionada a sus trabajadores, por cuanto no existe suspensión de la relación de trabajo, siendo que la no prestación del servicio es imputable al patrono.

Por los razonamientos anteriores la actora reclama los siguientes conceptos y montos correspondientes:

• Vacaciones causadas en los años 2009, 2010 y 2011la cantidad de Bs., 6.175,00
• Bono por vacacional de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 la cantidad de Bs. 2.762,50
• Utilidades 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 la cantidad de Bs. 44.687,50
• Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.049,90
• Indemnización por despido la cantidad de Bs. 16.621,50
• Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 6.648,60
• 721 días, por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 32.445,00
• Salarios caídos causados entre el 08 de abril de 2010 al 02 de abril de 2012 la cantidad de Bs. 32.549,57
• Salarios no pagados la cantidad de Bs. 500,00
• Prestación dineraria la cantidad de Bs. 2.925,00

Finalmente estima la demanda por la cantidad de Bs. 170.733,52 equivalentes a 1.897,03 Unidades Tributarias aunado a ello solicita se realice una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses de mora sobre prestaciones sociales.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como punto previo la existencia de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 200-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, el cual se encuentra signado con el N° AP21-N-2012-000119, por lo que solicitó no se fijase audiencia de juicio hasta que no se resolviese tal asunto, a los fines de evitar daños de difícil reparación.
Reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio y la jornada de trabajo alegada; negó la fecha de culminación y el despido, indicando que la actora dejó de asistir a sus labores de trabajo en fecha 28 de julio 2008 sin explicación alguna hasta que en fecha 21 de octubre de 2008, la demandada fue notificada de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en fecha 28 de agosto de 2008.
Negó que el tiempo transcurrido entre la providencia administrativa que declaró el reenganche y la interposición de la demanda deba ser computado como tiempo efectivo de trabajo de la actora; se reconoce el salario mensual alegado por la actora, más no el salario diario, indicando que el salario mensual devengado debe ser dividido entre 30 días y no entre 12 como erróneamente lo hace la parte actora en su escrito libelar; negó los incrementos salariales alegados por la actora; negó que le correspondan a la actora los ajustes reales realizados por cuanto estos se realizaron sobre el salario mínimo y la actora no devengaba salario mínimo; negó adeudar la cantidad de Bs. 6.175,00 por concepto de vacaciones; negó adeudar la cantidad de Bs. 2.762,50 por concepto de bonificación por vacaciones; negó adeudar la cantidad de Bs. 44.687,50 por concepto de utilidades 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y la fracción de 2012, señalando además que se otorgue a los trabajadores 4 meses de utilidades, señalando que se les paga 15 días; negó adeudar la cantidad de Bs. 23.368,95 por concepto de prestación de antigüedad; niega adeudar la cantidad de Bs. 2.049,90 por concepto de prestación de antigüedad, pago adicional; niega adeudar la cantidad de Bs. 16.621,50 por concepto de indemnización por despido, indicando que no ha despedido a la trabajadora ni ha procedido al reenganche; niega adeudar la cantidad de Bs. 6.648,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; niega adeudar monto alguno por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; niega adeudar la cantidad de Bs. 32.445,00 por concepto de beneficio de alimentación, indicando que no esta obligado al pago de tal beneficio, por cuanto en su nómina de empleados solo tiene seis trabajadores, siendo obligatorio el pago para aquellos patronos con menos de 20 trabajadores, únicamente a partir del 26 de abril del 2011 y la trabajadora Elizabeth Aguiar no laboró durante el 2011; negó adeudar la cantidad de Bs. 32.549,57 por concepto de salarios caídos causados entre el 08 de abril de 2010 al 02 de abril de 2012; negó adeudar la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de salarios no pagados; negó que esté en la obligación de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el aporte patronal y de asegurado durante el período del 24 de agosto de 2007 al 02 de baril de 2012, por cuanto no ha despedido a la trabajadora, ni la ha reenganchado; negó adeudar monto alguno por concepto de intereses de mora y negó que sea procedente la corrección monetaria en el presente caso; por último, negó adeudar a la actora la cantidad de Bs. 170.723,52, y solicitó se declarase sin lugar la demanda.