JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veinticinco (25) de Junio de 2014
204º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2014-000681

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 16/06/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: YURIBETH C. SUAREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.592.314

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N1 33.486

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 46, t. 90/A/SEGUNDO del 17/05/2007

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.921

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 29/04/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana YURIBETH C. SUAREZ GAMEZ, presta servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 01/11/2006 y en el cargo de camarera; que su actual salario por mes es de Bs. 2.225,56; que la última convención colectiva de trabajo celebrada en fecha 21/02/1995 y que rige las relaciones entre el patrono y sus trabajadores, dispuso en su cláusula 31 un aumento salarial de 30% anual a partir del 01/01/1995 y de 10% adicional desde el 01/01/1996, es decir, que desde esta última fecha se le retiene el 40% de aumento salarial que genera una diferencia salarial por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 2007 hasta el año 2012; que por ello demanda a dicha entidad para que le pague la cantidad de Bs. 95.562,60 por los siguientes conceptos:

1.1.- Diferencia salarial 2007/2013 de 75 meses que representa el 40% del salario mensual de Bs. 2.225,56.-

1.2.- Diferencias en el pago de vacaciones según cláusula 21 pues al disfrutar de las mismas le cancelaron 15 días + 01 día “adicional” pero no la bonificación especial, por lo que le adeudan 91 días de bonificación especial + las diferencias por no considerar el 40% mensual.-

1.3.- Diferencias en la bonificación de fin de año 2006/2010 de 360 días sin considerar el aumento del 40% y de 180 días del año 2011.-

1.4.- Diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales.-

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La representación de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda los siguientes alegatos.

Opuso la defensa de prescripción conforme a lo previsto en el Art. 1.982 del Código Civil.- Igualmente, argumentó la prescripción de las utilidades conforme a los arts. 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo-

Admitió como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la fecha de inicio de la relación de trabajo; el cargo actualmente desempeñado por la trabajadora y el monto del último salario normal.-

Negó adeudar lo reclamado.-


FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada apela en contra de la sentencia de fecha 29/04/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Juez a quo incurre en error de interpretación de la cláusula 31 de la convención colectiva, por cuanto en reiteradas sentencias de este circuito en la interpretación de dicha cláusula ha sido diferente, la misma contempla dos incrementos salariales. Uno con una vigencia temporal es decir el 30% en el año 1.995 y expiro el 31/12/1995, y el otro del 10% que comenzaba a partir del año 1.996, el cual ha sido objeto de las innumerables decisiones de este circuito laboral, y el Juez a quo de acuerdo a su interpretación indicó lo correcto es el 30%, no obstante que la actora ingreso 01/11/2006, por lo tanto debió otorgarse el incremento salariar a partir del 01/01/2007, de la misma manera al otorgársele un incremento del 30% a partir 01/01/2007 se le estaría dando mas de lo que le corresponde. Ahora bien en el punto 4.5 de la sentencia recurrida, en cuanto a la diferencia del pago del bono de vacaciones por cuanto fijo el aumento del 30% es evidente que en el resto de los conceptos se ordena cancelar con dicho incremento y no seria lo correcto, aunado a ello señala que los 12 días, en el folio 200 de la sentencia recurrida ordena a pagar el bono vacacional de acuerdo a la cláusula 21 desde el año 2006, de igual forma se señala en el punto 4.6 de la sentencia recurrida producto del erróneo incremento del 30%, mas aun señala que concede 180 días de bonificación de fin de año para el periodo 2011, y la trabajadora en ningún momento ha demandado 180 días, siendo que la cláusula 8 determina 60 días, por concepto de bono de fin de año o utilidades; por otro lado en el punto 4.4 indica que el perito contable deberá precisar y determinar los incrementos, no se señalan los parámetros y se deja en manos del perito que sea el quien cuantifique lo que le corresponde a la trabajadora, por ultimo no hay pronunciamiento expreso en relación a lo dicho tanto en la contestación de la demanda como lo expresado en la audiencia en relación al abandono del criterio jurisprudencial establecido por la sala constitucional en la sentencia de PDVSA de fecha 08/03/2002, referido a la compensación o no de los aumentos otorgados, de deducción o aplicación de los incrementos salariales otorgados vía convención colectiva, cuando estos son superiores a lo que decreta el ejecutivo o en caso contrario a los del ejecutivo cuando son mayor a los previstos en la convención colectiva.


OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación de la parte actora no apelante señala sobre los puntos apelados por la demandada, que la sentencia esta ajusta a derecho por cuanto el Juez a quo analizo correctamente la cláusula 3, por cuanto es lo que más le favorece al trabajador en lo establecido en el artículo 89 de la CRBV.

DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, vista la apelación de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora determinar si el Juez de Primera Instancia: 1) incurrió en error de interpretación de la cláusula 31 al otorgarle a la parte actora el incremento salaria del 30% y de su incidencia en el resto de los conceptos laborales, 2) condenó correctamente diferencia Salarial, 2) Diferencia en las vacaciones fraccionaria, 3) Diferencia de utilidades fraccionarias.

A los fines de resolver lo controversia planteada pasa este despacho de seguidas al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada “A” inserta al folio 33 del presente expediente contentiva de copia simple de la cedula de Identidad y carnet emitido por el Centro de Medico LOIRA, de los mismos se desprende la identificación de la ciudadana y fecha de contratación 01/11/2006 y cargo desempeñado (camarera) por la ciudadana Yuribeth C. Suárez Gamez

Marcada “B y D” insertas a los folios 35 al 43; folios 70 al 75 del presente expediente, contentiva de impresos de recibos de pagos emanados del Centro Medico Loira, a nombre de la ciudadana Yuribeth C. Suárez Gamez, de los mismos se desprende periodos del año 2013, salario, bono nocturno, deducciones

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C” inserta a los folios 44 al 65 del presente expediente contentiva de copia certificada de la Convención colectiva

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Marcadas “A a la G” insertas a los folios 82 al 127 del presente expediente, contentivas de copias simples, porque fueron impugnadas por los apoderados de la trabajadora demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples y la accionada/promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstos con auxilio de otro medio de prueba. Siendo así, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Este tribunal entiende que son copias simples en virtud que pretendieron ser certificadas para oponerlas en juicio, por el gerente de recursos humanos de la promovente, quien carece de facultades para ello al no ser funcionario público. No duda el tribunal que pueda tener las facultades a los fines internos y corporativos pero no para darle autenticidad en un proceso judicial.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su escrito libelar que actualmente presta servicios para la demandada desde el 01 de Noviembre de 2006, desempeñando el cargo de camarera, siendo su salario mensual la cantidad de Bs.2.225,25. Aduce que la última convención colectiva de trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, con vigencia para la fecha de la demanda dispone en su cláusula 31° un aumento salarial del 30% por ciento anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, y que por ello considera que se le tiene retenido el 40% de aumento salarial a partir de esa fecha, esto es, y por ende una diferencia salarial en lo concerniente al pago de vacaciones y utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente; alegando finalmente que la diferencia salarial debe calcularse con base al último salario de Bs.2.225,25, para un total salarial mensual de Bs.3.323,04 y que además de la incidencia salarial en la base de cálculo de las vacaciones se le adeuda un diferencial por días de disfrute, toda vez que solo se le cancelado lo correspondiente a 15 días más un día adicional por año, más no así la bonificación especial y menos el día adicional hasta un máximo de 21 días en su oportunidad legal.

Por su parte la demandada en su contestación a la demanda admitió la relación de trabajo alegada por la actora desde el 01 de Noviembre de 2006, así como el cargo de Camarera, devengando un salario mensual de Bs.2.225,25 mensual. Alegó como defensas las “cuestiones previas o defensas perentorias” como la “prescripción presuntiva” de los conceptos salariales demandados, así como la prescripción de las utilidades o bonificación de fin de año. En cuanto a la prescripción presuntiva de las diferencias salariales demandadas desde el año 2008 y hasta el 2012 sin considerar el aumento de 40% previsto en la convención colectiva, alegó que el derecho a tal reclamo prescribió toda vez que para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, salvo la interposición de la demanda, la actora no ha formulado reclamo alguno de forma directa ni ha realizado el cobro extrajudicial de los conceptos reclamados, ni por diferencia salarial, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, que dispone la prescripción de dos años contados desde el nacimiento de la obligación, para el caso de los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos; adujo la demandada que la prescripción presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarias, periódicas muchas veces no documentadas, que con frecuencia se pagan si dejar recibos, y que la prescripción impropia acogiendo el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas, en atención al artículo 1983 del Código Civil. Por otro lado sustenta la demandada el alegato de la prescripción de las utilidades conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore y el artículo 111 del Reglamento del la Ley del Trabajo, causadas desde el año 2008 hasta el año 2012, ambos inclusive, señalando además que la prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario. En cuanto al fondo de lo reclamado negó la procedencia del pago del aumento salarial reclamado con base a lo dispuesto en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo desde su ingreso en el mes de febrero de 2008, tomando en cuenta que el contrato colectivo previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término conforme a la cláusula 31°, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32°; que de igual manera se fijaron las definiciones para una mejor comprensión de interpretación, así como el término o duración de la vigencia de la convención colectiva y el régimen de exclusión de los trabajadores no amparados por dicha convención colectiva. Que en cuanto a la cláusula 31° de la referida convención colectiva, se otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y luego en el año 1996 un aumento del 10%, lo cuales fueron cumplidos en su totalidad por el Centro Médico Loira, con lo cual nada adeuda por aumentos salarial de los años 1995 y 1996 y mucho menos a la actora cuyo ingreso fue en el año 2006, aunado al hecho que no fue prevista en la convención la retroactivaza de la aplicación de dicha cláusula. Señaló que la cláusula 31° se inscribe dentro de las llamadas cláusulas obligacionales a término, que difieren en su contenido de las obligaciones sometidas a condición, por cuanto su nacimiento no está sometido a la existencia o resolución de un acontecimiento futuro o incierto, que la convención colectiva tuvo un lapso de vigencia y que por ende lo previsto en la cláusula 31° no se podía extender más allá de dicho término en forma automática.

En cuanto a la prescripción presuntiva fundamentada por la demandada en el artículo 1983 del Código Civil como formando parte de las llamadas prescripciones breves, debe señalarse que dado que para la fecha de presentación de la demandada la relación de trabajo alegada por la actora y admitida por la demandada se encontraba vigente, es por lo que considera el Tribunal sobre la posibilidad de reclamos atinentes a la misma en ocasión a los acuerdos colectivos o particulares pactados por las partes, aunado al hecho que el régimen de derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo se encuentra desarrollado y tutelado por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y demás leyes especiales en material laboral que sustituyeron el régimen previsto en el Código Civil, salvo casos excepcionales en los que no se encuentra el de autos, por lo que debe declararse improcedente en derecho la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción de las utilidades: alegada por la demandada con fundamento en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 y en el artículo 111 del Reglamento de dicha ley, debe señalarse que tal como lo admitieron las partes la relación de trabajo alegada por la actora se encuentra vigente hasta la fecha del presente procedimiento, con lo cual el derecho al reclamo de las mismas no ha estado sujeto al lapso de prescripción, considerándose pertinente señalar, que en todo caso la prescripción de las utilidades prevista en el artículo 6 de la previgente Ley Orgánica del Trabajo de 1997 era una excepción a la regla genera de la prescripción prevista en el artículo 61 de la mencionada ley sustantiva laboral y con relación a la cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en sentencia número 860 de fecha 28 de mayo de 2009 y en interpretación de dicha norma que “el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. De tal manera y por encontrarse vigente la relación de trabajo es por lo que no aplica el lapso de prescripción alegado por la demandada, por lo que debe declararse improcedente la misma. Así se decide.

Ahora bien, dicho lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre error de interpretación del análisis cláusula 31 de la CCT: La representación judicial de la parte demandada señala que el Juez a quo incurre en error de interpretación de la cláusula 31 de la convención colectiva, la misma contempla dos incrementos salariales. Uno con una vigencia temporal del 30% correspondiente al año 1.995 y expiro en fecha 31/12/1995, y el otro del 10% que comenzaba a partir del 1.996, el cual ha sido objeto de las innumerables decisiones de este circuito, y el Juez a quo de acuerdo a su interpretación condeno el 30%, no obstante que la actora ingreso 01/11/2006, por lo tanto se debió otorgar el incremento salarial a partir del 01/01/2007.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Juzgadora que la relación laboral se inicia en fecha 01/11/2006, hecho no controvertido por ninguna de las partes, sin embargo aduce la actora que le corresponde el aumento salarial a partir de su ingreso en la entidad de trabajo. A los fines de resolver la aplicación de los aumentos salariales, se transcribe el contenido de la cláusula 31 de la CCT.

CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del 01 de enero de 1996.

