JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º


ASUNTO No. AP21-R-2014- 000119

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, C.A.,-

APODERADO JUDICIALES: ciudadanos MARIA ALEXANDRA GONZALEZ BATTAGLINI Y CARLA ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.446.628 Y v-16.246.824, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 163.164 y 134.853 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 1019-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-

TERCERO INTERVINIENTE: HERNADI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V-3.477.841.-

APODERADOS JUDICIALES: No acredito en autos.-

MOTIVO: Apelación de la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 20/01/2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, en la persona de la abogada CARLA ARANGUREN, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.853 contra la decisión de fecha 20/01/2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1019-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 28/11/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las abogadas MARIA GONZALEZ y CARLA ARANGUREN, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos 163.164 y 134.853 respectivamente, en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 1019-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, asunto al cual se le asignó el N° AP21-N-2012-0001380, siendo distribuido en la misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05/12/2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, admite el recurso, ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 20/01/2014, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial dicta sentencia, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 1019-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadano Hernadi Dávila.

En fecha 28/01/2014, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20/01/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución de fecha 21/03/2014, el conocimiento del mencionado recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido mediante auto de fecha 27/03/2014, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el de cinco (05) días de despacho para la contestación de la Apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10/04/2014, el escrito de formalización de la apelación por parte del representante judicial de la parte recurrente, en la persona de la abogada Sulveys Molina, inscrita en el IPSA bajo el N° 9.319.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

De los Documentales:

Cursante al folio (100), del expediente, Trayectoria Laboral, de fecha 5 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana Meyly Valdez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual hace constar que el ciudadano Hernadi Dávila, se ha desempeñado como Archivista I, en la Dirección de Rentas, desde el 01 de enero de 2008, siendo destituido en fecha 10 de septiembre de 2009, y reincorporado en fecha 02/07/2012, devengando un salario de Bs. 1.800, 46, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar si efectivamente el ciudadano Hernadi Dávila es un Funcionario de la Administración Pública y Así se establece.-

Cursante al folio (101) y del expediente, en copia, documental de denominación de la clase, de la misma se desprende el cargo, código, grado, característica del trabajo, tareas típicas y requisitos mínimos exigidos. Se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar si efectivamente el beneficiario de la Providencia es un Funcionario de la Administración Pública. Así se establece.-

Cursante al folio (102) y del expediente, Certificación, de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana Nury Pacheco Velazquez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual se desprende el nombramiento del ciudadano Hernadi Dávila, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar si efectivamente el tercero interesado en la presente causa es un Funcionario de la Administración Pública. Así se establece.-

Cursante a los folios (103) Acta de Reincorporación Este sentenciador observa que dichas documentales no aportan nada a la resolución de lo controvertido en el presente proceso, motivo por el cual no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-

Cursante a los folios (135-201) del expediente, copia expediente Disciplinario N° ALDP/007-09, llevado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la documental se desprende Auto de Cargos de fecha 14 de abril de 2009, signado con el número N° 339/12 de fecha 30 de abril de 2012 en la cual establece como causal de destitución N° 9 abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de lapso de treinta días continuos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Cursante a los folios (104-134) del expediente, copia expediente Administrativo del ciudadano Hernadí Dávila, en la cual se desprende antecedentes de servicios, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO

De deja constancia que el tercero beneficiario en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE RECURRIDA

Por cuanto se observa que la recurrida no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia que no hay materia que analizar.- Así se establece.

