REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2014.

204º y 155º

Vencido el lapso de suspensión acordado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014 y visto el escrito que antecede de fecha 19 de junio de 2014, suscrito por una parte por la abogado YEVELYN MANRIQUE, Inpreabogado No. 107.975, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente y por la otra la ciudadana ISABEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.680.860, en su condición de beneficiaria del acto administrativo, asistida por el abogado GABRIEL ESCALONA, Inpreabogado No. 157.123, ambas partes plenamente identificadas en autos; verificado que la apoderada judicial de la parte recurrente se encuentra facultada expresamente por su mandante para celebrar transacciones, tal como se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 173 al 175 de la pieza principal del expediente, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, observa lo siguiente:

De una revisión de la transacción, se constata que las partes han manifestado actuar de mutuo acuerdo, que la transacción consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que convinieron el pago de la cantidad de Bs. 276.599,05, con motivo de la indemnización derivada de la certificación de discapacidad total y permanente del trabajo habitual, contenida en la providencia administrativa Nº 0399, asimismo, como indemnización transaccional por la terminación de todas las divergencias surgidas entre ellas y que pudieran surgir, cantidad que fue cancelada mediante un cheque de gerencia Nº 50606850 de fecha 11 de junio de 2014 de Banco Nacional de Crédito, a nombre de la ciudadana Isabel Gil Gutiérrez; igualmente que ambas partes dejaron expresa constancia que el monto acordado por vía transaccional sería cancelado en la forma pactada y antes descrita y en virtud de ello se otorgaron el más amplio finiquito, dando por concluido este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción señalada, en los siguientes términos: 1) Sólo en cuanto a dar por terminado el proceso con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por LABORATORIOS LETI, SAV, contra la Certificación Nº 0399-10 de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores (INPSASEL), mediante la cual certificó que la ciudadana ISABEL GIL GUTIERREZ, presenta patología agravada (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una discapacidad total y permanente, notificada a LABORATORIOS LETI el 8 de noviembre de 2012. 2) Que LABORATORIOS LETI, SAV pagó a la ciudadana ISABEL GIL GUTIERREZ la cantidad de Bs. 276.599,05, por concepto de indemnización prevista en el artículo 130.3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, monto mínimo fijado por el INPSASEL, el 27 de noviembre de 2012. 3) En vista de que el presente juicio únicamente se refiere a la demanda de nulidad interpuesta por LABORATORIOS LETI, SAV, contra la Certificación Nº 0399-10 de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores (no se refiere a indemnización por daño moral u otras), la homologación impartida no abarca más que lo señalado en los numerales “1” y “2” que anteceden y no se refiere ni abarca “todos los conceptos de carácter legal o contractual, de naturaleza laboral, civil, penal o cualquier otro que pueda adeudarle LABORATORIOS LETI a “LA TERCERA BENEFICIARIA”…”, no abarca daño moral u otras indemnizaciones distintas a las ya referidas anteriormente, en consecuencia una vez firme la presente homologación, se dará por terminado el presente expediente. Así se establece.-


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
Asunto N° AP21-N-2013-000261
JCCA/MM/ ksr.