Del análisis de la norma transcrita, esta juzgadora interpreta que efectivamente se acordó aumento salarial del 30% a partir del año 1995, momento en el cual la actora no prestaba servicios para la demandada, por lo que es imposible otorgar un beneficio cuando no existe relación laboral ni de ningún tipo entre los sujetos procesales, luego contempla la cláusula en comento que a partir del 1996 habrá un aumento del 10% el cual produce la tacita reconducción, es decir permaneció vigente, por lo que a la actora le corresponde un aumento de salario equivalente al 10% del salario básico a partir del 01 de enero de 2007 hasta la fecha del presente fallo, siendo que el incremento del 30%, era una disposición para un tiempo especifico de conformidad con la cláusula 31 de la Convención Colectiva así como en los años subsiguientes y no del 40% como lo reclamó en su escrito libelar, y por todo el tiempo que dure la relación de trabajo. De otra parte a fines de establecer la base de calculo sobre los cuales se determinara el monto del aumento salarial condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las diferencias salariales a que tiene derecho la actora desde el 01 de enero de 2007 y hasta la fecha del presente fallo, la misma será realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la ejecución con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial de la actora en los términos establecidos en el presente fallo y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.225,25, mensual. En consecuencia es forzoso declarar procedente la delación denunciada por la parte recurrente sobre los aumentos salariales. Así se decide.

Sobre los parámetros de los conceptos laborales no establecidos por la recurrida: La representación de la parte demandada señala que el Juez a-quo en el punto 4.4 indicó que el perito contable deberá precisar los incrementos, no se señala parámetros y se deja en manos del perito que sea quien cuantifique lo que le corresponde al trabajador. Al respecto quien aquí decide, indicará en cada concepto declarado procedente los parámetros que se tomaran en cuenta para la cuantificación de los montos a pagar por la demandada. Así se decide.

Diferencias en el pago de bono vacacional y vacaciones según cláusula 21.-
La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto a la diferencia del pago del bono de vacacional, que el a quo fijo el aumento del 30% es evidente que el resto de los conceptos ordenados a cancelar con dicho incremento no seria lo correcto, aunado a ello señala que los 12 días, en el folio 200 de la sentencia recurrida ordena a pagar el bono vacacional de acuerdo a la cláusula 21 desde el año 2006, cuando solo debió en todo caso condenar la fracción.

De acuerdo a lo denunciado por la parte recurrente pasa este despacho a transcribir la cláusula 21 de la CCT, la cual a la letra reza:

CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un período de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. En Centro Médico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario. (Subrayados de esta Alzada)

De un análisis de la cláusula mencionada esta Juzgadora precisa que la fracción correspondiente al periodo noviembre-diciembre del año 2006, no genera diferencia salarial por este concepto, por cuanto se ordena el aumento del 10% de salario a partir del 01 de Enero de 2007. De igual manera y como quiera que la parte actora reclama la diferencia salarial de las vacaciones y el bono vacacional también llamado bonificación especial, a partir del año 2007 y por cuanto se ha establecido en el presente fallo la procedencia del pago de la bonificación adicional del año 2007, así como una diferencia salarial a favor de la actora y correspondiente al aumento del 10% por año de salario, es por lo que corresponde a ésta el pago del diferencial de vacaciones desde el 2007 y hasta el 2013, a razón de 15 días por año más un día adicional por año de antigüedad hasta un máximo de 15 días hábiles y del bono vacacional ó bonificación especial del año 2007 y la diferencia correspondiente a la imputación de la diferencia salarial de 12 días más 01 día adicional por antigüedad hasta un máximo de 21 días, conforme a la cláusula 21° de convención colectiva y con los salarios establecidos en el presente fallo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de vacaciones y bonificación adicional o bono vacacional correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.225,25, mensual. Finalmente considera esta Juzgadora que como quiera que la demandada pagó pero en forma insuficiente los conceptos antes establecidos es por lo que su cálculo deberá realizarse con el salario correspondiente al mes en que nació el derecho a las vacaciones y al bono vacacional o bonificación especial. En Consecuencia se declara procedente lo solicitado por la parte demandada.- Así se decide.