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representacion de la parte actora apela contra sentencia de fecha 31/03/2014 emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes puntos; Primer punto: versa sobre el tiempo de prestación de servicio, la recurrida determino como tiempo efectivamente definido de la prestación de servicio la fecha 24/08/2007, hasta el 07/02/2011, el a quo fundamenta dicha decisión tomando como punto de referencia una documental que consta en auto, donde la demandada alego que no iba a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, es decir al reenganche y el pago de salarios caídos, ahora bien la actora en base a las sentencias Nº 2439 07/12/2007 y Nº 17 de fecha 03/02/2009 de las Sala de Casación Social, las cuales señalan que los casos o procedimientos de estabilidad laboral por fuero, cuando el patrono no logra reenganchar al trabajador, se siguen causado los salarios caídos y el actor pude ponerle termino a la relación laboral, la actora demando el cobro de sus prestaciones sociales y los demás conceptos laborales en fecha 02/04/2004, en este sentido debe tenerse como el tiempo de prestación de servicio desde la fecha de ingreso hasta la oportunidad que la actora logre interponer su demanda por ante la vía jurisdiccional, por cuanto el patrono no cumplió el reenganche y el pago de los salarios caídos como se evidencia de dicha documental es decir el 02/04/2012, de acuerdo a las sentencias señaladas supra, es por lo que los demás conceptos derivados de la relación laboral se calcularan en base al tiempo mencionado anteriormente, es decir desde la fecha de ingresa hasta que la actora logre interponer la demanda es decir el 02/04/2012. Segundo punto: en cuanto a los salarios de la recurrida de una simple lectura al escrito de la contestación de la demanda alego que los trabajadores no habían percibidos incrementos de salarios, el a quo indica en la sentencia recurrida, que el pago de los conceptos debe tomarse como referencia los incrementos salariales decretados por el ejecutivo nacional, pero que la demandada debe facilitarle la información de dichos incrementos salariales, es este sentido esa disposición es violatoria del principio de alteridad, por cuanto esos incrementos de salarios la empresa ha debido presentarlos en la oportunidad de lo concerniente al artículo 73 de LOPTRA, en el dispositivo debió ordenarse el pago de los conceptos laborales con los incrementos salariales señalados por el actor en el escrito libelar. Tercer punto: en cuanto al beneficio de alimentación el a quo señalo en la recurrida que no era procedente el pago, fundamentando su decisión en unas documentales insertas a los folios Nº 69 al 83 del expediente, dichas documentales fueron objetos de impugnación, quedaron fuera del proceso, unas fueron atacadas en base al articulo 1368 del CC por cuanto no podrían ser opuestas al actor, otras por ser copias simple, y otras por desconocimiento de firma, como la demandada no logro demostrar que tenia en su puesto de trabajo 6 trabajadores es por lo que es procedente el pago del beneficio de alimentación, la trabajadora ingreso en fecha 24/08/2007 y fue despedida en fecha 29/07/2008, un beneficio de alimentación que se esta reclamando desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento en que se interpone la demanda, Cuarto punto: en cuanto al concepto de utilidades se reclamo 120 días de utilidades, la demandada agrego un hecho nuevo, distinto, a su decir paga 15 días de utilidades es un problema de contradicción de derecho, en los autos no consta elementos de prueba que la demandada pague 15 días de utilidades. Quinto punto: en cuanto al concepto de antigüedad la recurrida ordena el pago de 135 días + 12 días adicionales, existe una interpretación incorrecta del artículo 108 de la LOT, por cuanto esa Ley estableció 45 días el primer año, el año siguiente 60 días, el siguiente 62 y así sucesivamente y se habla del tiempo de 4 años 7 meses, o es un error de interpretación o de tipeo.

