REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Junio del 2014

204º y 155º

Ponenta: Jueza Presidenta Renée Moros Tròccoli

Asunto Nº CA-1779-14 VCM

Resolución Judicial Nro. 213 -14


Estudiado el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2014, por la abogada Margot Tarifa Cabrera, en su carácter de Defensora Pública Décima (10) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2014, dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado José Eduardo de Santiago Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190, por la comisión del delito de Abuso sexual a adolescentes con penetración, tipificado en los artículos 260 en relación con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Superior Instancia se pronuncia en los términos siguientes:


En fecha 02 de mayo de 2014, mediante Resolución Judicial Nº 177-14, esta Instancia Superior admitió el recurso de apelación, en consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente al fondo del asunto.

Motivación para decidir

La recurrenta argumenta en su escrito de impugnación, que la Medida Privativa de libertad dictada en contra del ciudadano José Eduardo de Santiago Acevedo, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del Derecho a la Libertad, al serle restringida la misma, al imponerle la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenando su reclusión en el Internado Judicial de la Región Centro Occidental Uribana ubicada en Barquisimeto- Edo. Lara, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva penal.

Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, sin embargo puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que concurran los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa de Libertad, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tienen de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pues se estaría causando con ello un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.


Ahora bien, expuestos los argumentos de la apelante y luego del estudio de la decisión recurrida, esta Superior Instancia observa que no le asiste la razón, por cuanto la decisión atacada establece los elementos objetivos del tipo penal, (conducta, medio y resultado) al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el articulo 260, con relación al articulo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartiendo esta Alzada la fundamentación de la medida, toda vez que efectivamente para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción indicados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, los cuales dimanan del: Acta de investigación de fecha 28 de marzo de 2014, en la cual el funcionario Detective Jefe Luís Lugo deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Kinger Hermoso, Detectives Argenis Cortez, Cromwell Martínez y Carlos Carbonel y la ciudadana Yassire Soireth, hacia el Barrio 19 de Abril, callejón Los Mangos, casa sin número, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica Policial del sitio de suceso, una vez en la referida dirección la ciudadana Yassire Soireth quien facilitó el ingreso a la vivienda, señaló a una persona que presentaba las siguientes características: piel blanca, de contextura delgada, cabello escaso, tipo liso entrecano, de 1.60 metros de estatura y de 39 años de edad aproximadamente, manifestando con rabia, dolor y lagrimas en sus ojos, que dicha persona es su pareja José Eduardo Desantiago Acevedo, quien violo a su hija M. S. P. P, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad el día lunes 24-03-2014, y así mismo manifestó que su otra hija de nombre Maritza Soireth Pérez Pantaleón de 18 años de edad, también fue violada por su pareja a la edad de 16 años de edad. Declaración de la adolescente víctima M. S. P. P, cuya identidad se omite conforme a la exigencia del citado artículo 65, quien señala de manera expresa: “Comparezco ante este despacho en compañía de mi representante de nombre PANTALEÓN ABREU YASSIRE SOIRETH, titular de la cédula de identidad n° V-11.114.082, con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre: JOSE EDUARDO DESANTIAGO ASEVEDO, ya que el mismo abusó sexualmente de mi persona en reiteradas oportunidades”. Acta de entrevista de la ciudadana Yassire Pantaleón, progenitora de la victima quien manifiesto: “Resulta ser que el día de ayer 28/03/2014, a esos de las 09:00 horas de la noche, mientras me encontraba en la casa de mi primo de nombre JAVIER PANTALEÓN MÉNDEZ, mi hija de nombre M. S. P. P(cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), se encontraba llorando y me decía mamá te tengo que contar algo sobre el señor Paco, quien ex mi pareja actual de nombre JOSÉ EDUARDO DE SANTIAGO ACEVEDO, manifestándome que él la había estado tocando desde hace dos semanas aproximadamente y que el día lunes 24-03-2014 en horas de la noche, mientras mi hija se encontraba en mi casa, ubicada en el Barrio 12 de Octubre, Sector los Mangos, casa sin número, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, el señor JOSÉ EDUARDO DE SANTIAGO, apodado “PACO” había llevado a sus hijos a casa de su mamá que queda cerca de la casa donde vivimos, tocándole sus partes intimas, recostándola contra la pared tapándole la boca y logrando penetrar sus partes intimas logrando hacerla sangrar por su parte vaginal” y Acta de investigación penal de fecha 29 de marzo del 2014, en la cual consta que los ciudadanos JONATHAN STRUCCO y YEIVER MASIAS, Detectives adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde la funcionaria VICKY MEDINA, les manifestó que el resultado del examen practicado a la victima indica: “desfloración y traumatismo reciente”.


En este orden, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, al referirse al ataque sexual contra una adolescente por parte de quien debía protegerla al ser el agresor, concubino de la progenitora de la víctima, por lo que pudiera amenazarla o influir para que retire la denuncia, declare falsamente o se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, la Corte destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga ope lege, al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso de marras, por lo que luego de estudiar la decisión recurrida y los elementos de convicción en los cuales se basó la jueza de la primera instancia, se observa que ésta decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano José Eduardo de Santiago Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, siendo lo procedente y ajustado en Derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2014, por la abogada Margot Tarifa Cabrera, en su carácter de Defensora Pública Décima (10) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2014, por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado José Eduardo de Santiago Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190, por la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Presidenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA VILMA ANGULO MARQUINA
OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

Asunto Nro. CA-1779-14 VCM
RMT/ODC/VAM/ocs/arm/r.-