Diferencias en el pago de Utilidades o bonificación de fin de año, según cláusula 8 de la Convención Colectiva.:
La representación judicial de la parte demandada señala error del juez a-quo en cuanto a la condenatoria de las utilidades, ordenada en la sentencia recurrida producto del erróneo incremento del 30% de aumento salarial, mas aún concede el a-quo, 180 días de bonificación de fin de año para el periodo 2011, y la trabajadora en ningún momento ha demandado 180 días, siendo que la cláusula 8 determina 60 días. Por lo que incurrió en ultrapetita.

En lo que respecta a la delación formulada por la parte recurrente señala esta juzgadora que de acuerdo a la condenatoria del 10% de aumento salarial aquí establecido a favor de la trabajadora, le corresponde a partir del 01 de Enero de 2007 el pago por el diferencial que arroje este concepto de utilidades, a los fines de establecer los días de salario a condenar, se pasa de seguidas a transcribir la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo.

CLÁUSULA OCTAVA: El centro Medico Loira, C.A: y el sindicato convienen como suma total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año, en el caso de que las primeras fueren insuficientes, la cantidad de cincuenta (50) días de sueldo para el año 1.995 y la cantidad de sesenta (60) días de sueldo para el año 1.996, este pago se hará completo a quienes hubieran prestado servicios por un (01) año ininterrumpido en la empresa, y en la proporción al tiempo, a quienes no llegaren a cumplir dicho lapso.

Del análisis de la cláusula antes transcrita se interpreta que la demandada se encuentra obligada a pagar 50 días de salario para el año 1995 y 60 días de salario para el año 1996, sin embargo, como quiera que la trabajadora se le condenó el aumento salarial del 10% a partir del 01 de Enero de 2007, la diferencia en el pago de este concepto igualmente se genera a partir de 01-01-2007, así pues, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa a los folios 120, y 124 que la demandada pagó por concepto de utilidades hasta el año 2010, 60 días de salario y para los años siguientes 90 días, razón por la cual en base al principio in dubio por operario, y de progresividad de los derechos contenidos en la convención colectiva, es por lo que esta juzgadora condena por diferencia de salario el pago anual de 60 días por año desde el 01-01-2007 y hasta el año 2010, de acuerdo a los recibos de pago inserto al folio 116 del expediente y de 90 días por año a partir del año 2011 y 2012, tal como quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 120 y 124 del expediente. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de utilidades correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.225,25, mensual. Así se decide.

Sobre la compensación por aplicación de aumentos salariales otorgados por la demandada:
La representación judicial de la parte demandada señala que el Juez de Primera instancia incurre en el vicio de auto eficiencia del fallo en cuanto no hay pronunciamiento expreso, efectivo y concreto, en relación al abandono del criterio jurisprudencial establecido por la sala constitucional en la sentencia de PDVSA de fecha 08/03/2002, a la compensación o no, de deducción o aplicación de los incrementos salariales otorgados vía convención colectiva, cuando estos son superiores a lo que decreta el ejecutivo o en caso contrario a los del ejecutivo cuando son mayor a los previstos en la convención colectiva.

Respecto a lo alegato de la parte recurrente referido a la compensación por los aumentos salariales acordados de manera unilateral por la demandada, observa esta juzgadora que el mismo versa sobre un punto de derecho, así pues, cuando la demandada acordó los aumentos salariales, los hizo mediante punto de cuenta aprobado por la Junta Directiva, los cuales no estaban expresamente señalados en la Convención Colectiva. En tal sentido, tal como ha sido criterio reiterado por parte de los Juzgados Superiores de este Circuito, el cual comparte esta alzada ampliamente, la compensación solicitada por la parte demandada, en virtud de los aumentos lineales realizados, es improcedente, por cuanto ésta no imputo dichos aumentos expresamente como parte de lo pactado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva y en consecuencia no es posible aplicar la jurisprudencia señalada por el recurrente en el caso que nos ocupa bajo análisis, por lo que resulta improcedente, lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.



Diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales.-
Este reclamo se desestima por indeterminado es decir el demandante no especifica cuáles intereses le fueron cancelados para poder ponderar las diferencias correspondientes. Por ello, se declara sin lugar este pedimento. Así se decide.-

En fin, por no haberse declarado la procedencia de todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (09/05/2013, folios 12 y 13/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Corrección Monetaria: Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (09/05/2013, folios 12 y 13/1ª pieza), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 29/04/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YURIBETH C. SUAREZ GAMEZ contra CENTRO MEDICO LOIRA C.A., Se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA