JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiséis (26) de Junio 2014
AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2014-000713

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 18/06/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: EULALIA PERDOMO DE CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.657.141
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONZO PIRIES abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 72.936

PARTE DEMANDADA: CREACIONES NUVO JEAN COMPAÑÍA ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21/10/1991, bajo el n° 71, t. 30–A–Segundo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.592

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra auto de fecha 06/05/2014 emanada del Juzgado Décimo Quinto de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. El día 25 de Noviembre del 2013 este despacho dicta sentencia, la cual queda definitivamente firme por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno contra la decisión en cuestión.

2. El día 18 de Diciembre de 2013, se reapertura informativamente el presente asunto.

3. En fecha 14 de Febrero 2014 el Abg. Eduardo Núñez, Juez del Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto, y ordena la remisión del mismo a la Coordinación de Secretarios a los fines que se incorpore en el Sorteo de asignación de Expertos Contables. Sin embargo en este auto se evidencia que el Juez Eduardo Núñez, no se avocó al conocimiento de la causa.

4. Posteriormente entre el 14 de febrero y el 07 de Marzo del 2014, hubo actuaciones procesales atinentes a la designación y juramentación del experto contable.

5. En fecha 07 de Marzo de 2014, el Juez, advierte que no se avocó al conocimiento de la causa y deja sin efecto las actuaciones realizadas en el expediente desde el 14-02-2014 hasta el 06 de Marzo 2014, y ordena la notificación de las partes del avocamiento sobre la causa, a los fines de la prosecución del juicio.

6. En fecha 19 de Marzo del 2014 el Tribunal dicta un auto, en respuesta a la solicitud formulada por el abogado Juan Carlos Alfonso, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.936 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cuya diligencia se da por notificado y pide que se revoque por contrario imperio, las ordenes de notificación de las partes e igualmente solicita a este juzgado que se dejen intactas las actuaciones de la experta contable Gilda Garcés, el supra mencionado Tribunal señala que se niega la solicitud y se ratifica el auto dictado por este, en todos y cada uno de sus términos.

7. Luego en fecha 03/04/2014 la abogada María Pineda, inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.935, apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita al tribunal se efectúe la notificación de la demandada a tenor de lo que establece el articulo 174 del Código de Procedimiento civil.

8. Luego en fecha 07/04/2014 a través de diligencia suscrita por la abogada María Pineda inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.935, apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de SME, realice la notificación por la cartelera de la sede de este Circuito Judicial a tenor de lo que establece el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil., el Juzgado niega dicha solicitud, e insta a la parte actora a que consigne en el presente expediente una nueva dirección de las partes co-demandadas a los fines de la notificación.

9. En fecha 05/05/2014 se ha recibido de la abogada María Pineda inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.935, apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual da respuesta a lo requerido en el AUTO de fecha 07/04/2014, indicándole al Tribunal que desconoce el domicilio de la co-demandada, y ratifica se notifique por cartelera.

10. En fecha 06/05/2014 el Tribunal 15º de SME niega dicha solicitud, en consecuencia insta a la parte actora a que la misma consigne en el presente expediente una nueva dirección de las partes co-demandadas CREACIONES NUVO JEAN C.A. a los fines de la notificación.

11. En fecha 08/05/2013 la abogada María Pineda inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.935, apoderada judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra del AUTO de fecha 06/05/2014.

12. En fecha 12/05/2014 el Tribunal 15º de SME oye en un solo efecto.

13. En fecha 12/06/2014, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y fija el día 18/06/2014 la celebración de la audiencia de parte dictando el dispositivo oral del fallo; cuya motivación de hecho y de derecho pasa de seguidas a reproducir bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTACION DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora indica que el Juzgado Décimo Quinto de SME de este Circuito Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa y repone la causa al estado de empezar a conocer la misma, ordenando la notificación de las co-demandadas, dejando sin efecto la asignación de la experta contable que realizaría los cálculos de la experticia complementaria del fallo, la causa se encuentra en la etapa de ejecución, y ordenó la notificación de todas las empresas que conforman la supuesta unidad económica, del Grupo Denim, mediante decisiones anteriores de los Tribunales Superiores. El a-quo repone la causa al estado que se hiciere un despacho saneador, para eliminar unas de estas empresas por cuanto no formaban una unidad económica, quedando así solo 3 empresas, de las 14 empresas que se demandaron, en fecha 25/11/2013 este mismo Tribunal Superior Octavo, considero que 2 de las 3 empresas no formaban parte del grupo económico, quedando solo la empresa CREACIONES NUVO JEAN COMPAÑÍA ANONIMA, ahora bien el Juez a quo ordeno notificar las 14 empresas que al principio se demandaron, con lo cual genera un retraso en la presente causa, razón por la cual esta representación le indico al Juez de SME que no era necesario la notificación a las 14 empresas, aunado que el domicilio procesal no es el mismo, el Juez de SME indico que no procedía lo solicitado por esta representación, es opinión de esta representación que no es necesario la notificación a la demandada en virtud que la causa se encuentra en etapa de ejecución y la demandada se encuentra a derecho y ha asistido a todas las etapas procesales de la presente causa, por lo que solicitan en este caso se revoque el auto dictado en fecha 06/05/2014, donde insiste en notificar a todas las empresas, y que nombre un perito para la realización de los cálculos necesarios, condenados en la sentencia de fecha 25/11/2013 dictada por este mismo Tribunal Superior Octavo. Es todo.

CONTROVERSIA.

Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte actora, considera esta juzgadora que la controversia se centra en determinar si procede o no la notificación a las partes co-demandadas, por motivo del avocamiento del Juez del Juzgado 15º de SME, al conocimiento de la presente causa, o si por el contrario debe continuar la prosecución del juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, este Despacho pasa a analizar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar a los folios del 14 al 27 la sentencia a ejecutar de fecha 25 de Noviembre de 2013, dictada por este Juzgado Octavo superior del Trabajo, la cual quedo firme, por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno, pasando la misma a la fase de ejecución.

Posteriormente se observa al folio 28, que el Juez del Juzgado 15º de SME en fecha 07 de Marzo de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes. Así pues, se evidencia que indudablemente desde la fecha de la publicación de la sentencia definitiva hasta el auto en comento dictado por el Juzgado a-quo transcurrió el termino legal pertinente, luego de la investigación que este despacho realizó de las actuaciones procesales realizadas en el sistema juris 2000, pudo constatar que el Juez. Abg. Eduardo Núñez, Juez del juzgado 15| de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al dar por recibido el expediente en fecha 14-02-2014 no se avoco al conocimiento de la causa. Seguidamente en fecha 07-03-2014, subsana dicha omisión y se avoco, dejando sin efecto las actuaciones realizadas entre las fechas referidas.

Adicionalmente se observa que hubo cambio de ponencia de Juez, visto que quien realizó facultades de mediación en los inicios de este proceso en su condición de Juez de SME, fue la Abg. Jeraldine Gudiño; de modo que es importante destacar, que en virtud de haberse realizado en el proceso de marras cambio de Juez en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, necesariamente debe haber un nuevo avocamiento, a los fines que las partes ejerzan el derecho a la recusación del mismo, de acuerdo con el contenido del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, esta norma faculta a las partes para recusar a los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia., de otra parte precisa este despacho que los jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ambas, así lo expresa el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual en base al contenido del Artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se aplica por analogía al caso de marras, conservando los principio fundamentales del Derecho Procesal. Reza así:

“Artículo 11: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Finalmente a modo de conclusión, de haber incurrido el Juez a-quo en la omisión del avocamiento estaría afectando el derecho de defensa, entendido éste como comprensivo de la posibilidad de accionar, y recurrir en el proceso, y que al no abrirse –como efecto del avocamiento- el lapso procesal para el ejercicio de la recusación de marras se estaría violando el derecho a la defensa, por lo que indudablemente procede la notificación de las partes. Así se establece.

A los fines de determinar sobre quienes de las co-demandadas debe realizarse la notificación del avocamiento del Juez de Ejecución, destaca este Tribunal el contenido del dispositivo de la sentencia a ejecutar, la cual precisa lo siguiente:

Omissis

(…) este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 21/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se modifica el fallo. CUARTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION opuesta por la codemandada GRUPO DENIM C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EULALIA MARIA PERDOMO DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.657.141 contra las empresas CREACIONES NUVO JEAN C.A. SEXTO: Se condena a la sociedad mercantil CREACIONES NUVO JEAN C.A. a cancelar a la actora los conceptos especificados en la parte motiva del fallo. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la empresa codemandada GRUPO DENIM C.A. OCTAVA: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EULALIA MARIA PERDOMO DE CRESPO contra las empresas GRUPO DENIM C.A. y TV MALL C.A. NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, solo quedo condenada la entidad de Trabajo denominada: Creaciones Nuvo Jean, C.A., por lo que resulta inoficioso la notificación a sujetos procesales distintos. Así se decide.

Visto lo anterior, se modifica el auto recurrido de fecha 06-05-2014 emanada del Juzgado Decimo Quinto de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se ordena se practique la notificación de la co-demandada CREACIONES NUVO JEAN C.A., por cuanto en la sentencia citada supra, se indica que es la única entidad de trabajo obligada a pagar los conceptos laborales condenados, producto de ello, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida de la parte actora recurrente. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 06/05/2014 emanada del Juzgado Décimo Quinto de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido; TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Quinto de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, practique la notificación de la co-demandada CREACIONES NUVO JEAN C.A., por cuanto de la sentencia a ejecutar, se indica que es la única entidad de trabajo obligada a pagar los conceptos laborales condenados. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA