REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de junio de 2014.
204º y 155º
PARTE ACTORA: JUAN EMILIO MUENTES SILVA, ROBERTO ANGULO NARVAEZ, NELSON ALEJANDRO MATA RONDÓN, YANER YUD BELTRÁN QUEVEDO y JOSÉ LOUNCHU MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.752.242, 22.760.554, 14.298.686, 22.025.760 y 7.945.164, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, MARDIONIS ISABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MARLYN SUÁREZ, GERMÁN ESTEBAN ZANONI VARGAS y ANTULIO MOYA TOVAR, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 103.506, 132.757, 112.974, 60.464 y 21.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 54 tomo 89-A, de fecha 3 de junio de 1974, cuya última modificación Estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de abril del 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, tomo 162-A-Cto, en fecha 16 de octubre de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIANA MOLINA PELÁEZ, AMRI JIMÉNEZ y ADRIANA C. ROJAS G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 138.492, 70.994 y 134.524, respectivamente.

MOTIVO: Cobro prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2014 por la abogada AMRI JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de mayo de 2014.

El 14 de mayo de 2014, fue distribuido el expediente; el 19 de mayo de 2014, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 26 de mayo de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 12 de junio de 2014 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los accionantes que comenzaron a prestar servicios a favor de la entidad de trabajo Maquivial, C.A., en el horario comprendido entre las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde, el cual se extendía muchas veces hasta las 6 o 7 de la noche; que el codemandado Muentes Silva Juan Emilio con el cargo de albañil de primera inició el día 20 de junio de 2011, culmino el 22 de diciembre de 2012 y tenía un salario básico de Bs. 6.026,40, que el codemandante Angulo Narvaez Roberto con el cargo de Carpintero de primera inició el día 13 de diciembre de 2011, culminó el 22 de diciembre de 2012 y tenía un salario básico de Bs. 5.520,60, que el codemandante Nelson Alejandro Mata Rondón con el cargo de Cabillero inició el día 14 de mayo de 2012, culminó el 22 de diciembre de 2012 y tenía un salario básico de Bs. 5.520, 60; que el codemandante Beltrán Quevedo Janer Yud con el cargo de Albañil de primera inició el día 08 de agosto de 2011, culminó el 22 de diciembre de 2012 y tenía un salario básico de Bs. 6.026, 40, que el codemandante José Amado Lounche Mata con el cargo de Cabillero inició el día 15 de febrero de 2012, culminó el 22 de diciembre de 2012 y tenía un salario básico de Bs. 6.026, 40, sostuvieron que las codemandados se negaron a cancelarle las diferencias de prestaciones sociales, por lo que reclaman para que las empresas, les cancelen los siguientes conceptos: prestaciones sociales y fideicomiso conforme a la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, indemnización por despido, bono por asistencia puntual y perfecta, horas extras diurnas, prorrateo de los cesta tickets por horas extras, descanso compensatorio, cesta tickets cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo y salarios de la cláusula 47.

La demandada al contestar la demanda admitió la existencia de de las relaciones de trabajo, pero se excepcionó alegando que canceló todos y cada uno de los conceptos demandados: 1) que por cuanto la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS rescindió el contrato que había celebrado con ella –la entidad de trabajo accionada, los trabajadores salieron de la obra cancelándoseles todos y cada uno de sus derechos laborales y no los despidió; 2) que por cuanto los trabajadores fueron liquidados el 12 de diciembre de 2012 jamás laboraron hasta el 22 de diciembre de 2012; 3) que la antigüedad le fue cancelada en forma doble a cada trabajador y por ende, nada adeuda por indemnización de despido. Negó adeudar lo reclamado agregando que el reclamo de horas extras diurnas es indeterminado porque se cuantificaron y no se especificaron los meses, y que la cláusula 47 del contrato colectivo de la industria de la construcción, es inaplicable como penalidad en razón que presume la buena de la mencionada fundación, por el compromiso adquirido y la oportuna cancelación de todos los derechos.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en contra de la empresa demandada condenándola al pago de las diferencias de prestaciones sociales e intereses, de indemnización por terminación de la relación laboral, bonos de alimentación retenidos, cobro por salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo, cláusula Nº 47, así como intereses moratorios e indexación judicial.

De la sentencia dictada en primera instancia apeló únicamente la parte demandada MAQUIVIAL, C.A., delimitando el objeto de su apelación como sigue: 1) Que su representada mantuvo relación de trabajo con los actores quienes prestaban servicios en el ámbito de la construcción dentro de un contrato de obra determinada, contrato que finalizada de forma precipitada en el momento en que la FUNDACIÓN RUSA rescinde el contrato celebrado con MAQUIVIAL, por ende no hubo despido, la obra ya había terminado y los trabajadores fueron sacados de allí y se les canceló lo que correspondía. 2) En cuanto a la procedencia de la cláusula 47 de la convención colectiva, que existe un acta de Vicepresidencia donde se plasmó la reunión celebrada y donde consta que la Fundación Rusa se comprometió en hacerse pago de los pasivos laborales por la falta de pago para con la empresa MAQUIVIAL en cuanto al desarrollo de la obra, por cuanto incluso señala que MAQUIVIAL no cuenta con liquidez y por eso ella asume los pasivos laborales; por eso invoca la presunción de buena fe en que la Fundación Rusa efectivamente canceló los pasivos de pago adeudados y que lo hizo a tiempo y respecto a todos los conceptos que le correspondían a cada uno de los accionantes; insistió en que no hubo despido y que los trabajadores recibieron la cancelación de sus pasivos laborales.

La representación judicial de la parte actora realizó las siguientes observaciones a la exposición de su contraparte: Solicitó que vista la fundamentación de la parte demandada ante esta alzada, se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido; que la cláusula 47 contenida en la convención colectiva de trabajo y que se aplica en el ramo de la construcción a nivel nacional, es una ley material creada entre los trabajadores y patrono para regir el comportamiento entre ellos mismos.

A las preguntas del Juez a la parte apelante, ésta respondió: Juez: ¿el primer punto apelado sería la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales y la indemnización por despido? Respuesta: Sí. Juez: ¿El segundo punto sería la improcedencia de la cláusula 47? Respuesta: Es correcto. Juez: ¿Se sostiene que no hubo despido porque la Fundación Rusa rescindió el contrato a Maquivial? Respuesta: Sí, ¿Cuál es el alegato para la no procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales?, Respuesta: que ya fueron cancelados y constaba en las pruebas. Juez: ¿Para que no proceda la aplicación de la cláusula 47 se alega el acta celebrada con la Vicepresidencia y que la Fundación Rusa asumió los pasivos? Respuesta: Así es, de hecho allí mismo se dice que Maquivial no tenía liquidez en ese momento y por eso ellos mismos asumen los pasivos. Juez: Si esos son los únicos puntos de apelación, quiere decir que no se recurre del tiempo de servicio, la antigüedad, montos y condenados en primera instancia, salvo lo que se alegó anteriormente. Respondió: Exactamente. Juez: En la audiencia de primera instancia, que estuvo otra abogada, se alegó y debatió insistentemente sobre el pago, las documentales tendientes a demostrarlo fueron producidas en copia simple y fueron impugnadas, las que están no tienen firma, se dijo que no se tenía a la mano las liquidaciones, que no se promovieron oportunamente porque se estaba ejecutando la fianza laboral, entonces ¿Por qué se insiste en sostener que se pagó cuando no se produjeron las pruebas que así lo demostraba? ¿Cuál es el fundamento si la copia no tiene firma y fue impugnada? Respondió: En el expediente constan los cheques entregados por la Fundación Rusa donde se hacen los pagos. Juez: ¿Esas documentales tienen firma de los demandantes? Respuesta: Sí, allí están y también esta la liquidación final de prestaciones sociales, el cálculo, los pagos que deben corresponderse con el monto de los cheques, nosotros les pasamos a ellos nada más el cálculo de las prestaciones y ellos elaboraron los cheques. Juez: ¿Son copias simples que fueron impugnadas en primera instancia, además que se presentaron en la audiencia de juicio y no en la preliminar? Respuesta: Sí, porque los originales los tiene la Fundación. Juez: ¿Si el Tribunal de primera instancia las desechó por haber sido impugnadas, de dónde se pretende alegar que pagó? Respuesta: Es que yo no pago porque con la minuta del acta de reunión celebrada en la Vicepresidencia, La Fundación es la que realiza el cheque, no Maquivial, ella asumió los pasivos y los originales debe tenerlos la Fundación Rusa. Juez: ¿Cuál es el alegato de la apelación por la cláusula 47? Respuesta: Que se asume la presunción del pago que le correspondía a la Fundación Rusa y ellos se iban a encargar de realizar los pagos.

Se garantizó el derecho a la defensa de la parte actora a los fines que señalara lo que considera conveniente sobre lo interrogado a la parte apelante.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de los folios 35 al 49, ambos inclusive, copias simples de instrumentos poderes que se aprecian y demuestran la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

En la audiencia preliminar según escrito que cursa a los folios 74 y 75, promovió:

Al Cuaderno de Recaudos No. 1:

De los folios 03 al 13, marcados desde la “Z1” a la “Z22” copias al carbón de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de los accionantes, documentales que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian los conceptos y montos percibidos por los ellos durante los periodos allí identificados pagados por Maquivial, C.A.

Marcada “Z23” de los folios 14 al 63, promovió ejemplar de convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores del área de la industria y la construcción, similares y conexos, correspondiente al periodo 2010-2012, la cual no es susceptible de valoración y en virtud del principio iura novit curia es de aplicación inmediata.

Con respecto a la exhibición de los originales del libro de registro de horas extraordinarias y recibos de pago, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que no obstante la demandada no exhibió lo requerido, tal como lo precisara el Tribunal de primera instancia, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los datos afirmados por los promoventes sobre horas extraordinarias resultan insuficientes para tenerlos como ciertos, pues se limitaron a la siguiente expresión de “causadas desde la fecha de ingreso de trabajo hasta la fecha de egreso, el cual tiene estampados los datos relativos a la identificación de los accionantes”, sin detallar cómo se dieron los excesos de jornadas y en cuanto a los recibos de pago, como quiera que no se encuentran controvertidos los salarios ni los conceptos y asignaciones percibidas y no se aportó mayor dato respecto del cual se pretendía su contenido, nada puede establecerse.

Se observa que los ciudadanos promovidos como testigos por la parte actora, no hicieron acto de presencia en la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia de juicio, motivo por el cual nada debe analizarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA MAQUIVIAL, C.A.:

En la audiencia preliminar de los folios 62 al 65, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la misma.

Según escrito que cursa a los folios 76 al 79, ambos inclusive, se promovió lo siguiente:

Al Cuaderno de Recaudos No. 2:

Marcadas desde la “B1” hasta la “B2010”, de los folios 03 al 214, ambos inclusive, copias de recibos de pago, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia el pago de los conceptos realizados a los demandantes allí señalados, por los montos allí expresados, así como los días laborados semanalmente, no siendo éstos puntos controvertidos.

A los folios 281 y 282, marcadas “C”, copias simples de acta de reunión de fecha 5 de diciembre de 2012, que se aprecia de cuyo contenido se evidencia reunión en la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República en la cual la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), asumió el pago de los pasivos laborales de Maquivial, C.A. Así se establece.

Marcada “C”, de los folios 215 al 216, copia simple de acta de Reunión en la sede de la Vicepresidencia de la República en la cual se llegó al acuerdo que la Fundación Rusa, asumiría el pago de los pasivos laborales de acuerdo con la fianza de cada una de ellas; se destacó que la Fundación Rusa asume el compromiso de pago debido al incumplimiento de las empresas contratistas con sus trabajadores y a la falta de liquidez de la empresa Maquivial; se llegó a las siguientes conclusiones: La Fundación Rusa asume el pago de los pasivos laborales, luego se comprometerá con las empresas contratistas de acuerdo a la fianza de cada una de ellas, una vez realizado el pago por el Ministerio de Vivienda y Hábitat; que la Fundación procedería a revisar los cálculos que presentaran los empleados para dar continuidad a la obra; que la Vicepresidencia de la República exhortó a la Fundación Rusa a realizar los pagos correspondientes a los trabajadores, mientras las empresas contratistas se ponen a derecho con el Estado (se emitiría pago de solidaridad); constitución de una comisión mixta para la realización de la cancelación de los pasivos laborales.

Marcada “D”, folios 217 al 229, ambos inclusive, copias simples de la notificación notariada ante el Notario Publico 3º del Municipio Libertador de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) a Maquivial, C.A., de rescindir unilateralmente del contrato de obras suscrito el 21 de diciembre de 2012, que se aprecia y demuestra ese hecho, es decir, la notificación de la rescisión del contrato de obra suscrito por las codemandadas y que desde la fecha 5 de diciembre de 2012 la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) asumió el pago de los pasivos laborales de Maquivial, C.A.

De los folios 230 al 248, ambos inclusive, marcadas de la “E1” a la “E5”, de la “F1” a la “F5” y de la “G1” a la “G4”, copias simples sin firma, de planillas de liquidaciones sociales, reportes de prestaciones sociales, reportes de totales de conceptos y estados de cuentas, las cuales fueron objeto de impugnación al momento de su evacuación por parte de la demandante, por ser copias simples y carecer de suscripción, por lo tanto no serle oponibles; visto el medio de ataque ejercido y como quiera que la parte promovente no insistió en el valor probatorio de estas documentales a través de la utilización de un medio de prueba auxiliar, deben desecharse del material probatorio estas documentales. Así se establece.

De los folios 249 al 260, ambos inclusive marcadas “H-1” a la “H-4”, copias simples de constancias de trabajo y de egreso de los trabajadores demandantes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que Maquivial, C.A. cumplió con las obligaciones legales ante el mencionado ente respecto a los ciudadanos José Louche, Juan Muentes, Nelson Mata y Janer Beltrán.

Se evidencia que el requerimiento de informes realizado por la parte demandada fue negado por el Tribunal de primera instancia, de dicha negativa no fue ejercido recurso de apelación, por lo que nada debe analizarse.

Finalmente debe establecerse que los documentos cursantes de los folios 105 al 134, ambos inclusive, de la pieza principal, consignados en fecha 12 de marzo de 2014, oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio ante el tribunal de primera instancia, no pueden apreciarse por no haber sido promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron evacuados ni controlados en primera instancia y no se trata de los documentos que pueden promoverse en cualquier grado de la causa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso los ciudadanos JUAN EMILIO MUENTES SILVA, ROBERTO ANGULO ANARVAEZ, NELSON ALEJANDRO JANER YUD BELTRÁN QUEVEDO y LOSÉ LOUCHU MATA, demandaron el pago de diferencia de prestaciones sociales a la empresa MAQUIVIAL, C.A.; la sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda.

La codemandada MAQUIVIAL, C. A., reconoció la existencia de una relación laboral entre esta y los demandantes dentro de la Obra de Fuerte Tiuna pero alega como excepción de pago que la Fundación Rusa asumió expresamente las obligaciones laborales, es decir el pago de los pasivos laborales, para con los trabajadores de Maquivial; La Fundación Rusa no fue demandada ni llamada en tercería por ninguna de las partes.

A los fines de decidir los puntos sometidos a consideración de esta alzada se tiene que MAQUIVIAL, C.A., apeló de lo siguiente: 1) Se alegó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y que las indemnizaciones por despido no procedían porque se rescindió el contrato entre la Fundación Rusa y Maquivial, la obra ya había terminado y los trabajadores fueron sacados de allí y se les canceló lo que correspondía. 2) En cuanto a la procedencia de la cláusula 47 de la convención colectiva, que existe un acta de Vicepresidencia donde se plasmó la reunión celebrada y donde consta que la Fundación Rusa se comprometió en hacerse pago de los pasivos laborales por la falta de pago para con la empresa MAQUIVIAL en cuanto al desarrollo de la obra, por cuanto incluso señala que MAQUIVIAL no cuenta con liquidez y por eso ella asume los pasivos laborales; por eso invoca la presunción de buena fe en que la Fundación Rusa efectivamente canceló los pasivos de pago adeudados y que lo hizo a tiempo y respecto a todos los conceptos que le correspondían a cada uno de los accionantes; insistió en que no hubo despido y que los trabajadores recibieron la cancelación de sus pasivos laborales.

Sobre el primer punto apelado, la parte demandada no probó que pagó los conceptos demandados, pues, lo único que promovió con ese objeto, consiste en copias simples en la audiencia preliminar y en la de juicio que carecen de valor probatorio, fueron impugnadas las primeras y promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las segundas en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación sobre ese punto.

En lo que respecta al segundo punto referido a la cláusula 47, no se objeta el método de cálculo ni su improcedencia en sí misma, lo único que se alega es que la Fundación Rusa, se comprometió en hacerse cargo de los pasivos laborales por la falta de pago de la empresa MAQUIVIAL en cuanto al desarrollo de la obra, porque MAQUIVIAL no cuenta con liquidez y por eso ella asumió los pasivos laborales; no se probó que Fundación Rusa pagó los pasivos laborales de los demandantes y siendo que MAQUIVIAL era el patrono de los mismos, debe declararse sin lugar la apelación.

Por lo antes expuesto, una vez resueltos los puntos objeto del recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior en consecuencia, una vez revisada la condena establecida por el Tribunal de primera instancia y como quiera que la apelación no recayó sobre ésta, considera que le corresponde a los demandantes:

Juan Muentes Silva: fecha de ingreso 20/06/2011 hasta el 22/12/2012, despido, último salario integral diario Bs. 301,32; el monto de Bs. 18.079,20 de las prestaciones sociales previstas en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no resulta mayor que el del total de las garantías reclamadas (cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo), cuyas bases salariales y cálculos no fueron objetados por la accionada, por lo que habiendo sido objeto de revisión tanto por la instancia como por este Tribunal, corresponden Bs. 28.926,72 de conformidad con el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.348,51 y la indemnización por despido prevista en el 92 eiusdem Bs. 28.926,72.

El pago de los“cesta tickets” cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo, convenida por la demandada se declara procedente sobre la base de Bs. 18.006,40.

Cláusula 47: No consta su pago, corresponde un día de salario a razón de Bs. 301,32 por día desde el 22 de diciembre de 2012 hasta que le sean canceladas las prestaciones sociales.

Roberto Angulo Narváez, ingresó el 13/12/2011 hasta el 22/12/2012, fue despedido, último salario integral diario Bs. 276,03, el monto de Bs. 8.280,90 por prestaciones sociales previstas en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no resulta mayor que el del total de la garantía reclamada, cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo, cuyas bases salariales y cálculos no fueron objetados por la accionada en alzada, en consecuencia corresponden Bs. 18.770,04 conforme al con el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.299,44 y la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 eiusdem Bs. 18.770,04.

Por “cesta tickets” cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo, concepto convenido y no apelado Bs. Bs. 15.839,32.

Cláusula 47: Un día de salario a razón de Bs. 276,03 diarios desde el el 22/12/2012 hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones a este demandante.

Nelson A. Mata Rondón, desde el 14/05/2012 hasta el 22/12/2012, fue despedido último salario integral diario Bs. 276,03, el monto de Bs. 8.280,90 por prestaciones sociales previstas en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es mayor que el del total de las garantías reclamadas (cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo), cuyas bases salariales y cálculos no fueron objetados por la accionada en la contestación ni en la alzada, en consecuencia, corresponde Bs. 12.421,35 conforme con el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.044,22 y la indemnización por despido Bs. 12.421,35.

Por concepto de “cesta tickets” cláusula 16 de la convención colectiva Bs. 5.062,50.

Cláusula 47: Un día de salario a razón de Bs. 276,03 por día desde el 22/12/2012 hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones sociales.

Janer Y. Beltrán Quevedo: desde el 08/08/2011 hasta el 22/12/2012, fue despedido, último salario integral diario Bs. 301,32, el monto de Bs. 9.039,60 por prestaciones sociales previstas en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es mayor que el del total de las garantías reclamadas (cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo), cuyas bases salariales y cálculos no fueron objetados por la accionada, por lo corresponden Bs. 20.489,76 conforme al literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras más los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.186,06, así como la indemnización por despido Bs. 20.489,76.

Por “cesta tickets” cláusula 16 Bs. 17.276,80.

Cláusula 47: Un día de salario a razón de Bs. 301,32 diarios desde el 22/12/2012 hasta el pago.

José Lounche Mata, desde el 15/02/2012 hasta el 22/12/2012, fue despedido, último salario integral diario Bs. 301,32, el monto de Bs. 9.039,60 de las prestaciones sociales previstas en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no resulta mayor que el del total de las garantías reclamadas (cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo), cuyas bases salariales y cálculos no fueron objetados por la accionada, corresponden Bs. 16.873,92 conforme al literal d) de la citada norma, más los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.055,20 y la indemnización por despido Bs. 16.873,92.

Los “cesta tickets” cláusula 16 Bs. 11.880,00.

Cláusula 47: Un día de salario a razón de Bs. 301,32 diarios desde el 22/12/2012 hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones sociales.

Se declara improcedente la bonificación por asistencia puntual y perfecta a que se refiere la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo, lo referente a las horas extras diurnas, prorrateo de los “cesta tickets” por horas extras y “descanso compensatorio”, para cada uno de los codemandantes, conceptos que no fuero acordados por la recurrida en vista de que la parte actora no apeló, por tanto, se encuentra firme su improcedencia.

Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, desde el 6º día, literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras siguiente a la fecha en la cual terminaron todas las relaciones de trabajo (22/12/2012), para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (11/06/2013, folios 55 y 56/1º pieza) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Indexación: Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (11/06/2013, folios 55 y 56/1º pieza), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos antes condenados en la forma establecida en el presente fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2014 por la abogada AMRI JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos JUAN EMILIO MUENTES SILVA, ROBERTO ANGULO NARVAEZ, NELSON ALEJANDRO MATA RONDÓN, YANER YUD BELTRÁN QUEVEDO y JOSÉ LOUNCHU MATA, en contra de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A. CUARTO: Se ordena a la demandada cancelar a los accionantes lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de: prestaciones sociales, terminación de trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación retenido, salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula Nº 47), intereses de mora e indexación, según los parámetros especificados en el presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. AÑOS 204º y 155º.



JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 19 de junio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARCIAL MECIA
SECRETARIO

ASUNTO No: AP21-R-2014-000712.
JCCA/MM/ksr.