OBSERVACION DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE SOBRE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación de la parte demandada señala que en vista de la apelación de la parte actora en cuanto al tiempo de servicio el cual se discutió en Primera Instancia motivado que existió un Recurso de Nulidad por cuanto no se sabia la resulta, no se sabia el tiempo de la terminación laboral, ya resuelto el recurso de nulidad el Juez en la sentencia recurrida, la cual considera esta representación que esta acertada, la relación culmino en el momento que se extinguía el procedimiento de reenganche y pago de salarios caído, el juez indica como fecha de culminación a la negativa de la empresa de no reenganchar y no hay pago de salarios caídos, voy a ejercer recurso, termina el procedimiento administrativo en fecha 01/11/2011, y así pido al Tribunal sea ratificado, en cuanto al punto del salario incrementado señalado por el recurrente se estableció claramente que era de Bs. 500,00 mensuales producto que se trabajo 4 horas, y 3 días a la semana, el a quo indica que la cantidad de Bs. 500.00 se divida entre 30 días, la parte actora en su libelo de la demanda la dividió entre 12 y le da un salario de Bs. 41,00 y no de bs.16,00 razón por lo cual no se toma como referencia los salarios alegados por el actor en su libelo de la demanda, por cuanto en tiempo de la relación tuvo una corta duración no hubo incremento salarial, su representada realiza ajuste de salario de acuerdo a lo establecido por el ejecutivo nacional, en cuanto al bono de alimentación se llevaron las nominas del personal administrativo de la empresa, que son 6 trabajadores administrativo, las nominas constan del folio 73 al 82, la actora desconoció la firma de la trabajadora y solicito la prueba de cotejo, vista la tardanza de la resultas de la prueba de cotejo desiste de la prueba de cotejo, desconoció la firma de la trabajadora pero no del instrumento como tal, en cuanto a las utilidades su representada se acoge al presentó legal que esta establecido en la misma nomina en unos de los anexos, el cual se establece que paga 15 dias de utilidades, en cuanto al calculo de la antigüedad lo dirá el experto. Es todo

CONTROVERSIA

Visto los argumentos esgrimidos por la parte actora, corresponde a esta juzgadora dilucidar los puntos de apelación: 1) determinar la fecha de culminación de la relación laboral; 2) el salario fijado para el pago de los conceptos laborales; 3) condenatoria sobre el beneficio de alimentación (los cesta tickets), 4) Número de días para el pago de las utilidades, (120 días de utilidades) y por ultimo 5) si el Juez incurrió en error de interpretación sobre el calculo de la Prestación de Antigüedad, de acuerdo al articulo 108 de la LOT.

Ahora bien, a los fines de esclarecer la controversia, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Folios 32 al 42, cursa Providencia Administrativa N° 200-11 de fecha 31 de marzo de 2011, perteneciente al expediente administrativo N° 023-08-01-01793 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en la mencionada fecha la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, ordenando a la U.E. Privada Cultura Catia, el inmediato reenganche de la ciudadana Elizabeth Aguiar García titular de la cédula de identidad N° V-11.368.394, a su puesto habitual de trabajo como Asistente Administrativo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de se despido con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación a su sitio de trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 43 al 50, cursan diligencia de solicitud de copias certificadas suscrita por el abogado por el abogado Ángel Fermín y las copias respectivas con el auto mediante el cual se ordena la expedición de las mismas emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales no aportan elementos que contribuyan a al resolución de la presente controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese la forma 14-02 de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada indicó que no exhibía por cuanto la trabajadora no fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desprende de lo manifestado por el representante de la parte demandada que nunca se realizó la inscripción correspondiente ante el referido ente de la hoy accionante. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

De las Documentales:

Insertas a los folios 52 al 84 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora impugnó las cursantes en los folios 53 al 68 por ser copia simple, impugnó las cursantes en los folios 69, 82 y 83 por no serle oponible a la parte actora de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, impugnó la del folio 71 por ser copia simple, y las cursantes en los folios 73, 75, 76, 77, 78, 79, 81 y 84 las desconoció por no haber sido firmadas por la trabajadora, por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Insertas a los folios 52 al 68 y 71, cursan comprobante de recepción, copias simples de recurso de nulidad signado con la nomenclatura AP21-N-2012-000119 y copia simple de nómina administrativa, siendo que el apoderado judicial de la parte actora impugnó las cursantes a los folios 53 al 68 y la cursante al folio 71 por ser copias simples y como quiera que la documental cursante al folio 52 nada aporta a la resolución de la presente controversia, es por lo que no se les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

Insertas a los folios 69, 82 y 83, cursan nóminas administrativas, las cuales fueron impugnadas por la parte accionante indicando que las mismas no le son oponibles a la parte actora, toda vez que las mismas no se encuentran firmadas por esta; ahora bien en virtud del principio de alteridad de la prueba como quiera que las documentales en cuestión no se encuentran suscritas por la actora, se estimaran bajo la teoría de los indicios en concomitancia con la comunidad de la prueba. Así se establece.

Inserta al folios 70, cursa nómina administrativa de la cual se desprende el pago a la trabajadora de la cantidad de Bs. 240,00 por concepto de la primera quincena de enero de 2008 y que el salario mensual de la trabajadora es de Bs. 360,00, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folios 73, 75, 76, 77, 78, 79, 81 y 84, cursan nóminas administrativas; en la oportunidad de la audiencia oral de juicio las cuales fueron desconocidas en su firma por el apoderado judicial de la parte actora, ante lo cual la parte demandada promovió prueba de cotejo sobre las documentales en cuestión, señalando a tales fines como documento indubitado, instrumento poder cursante a los folios 13 y 14 del expediente; en fecha 17 de febrero de 2014, se recibió correspondencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con las resultas de la experticia grafotécnica realizada por el Inspector Jefe Alejandro Rodelo, cursante a los folios 132 al 142 en la cual concluyó: “1.- La firma que suscribe con el carácter de: “ELIZABETH AGUIAR”, específicamente en el espacio correspondiente a: “FIRMA Y C.I”, observable en las hojas de Nómina Administrativa, identificadas “C”5”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “D”, así como la firma homologa que se visualiza en la hoja identificada “C11”, corresponden a una misma motricidad escritural, con respecto a las firmas con el carácter de: “EL OTORGANTE”, presentes en el documento y planilla de autenticación suministrados como indubitados, es decir que dichas firmas han sido realizadas por una misma persona.- 2.- La firma que suscribe con el carácter de: “ELIZABETH AGUIAR”, específicamente en el espacio correspondiente a: “FIRMA Y C.I”, observable en la hoja de Nomina Administrativa, identificada “C13”, ha sido realizada por una persona DISTINTA, a la que ejecutó la firma con el carácter de “EL OTORGANTE”, presentes en el documento y planilla de autenticación suministrados como indubitados.” De lo anterior se desprende que las documentales marcadas C5, C7, C8, C9, C10, C11 y D las cuales cursaban a los folios 73, 75, 76, 77, 78, 79 y 84, respectivamente, fueron efectivamente suscritas por la trabajadora, por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los montos cancelados por concepto de salario así como el salario devengado por la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

La representación judicial de la parte actora en cuanto al tiempo de prestación de servicio, indica: la recurrida determinó como tiempo efectivo de la prestación de servicio desde el ingreso 24/08/2007 hasta el 07/02/2011, el a quo fundamenta dicha decisión tomando como punto de referencia una documental que consta en auto, donde la demandada alegó que no iba a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, es decir al reenganche y el pago de salarios caídos, ahora bien las sentencias Nº 2439, 07/12/2007 y Nº 17 de fecha 03/02/2009 de la Sala de Casación Social, las cuales señalan que los casos o procedimientos de estabilidad laboral por fuero, cuando el patrono no logra reenganchar al trabajador, se siguen causado los salarios caídos y el actor puede ponerle termino a la relación laboral, la actora demando el cobro de sus prestaciones sociales y los demás conceptos laborales en fecha 02/04/2004, por lo que de acuerdo a dichas sentencias seria esa fecha la terminación de prestación de servicio.