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la parte recurrente el día 10/04/2014, mediante diligencia consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala que la providencia que origino el recurso de nulidad se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la inspectoría de trabajo no aprecio de forma correcta los hechos ocurridos y que suscitaron la presente controversia , toda vez que el ciudadano HERNADI DAVILA fue propuesto para ocupar el cargo de archivista I, código 01-10-0087, como personal fijo en la Dirección de rentas Municipales, y en efecto el mismo no fue despedido de su cargo como asumió la Inspectoría del Trabajo, sino fue destituido del mismo, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, según se evidencia del oficio CV-199-2009, de fecha 06/07/2009, y que fuera notificado en fecha 23//07/2009, pues incurrió en los vicios de incompetencia, en vista de que el órgano competente para conocer de la destitución era la Jurisdicción Contencioso Administrativo , en cuanto al falso supuesto de hecho señala que en vista de que no se trataba de un trabajador regido por la Ley del trabajo que fue despedido injustificadamente sino de un funcionario público que fue destituido y el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el órgano impugnado no tomo en consideración las prueba consignadas en le procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, motivo por el cual señala que genera la nulidad absoluta del acto impugnado, por no aplicar una consecuencia jurídica diferente a la que resultaba aplicable, viciando el acto impugnado de silencio de pruebas que trajo como consecuencia un falso supuesto de hecho y de derecho, que a su vez trajo como consecuencia el vicio de de incompetencia manifiesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, solicita sea revisada la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, en relación a los vicios en los que presuntamente incurrió el juez a quo en la sentencia de fecha 20/01/2014, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 1019-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En tal sentido, observa quien decide que la parte recurrente, denuncia entre los vicios en los cuales incurrió el juez a quo, en falso supuesto y silencio de prueba de la providencia administrativa N° 1019-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, toda vez que según sus dichos, el a quo al desestimar las denuncias relativas sobre el falso supuesto enunciado contra la Providencia administrativa recurrida, éste solo se limita a declarar sin lugar el recurso, sin hacer una relación concatenada del hecho con el derecho. En tal sentido, señaló el recurrente que el a quo no apreció en su totalidad y extensión las pruebas promovidas.

Ahora bien, esta juzgadora observa, que la parte recurrente señala vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el a quo determino “Siendo el recurrente quien tenia la carga de demostrar que efectivamente el ciudadano Hernadi Dávila era un funcionario publico y por cuanto de la documentales consignadas no se evidencia copia certificada de todo el procedimiento administrativo expediente Nº 027-2009-01-04692, no consta documental alguna en la cual se constate que el ciudadano Hernadi Dávila haya realizado el concurso de ingreso, el cual es un requisito preestablecido en la Ley, para la selección a los cargos en la administración publica.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Ahora bien, de la doctrina antes señalada, el caso de marras, observa quien decide que el juez a quo no incurrió en un falso supuesto de hecho, basado en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

…”El proceso de selección de personal tendrá como objeto el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley”…

Ahora bien, de acuerdo a la norma antes mencionada se puede observar, que de las pruebas aportadas a los autos por la parte accionante en el presente juicio, si bien es cierto consigno apertura de cuenta cursante a los folios 113-118 del expediente, de las mismas se desprende que no se encuentra debidamente firmadas, asimismo, consta certificación de nombramiento, cursante al folio 102 del expediente, no obstante, no se evidencia documental alguna que demuestre que efectivamente el ciudadano Hernadí Dávila haya realizado el concurso para su ingreso, el cual es el requisito indispensable establecido en la ley, para la selección de personal aspirante a los cargos en la Administración Pública, en tal sentido dicho nombramiento quedaría nulo si no se cumple con lo establecido en el articulo anteriormente señalado, ahora bien, visto que la carga de la prueba recayó en cabeza del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logrando demostrar que efectivamente el beneficiario de la providencia antes mencionado era un funcionario público, motivo por el cual se establece que el ciudadano Hernadí Dávila es un empleado público por lo que se encuentra amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.603, Publicado en Gaceta oficial 39.090, de fecha 03 de enero de 2009, siendo la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer del procedimiento, por lo que quien juzga declara que el a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto señalado por la parte recurrente hoy apelante. Así se decide.-

Por otro lado, la parte recurrente señala silencio de prueba, toda vez que el a quo se limito, única y exclusivamente, a un mero análisis enunciativo de las pruebas que fueron promovidas, apartándose de una correcta valoración para determinar que el ciudadano Hernadi Dávila era un funcionario publico sujeto a la Ley del Estatuto de la Función Publica, mas se limito a calificarlo como un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, que había sido despedido.

En tal sentido se destaca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 20 de enero de dos mil cuatro (2004), caso GABRIEL JOSÉ MATUTE, representado judicialmente por el abogado Javier León Blanco, contra la empresa TALLERES NERVION, C.A., en la cual se estableció: “…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables (…); d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada observa que si bien la sentencia recurrida no carece en absoluto de motivación, en relación a todo lo señalado supra, así como en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias, esta juzgadora considera que efectivamente tanto el juez a quo, no incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto basado en un supuesto que corresponde con la realidad, decidieron acertadamente, sin ocasionar a criterio de quien decide un perjuicio a la empresa, por lo que quien juzga declara que el a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto señalado por la parte recurrente hoy apelante. En consecuencia, declarar dicho recurso de apelación, sin lugar confirmando la decisión del Juez A quo. Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte recurrente ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 2002, bajo el N° 36, tomo 665—Qto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30918181-5.-SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes junio del año dos mil catorce (2014). Años, 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA