JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veinte (20) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No. AP21-N-2013-00187
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/09/1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOHANA JOSE DE LA ROSA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 185.900.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCEROS INTERESADOS: JOSE DEL CARMEN NAVARRO VENEZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.099.116.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCEROS INTERESADOS: MARIA GABRIELA ANGELISANTI, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 34.701.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.861, en su carácter de Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Certificación Nº 0505-12 de fecha 20/08/2012, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De la Competencia
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 09/04/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada MAYERLING FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo los N° 120.229, contra el Acto Administrativo de fecha 20/08/2012, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emanado del Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, en su condición de Medico Especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN NAVARRO VENEZUELA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.099.116 así como la nulidad del acto administrativo.
Mediante distribución realizada en fecha 15/04/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 18/04/2013, admitiendo el mismo en fecha 24/04/013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo y del ciudadano JOSE DEL CARMEN NAVARRO VENEZUELA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.099.116 en su carácter de tercero beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 11/02/2014, fijó la audiencia oral para el día 31 de marzo de 2014, a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Certificación Nº 0401-12 donde se estableció que el ciudadano José Del Carmen Navarro Venezuela, presenta diagnostico de: Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con Radiculopatia L5/S1 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
La representación accionante del recuso de nulidad basa su impugnación en los siguientes aspectos:
En cuanto a la falta total y absoluta de procedimiento: es el caso que el Medico de la DIRESAT Miranda del INPSASEL, emitió la certificación Impugnada sin haberle brindado u otorgado a su representada una oportunidad especifica y mucho menos, lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor y, por tanto, para demostrar que la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Navarro no tiene origen ocupacional ni se ha visto agravada “con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Navarro en BIMBO. Ello lo evidencia que en fecha 13/07/2012 se dio inicio a la investigación del origen de la enfermedad del Sr. Navarro y el mismo día se levanto el Informe de Investigación correspondiente y, luego se dicto la certificación Impugnada de fecha 20/0872012. En consecuencia, la DIRESAT Miranda del INPSASEL violo así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de BIMBO garantizado en el artículo 49, numeral 1 y 3 de la CRBV. La LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso en su artículo 19, numeral 4. En consecuencia solicito a este honorable Tribunal Superior declare la nulidad absoluta del acto impugnado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad.
En cuanto al falso supuesto: la certificación impugnada esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT Miranda del INPSASEL dicto dicha certificación sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud que, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldo, el medico de DIRESAT Miranda del INPSASEL, declaro el supuesto origen ocupacional de la patología supuestamente padecida por el Sr. Navarro y su supuesto agravamiento “con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Navarro en BIMBO, Así se pronuncio el especialista de la DIRESAT Miranda del INPSASEL, apoyado únicamente en el informe de investigación, informe claramente subjetivo de un funcionario cuya profesión ni siquiera esta vinculada a la profesión de la medicina, - pues, conforme consta del informe de investigaciones Técnico Superior Universitario – y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación integral al Sr. Navarro y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de casualidad – la cual en todo caso no hubiera podido demostrarse pues no existe tal relación – entre el supuesto origen “ocupacional” de la enfermedad supuestamente “agravada con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Navarro y los cargos que desempeño en BIMBO. Adicionalmente, aun en el supuesto negado que esta enfermedad supuestamente “ocupacional” hubiese sido “agravada con ocasión del trabajo”, la certificación impugnada igualmente esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto se dicto la certificación impugnada sobre la base de un falso supuesto de hecho al establecer que la supuesta “Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con Radiculopatia L5/S1 (Código CIE10-M51.5)”, le ocasionó al Sr. Navarro una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual. En consecuencia solicito a este honorable Tribunal Superior declare la nulidad absoluta del acto impugnado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA
Del Informe del Tercero beneficiario
La representación judicial del tercero beneficiario en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso aludido por la parte recurrente, es preciso señalar que la norma, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad social, las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, teniendo el empleador el deber de declararlas formalmente dentro de las 24 horas siguientes al diagnostico de la patología de presunto origen ocupacional, así como consignar el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo.
Por otro lado, la empresa recurrente realizo la investigación de origen de la enfermedad a través de su servicio de Seguridad y Salud Laboral, tuvo conocimiento de la investigación de origen de la enfermedad por parte del INPSASEL, participo en el levantamiento del informe, por lo cual tuvo oportunidad de hacer las observaciones que considero pertinentes y oportunas, así como de presentar las pruebas que pudieran haber desvirtuado, según ella, el carácter ocupacional de la enfermedad diagnosticada a su representado, e incluso fue puesta en conocimiento de todos los incumplimientos de las normas que en materia de seguridad y salud estaba obligada a cumplir y de los plazos en los cuales debía subsanar dichos incumplimientos; se le notifico el acto administrativo y se le informo de los recursos de los que disponía y los lapsos para ejercerlos, por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente estuvo suficientemente garantizado, la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respeto las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de nulidad denunciado y así pido al ciudadano Juez Superior lo declare de forma expresa.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, de la lectura de la certificación emitida por el medico de la DIRESAT Miranda, se evidencia que se apoya, en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizado por el Inspector en Seguridad y Salud, con base en los cinco criterios a los que alude la norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), donde se constato el desempeño efectivo del trabajador dentro de la empresa por 17 años aproximadamente y las actividades diarias que realizaba, que implicaban: adoptar posturas forzadas de bipedestación prolongada; levantar, manipular, trasladar cargas con un peso que varia de 20 a 50 Kg; flexión, extensión, lateralización y torsión del tronco. En la evaluación realizada por el Departamento medico de la DIRESAT Miranda (Historia Medica Ocupacional MIR-00621-10), donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de: Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con Radiculopatia L5/S1 (Código CIE10-M51.5). Por otro lado debe señalarse que las evaluaciones medicas realizadas por el Servicio Medico Ocupacional de la empresa, evidencian efectivamente que las actividades realizadas por el trabajador en el puesto de trabajo desempeñado durante el inicio de su enfermedad (Alimentador de horno y descansero: Maestro Línea de Pan I) implicaban movimientos repetitivos y flexo-extensión del tronco sobre la cadera, movilización de pesos aproximadamente 400 Kg. Y posición bipedes por periodos de tiempo superiores a los 180 minutos, por lo que se considero que el trabajador “padece de Desecación de núcleos pulposos en L-L5 y L5-S1 con prolapso discal centro-lateral izquierdo” (COD:010-03, CIE10: G56.0) debido a las actividades que ha realizado al desempeñar funciones como Maestro de Línea Pan I; y por lo cual amerito Semihemilaminectomia L4-L5, L5-S1, disquectomia, artrodesis en ambos niveles, colocación de PLIF L5- mas injerto óseo. Por lo tanto, pido al ciudadano Juez Superior declare improcedente la acción de nulidad por vicio de falso supuesto de hecho.
Del Informe del Ministerio Público
En el escrito de informe presentado por el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 924, de fecha 27 de junio de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso aludido por la parte recurrente, para la Representación Fiscal, que bien es cierto que la Ley no prevé un procedimiento plenamente establecido a los efectos de certificar el origen de una enfermedad, debe aplicarse de manera supletoria, a falta de procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, el procedimiento ordinario previsto en el articulo 47 y siguientes de LOPA.
Por consiguiente, es forzoso para quien suscribe afirmar, que el acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0505-12 de fecha 20/08/2012, mediante la cual se certifico Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con Radiculopatia L5/S1 (Código CIE10-M51.5), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Permanente, denota una actuación probatoria unilateral y arbitraria por parte de la Administración, quedando evidenciado de las actas procesales que la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual, el acto preceptuado en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, siendo esto suficiente para que en la definitiva prospere la pretensión de Nulidad aquí planteada y así finalmente solicitamos sea acogido por este digno Tribunal.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho en el procedimiento de certificación que llevo a cabo la DIRESAT-Miranda, en opinión de quien suscribe, es evidente que no se determino la causa del agravamiento del padecimiento; al contario únicamente se procedió a mencionar las actividades desarrolladas por el trabajador, por lo tanto, en el presente caso existe una pronunciada desvinculación entre la información recabada durante el inicio de la investigación del origen de la enfermedad, y las posibles condiciones que pudieran dar origen al presunto agravamiento del padecimiento contenido en la certificación hoy recurrida, al no lograrse demostrar con certeza el real origen de la enfermedad, en virtud que no se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que la patología que presentaba el ciudadano José del Carmen Navarro, fue agravada por las condiciones y medio ambiente de trabajo, lo cual nos permite concluir que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante baso su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que, al haber certificado el origen de ocupacional con agravamiento de la patología, sin realizar durante el acto de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre las causas que la provocaron, resulta afecta la certificación recurrida por el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, el cual debe acarrear su nulidad absoluta, y así solicito sea declarado.
Consideraciones Para Decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares comprendida en la Certificación Nº 0505-2012, de fecha 20/08/2012, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, estaba viciado de nulidad absoluta, tales como prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido al violar el derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en virtud de lo cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.
En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que en todo proceso administrativo es imprescindible la existencia de un procedimiento previo antes de dictar una providencia administrativa, siendo que en dicho procedimiento deben ser participes tanto el accionante como el accionado, quienes deberán tener acceso a los medios probatorios a los fines de controlarlos, todo ello en garantía del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes quedarían en indefensión. En tal sentido, señala el recurrente, que al no aperturar un procedimiento administrativo en el cual la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., pudiera descargar sus alegatos y tener acceso a las pruebas del accionante, considera que dicho proceso se realizó violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa recurrente.
Igualmente señala en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que el acto administrativo certifica que el ciudadano JOSE DEL CARMEN NAVARRO VENEZUELA, supuestamente padece de una Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con Radiculopatia L5/S1 (Código CIE10-M51.5), considera como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongadas de bipedestación y sedestación, cargar halar, empujar o trasladar cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados.. Señala que dicha certificación, adjudica a la recurrente, una responsabilidad por la prestación de servicio, la cual indica dicha certificación, agravó la situación del ciudadano José Del Carmen Navarro Venezuela, sin embargo, señala el recurrente, dicha certificación, no indica no establece o describe como el trabajador adquirió dicha patología a los fines de determinar que ciertamente la actividad que realiza el trabajador, agravó su patología.
De igual manera señala que no existe a su decir, hecho ilícito patronal, ni intención dolosa o culposa de ésta, es decir el acto administrativo no demuestra que la recurrente haya obligado al actor a prestar servicios a sabiendas que una determinada actividad el pudiera producir daño. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.
Así las cosas, destaca éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”
Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Así se establece.
Así las cosas, en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte del Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero, en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:
“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.
Así las cosas, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0505-12 dictada en fecha 20/08/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (DIRESAT MIRANDA) en la cual el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero, actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que el ciudadano JOSE DEL CARMEN NAVARRO VENEZUELA, supuestamente padece de una Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con Radiculopatia L5/S1 (Código CIE10-M51.5), considera como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongadas de bipedestación y sedestacion, cargar halar, empujar o trasladar cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados, toda vez que el trabajador desempeñaba el cargo de Ayudante de masa, maestro, trabajos varios máquina, trabajo varios horno y maestro divisor desde hace 17 años aproximadamente, basado en cinco criterios: 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución TSU . Luis Alfredo Hernández Santaella titular de la cédula de identidad N° 11.563.510, es válida.
En consecuencia, esta juzgadora considera que el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento consagra el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, el INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, por lo que es forzoso para quien decide el presente caso, declarar que no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero haya incurrido en falso supuesto al calificar dicha enfermedad como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente, toda vez que éste tal como lo señala el mismo acto administrativo, certifico dicha enfermedad en virtud del tiempo de servicio, el cargo ejercido así como las funciones realizadas por el trabajador, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido por sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A.,
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana abogada JOHANA JOSE DE LA ROSA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 185.900 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra Certificación N° 0505-12, de fecha 20/08/2012 emanado del Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Miranda
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA
ABG. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA OJEDA
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