La representación judicial de la demandada señala que en vista de la apelación de la parte actora en cuanto al tiempo de servicio el cual se discutió en Primera Instancia motivado que existió un Recurso de Nulidad, por cuanto no se sabia la resulta, no se podía determinar el tiempo de la terminación laboral, ya resuelto el recurso de nulidad el Juez en la sentencia la cual considera esta representación que esta acertada, determina que la relación culmino en el momento que se extinguía el procedimiento de reenganche y pago de salarios caído, el juez indica como fecha de culminación a la negativa de la empresa de no reenganchar y no pagar los salarios caídos, en fecha 01/11/2011.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de prestación de servicios esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales, el procedimiento administrativo, las fechas indicadas, el acta de Inspectoría del Trabajo, quien decide acoge el criterio emanado de la sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que ha establecido, que en estos casos a parte de proceder el pago de los salarios caídos al reclamante, se debe tomar en cuenta ese período-del procedimiento administrativo- para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, es decir el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, es importante destacar que este despacho ha venido sosteniendo que el procedimiento administrativo concluye con el procedimiento de sanción impuesta al patrono por desacato al reenganche, sin embargo en el caso de marras no se evidencia el expediente sancionatorio; así pues, pareciera que la intención del patrono a no reincorporar al trabajador ya se manifiesta de forma más firme en el acta de desacato, de otra parte pudiera pensarse que se haría incierto el momento en que el trabajador decidiera acudir a la jurisdicción laboral a los fines de interponer su reclamo ya sobre los salarios caídos y prestaciones sociales, por cuanto es imposible el reenganche sentenciado por el juez administrativo, por lo que según lo expresado, la relación laboral mantenida entre la ciudadana Elizabeth Aguiar García y la demandada, culminó en fecha 01/11/2011, fecha ésta en que la accionada se negó a reenganchar y pagar los salarios caídos de la trabajadora, tal como se especifico es decir, sobre la fecha indicada 01/11/2011, por o que el computo del tiempo de servicio, sería 4 años 2 meses y 7 días. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo solicitado al respecto por la parte actora recurrente. Así se decide.

En cuanto a la determinación del salario devengado por la actora: La representación judicial de la parte actora señala que el a-quo debió ordenar el pago de los conceptos laborales con los incrementos salariales señalados por el actor en el escrito libelar.

Alega la demandada en cuanto al punto del salario incrementado señalado por el recurrente, se estableció claramente que era de Bs. 500,00 mensuales, producto que la trabajadora laboraba 4 horas, 3 días a la semana, el a quo indica que la cantidad de Bs. 500.00 y que se divida en 30 días, la parte actora indica en su libelo de la demanda que se realice la división entre 12 días y le da un salario de 41,66 Bs. diarios, y no de 16,66 Bs. diarios, razón por lo cual no se toma como referencia los salarios alegados por el actor en su libelo de la demanda, por cuanto el tiempo de la relación tuvo una corta duración no hubo incremento salarial, su representada realiza ajuste de salario de acuerdo a lo establecido por el ejecutivo nacional.

En tal sentido esta juzgadora de la revisión de las actas procesales observa que el a quo realizo una buena determinación del mismo, en tal sentido debe tomarse en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, durante el período de la prestación del servicio, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo solicitado al respecto por la parte demandada recurrente. Así se decide.

En cuanto al beneficio de alimentación: La parte actora que el a quo señalo que no era procedente el pago.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que si tomamos en cuenta que la fecha de finalización de trabajo de la actora fue 01/11/2011, para ese momento no se encontraba en vigencia el decreto mediante el cual se incluía el beneficio del cesta ticket, a todos los trabajadores, independientemente del numero de trabajadores que tuviera la empresa, y de la jornada laborada o no, por lo tanto no es aplicable para la resolución del presente caso, de otra parte por el principio de la comunidad de la prueba queda en la convicción de quien decide, que la entidad de trabajo, mantiene solo 6 trabajadores laborando, por lo que no le es aplicable el beneficio del cesta tickets. En consecuencia se declara improcedente lo apelado por la parte actora por concepto de cesta ticket. Así se decide.

Sobre el concepto de Utilidades: la parte actora reclama en cuanto al concepto de utilidades el pago de 120 días, la demandada indicó que su representada paga 15 días de utilidades.

Destaca este despacho que no existe evidencia en el expediente que el trabajador devengó durante la prestación de servicio, por convención colectiva o por disposición de la entidad de trabajo, 120 días por Utilidades, siendo este el extremo máximo señalado por la ley, y de acuerdo a lo indicado por la demandada en su nomina de empleados por principio de indicios y por cuanto es deber garantizar al trabajador el pago por concepto de utilidades, se ordena el mismo en 15 días de salario. En consecuencia es improcedente lo solicitado por la parte actora en cuanto al concepto de utilidades. Así se decide.

La representación judicial de la parte actora señala en cuanto al concepto de antigüedad la recurrida ordena el pago de 135 días + 12 días adicionales, existe una interpretación incorrecta del artículo 108 de la LOT, por cuanto esa Ley estableció 45 días el primer año, el año siguiente 60 días, el siguiente 62 y así sucesivamente y se habla del tiempo de 4 años 7 meses, o es un error de interpretación o de tipeo.

En tal sentido el cómputo del tiempo de servicio quedó establecido en 4 años 2 meses y siete días, el tiempo de servicio se encuentra vinculado a los días condenados a pagar por concepto de antigüedad, siendo así se calculara 30 días por cada año de servicio, para el concepto de antigüedad, en el presente caso seria 30 días por 4 años, para un total de 120 días por el concepto de antigüedad, mas 15 días de fracción por los 3 meses, entonces resulta un total de 135 que fueron los días condenados por el Juez de Primera Instancia por concepto de antigüedad, más 12 días adicionales, por lo que no puede haber modificación sobre este concepto por ser correcto. En consecuencia es forzoso declarar improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide

Dilucidados como han sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.

En primer lugar, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que por ante este Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursaba recurso de nulidad signado con el número AP21-N-2012-000119, y debido a que las resultas del referido recurso dependía la resolución del presente conflicto, se esperó hasta la resolución del citado recurso, por existir una cuestión prejudicial, apreciándose en el Sistema Juris-2000, que en fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la referida causa, mediante la cual declaró Sin lugar el Recurso de nulidad, posteriormente en fecha 21 de junio de 2013, el apoderado judicial de la Unidad Educativa Privada Cultura Catia, S.R.L., apeló de la citada sentencia, conociendo en Alzada el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, dictando sentencia en fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual declaró desistida la apelación. Quedando posteriormente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio supra mencionado.

Dicho lo anterior, se tiene que en virtud de la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCÍA y al haber quedado definitivamente firme la sentencia correspondiente al recurso de nulidad de marras, se debe establecer la fecha de culminación de la relación laboral, al conocerse la fecha de inicio de la relación laboral como el 24 de agosto de 2007, y reconocido por ambas partes. En la presente demanda, se evidencia que hubo un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, según expediente número 023-08-01-01793, donde hay una Providencia Administrativa número 200-11, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó el reenganche de la accionada y que se negó a cumplir la demandada en fecha 01 de noviembre de 2011, pudiéndose evidenciar esto último en el folio 48, donde se aprecia copia certificada de la diligencia realizada por el apoderado judicial de la entidad de trabajo, manifestando que su representada no procedería a reenganchar a la trabajadora y a pagar sus salarios caídos. A tenor de lo antes mencionado y en concordancia a las reiteradas y pacíficas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras y la sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se ha establecido que en estos casos a parte de proceder el pago de los salarios caídos al reclamante, se debe tomar en cuenta ese período para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, es decir el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa, lo cual es compartido por este Sentenciador; explicado ello, tenemos que la relación laboral mantenida entre Elizabeth Aguiar García y la demandada, culminó en fecha 01 de noviembre de 2011, fecha ésta en que la accionada se negó a reenganchar y pagar los salarios caídos de la trabajadora, tal como se especifico supra. Así se establece.

En consecuencia, para la ciudadana Elizabeth Aguiar García se tiene como fecha de ingreso el 24 de agosto de 2007 y como fecha de egreso el 01 de noviembre de 2011, con una antigüedad de 4 años 2 meses y 07 días. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado que ocurrió el 29 de julio de 2008 hasta la fecha que la demandada se negó a cumplir con el reenganche 01 de noviembre de 2011, con los incrementos o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o mediante Convención Colectiva, durante ese período, lo cual obtendrá mediante información aportada por la demandada, en caso de negativa de la misma se tomará para efectos de dichos cálculos lo aportado por la accionante en su libelo de la demanda. Así se establece.

Se deja constancia que para el momento del despido irrito, la accionante percibía el siguiente salario:



Con respecto al pago de la prestación de antigüedad, Se condena a la demandada al pago de 135 días por prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, conjuntamente con los días adicionales a partir del segundo año y establecido en el artículo in comento, para un total de 12 días adicionales. Cálculo que se hará mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Del pago de las vacaciones generadas durante la relación laboral, es decir las correspondientes a los períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, este Juzgador en base a lo explicado con anterioridad, establece que en cuanto al último período procede de manera fraccionada por los 2 meses de lo correspondiente al 2011/2012, por lo que se debe cancelar por estos conceptos a la trabajadora la cantidad de 88,16 días, en base al salario normal devengado para el momento de culminar la relación laboral, ello conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo por el bono vacacional de los períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, este Juzgador en base a lo anteriormente manifestado en párrafos anteriores, establece que en cuanto al último período procede de manera fraccionada por los 2 meses de lo correspondiente al 2011/2012, por lo que se debe cancelar por estos conceptos a la trabajadora la cantidad de 35,83 días, en base al salario normal devengado para el momento de culminar la relación laboral, ello conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se establece.

En cuanto al concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, Se ordena el pago de 15 días por cada año de servicios Así se decide

Del salario no pagado, correspondiente al mes trabajado de julio 2008, no se desprende a los autos que la demandada haya honrado dicho pago, aún cuando lo alega en su escrito de contestación, no lo demuestra, teniendo ella la carga de la prueba, a los fines de excepcionarse en cuanto a dicho pago, motivo por el cual este Juzgado acuerda el pago del referido mes por Bs. 466,66, por concepto del mes laborado y no cancelado a la trabajadora, por los días del 01 al 28 de julio de 2008. Así se establece.

En relación a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 eiusdem, se puede apreciar que de conformidad con el numeral 2 y literal d) del artículo in comento, le corresponde por dichas indemnizaciones 120 y 60 días, para un total de 180 días por ambas indemnizaciones, las cuales deben ser canceladas con el salario integral devengado por la trabajadora al momento de finalizar la relación, conforme a lo establecido en la Sentencia número 1033, de fecha 03 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Así se establece.

En cuanto al beneficio de alimentación o denominado comúnmente cesta ticket, Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide

Del pago denominado prestación dineraria, este Juzgado puede evidenciar que el mismo versa sobre lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, donde se señala que el empleador que no afilió de manera oportuna a sus trabajadores en el Régimen in comento, está obligado a pagar al trabajador cesante, como en el caso que nos ocupa, los beneficios que le correspondan en virtud de la cesantía, ahora bien, al no demostrar la demandada el pago de Ley, conforme al artículo 31 eiusdem, dicho pago se hará al promediar el salario mensual durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, al promediar el salario mensual se le calculará el sesenta por ciento (60%) y a ese sesenta por ciento (60%) se multiplicará por cinco (5) meses. Por lo que se ordena el pago de este concepto, en los términos antes explicados y de conformidad con el artículo último mencionado. Así se establece.

Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, del período que duró la relación de trabajo, es decir desde el 24 de agosto de 2007 al 01 de noviembre de 2011, la parte accionante no demostró haber honrado con dichas cotizaciones más bien manifestó su incumplimiento, motivo por el cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Reforma del Decreto 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, concatenado a la Sentencia número 232, de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras; ordena a la demandada pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el período señalado al comienzo de éste párrafo, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCÍA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generados por la parte demandante durante la relación de trabajo; calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
El pago de los intereses de mora, para el beneficio establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se hará a partir de la finalización de la relación laboral hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hará desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (20 de abril de 2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Todos los cálculos, los intereses moratorios y de la corrección monetaria, explanados en los párrafos supra, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor de la causa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 31/03/2014 emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCÍA, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CULTURA CATIA, S.R.L., plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena pagar a la demandada los montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. LUISANA OJEDA